STS, 7 de Junio de 1995

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1995:10937
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 542. Sentencia de 7 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de daños y perjuicios. Actos contrarios al derecho de propiedad

intelectual. Sentencia: incongruencia. Ley Orgánica del Poder Judicial: infracción por no citar en la

sentencia el derecho aplicado.

NORMAS APLICADAS: Arts. 372, 710, 1.692, 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 2.°, 428 y 429 del Código Civil, arts. 14, 15, 16, 123, 124 y 125 de la Ley de la Propiedad Intelectual de 1987 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1970, 6 de marzo de 1981, 27 de octubre de 1982, 28 de enero, 16 de febrero y 30 de junio de 1983, 10 de junio de 1988, 3 de marzo de 1992, 24 de junio, 19 de octubre y 15 de diciembre de 1993, 16 de junio de 1994 .

DOCTRINA: Los límites definidores de la congruencia en las sentencias, aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales que se transcriben a continuación, entresacadas del conjunto doctrinal: "Que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos lácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirven de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia", "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los Hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio critico de la manera que entienda más ajustada", "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad".

En la villa de Madrid, a siete de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valls, sobre reclamación por daños y perjuicios, cuyo recurso lúe interpuesto por don Juan Miguel y doña Julia , representados por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, y asistidos del Letrado don David Pellise Urquiza, en el que es recurrido don Inocencio , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Andrés García Arribas, y asistido del Letrado don Santiago de Nadal Arce, en los que también fueron parte "Exclusivas Escolares, S. A.", don Ángel Daniel , doña María , "Imprenta Castells, S. A." y titular de "Gráficas Moncunill",no comparecidos ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valls, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancias de don Inocencio , contra don Juan Miguel (también en su calidad de titular de "Ediciones Nadal") y doña Julia , estos dos últimos con la misma representación procesal, y contra "Exclusivas Escolares, S. A.", y contra don Ángel Daniel , doña María , "Imprenta Castells,

S. A." y titular de "Gráficas Moncunill", estos últimos en situación procesal de rebeldía.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...y en su día, y previo el recibimiento a prueba que desde ahora intereso, dictar sentencia por la que: a) Se declare que mi mandante don Inocencio (en cuanto autor y editor) es el único y exclusivo legítimo titular de los derechos de propiedad intelectual sobre los cuadernos titulados "Problemas Rubio", creaciones intelectuales de la clase "científica y artística", inscritas en el Registro de la Propiedad Intelectual, con los núms. 172.871 y 173.896, a que se refiere el hecho primero de esta demanda; condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, b) Se condene a los demandados al cese de su actividad ilícita de usurpación de los referidos derechos de propiedad intelectual de don Inocencio ; y en concreto, se acuerde a su costa: La suspensión (con prohibición de reanudar) la explotación infractora, que respectivamente haga cada uno de los demandados, de elaboración, impresión, edición distribución y venta de los cuadernos titulados "Sis-Set", referenciados en el hecho tercero de la demanda. La retirada del comercio de los mismos y su inutilización, corriendo de cuenta solidaria de los demandados el coste de su recuperación respecto de terceros de buena fe. La inutilización de los moldes y demás instrumentos destinados específicamente a la impresión y reproducción de dichos cuadernos "Sis- Set". c) Se condene a los demandados al pago al demandante de los daños y perjuicios (materiales y morales) causados como consecuencia de la actividad ilícita de usurpación del derecho de propiedad intelectual del demandante; así como a la restitución al mismo de los ilícitos enriquecimientos obtenidos por los mismos como consecuencia de dichas actividades en los cinco años inmediatamente anteriores a es la demanda; cuya cuantificación se determinará en ejecución de sentencia. Condena con carácter solidario para los demandados en los términos y extensión expuestos en el apartado d) del hecho octavo de la demanda, d) Ad cautelam y en su caso, se declare la nulidad y cancelación de las eventuales inscripciones a favor de todos, alguno y o algunos de los demandados, que en su caso y respecto de los cuadernos titulados "Sis-Set" se hubiesen practicado en el Registro de la Propiedad Intelectual, e) Se condene a los demandados al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de don Juan Miguel y doña Julia , se contestó a la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...en la representación de don Juan Miguel y doña Julia , el primero actuando también en nombre de Ediciones Nadal, en el pleito de menor cuantía 263/1988-A entablado contra los mismos, por don Inocencio , disponiendo la inserción de los poderes en la forma interesada ya teniendo por contestada en tiempo y forma la demanda del presente proceso, para en su día, previstos los demás trámites procesales oportunos, dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda planteada, con la correspondiente condena en costas a la parte actora, con lo demás que proceda". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de "Exclusivas Escolares, S. A." se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando excepción de falta de legitimación pasiva de la demanda a "Exclusivas Escolares, S. A.", y para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...y, previos los trámites legales pertinentes, se dicte en su día sentencia por la que, con integra desestimación de la demanda promovida por don Inocencio , se absuelva de la misma a mi representada, con expresa imposición, a dicho demandante, de las costas causadas".

Por providencia de 5 de julio de 1989, fue declarada la rebeldía de los demandados don Ángel Daniel , doña María , "Imprenta Castells, S. A." y titular de "Gráficas Moncunill".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda de don Inocencio contra don Juan Miguel , doña Julia , "Exclusivas Escolares, S. A.", don Ángel Daniel , "Gráficas Moiku-nill", debo declarar y declaro que el actor es titular de los derechos de propiedad intelectual de los cuadernos titulados "Problemas Rubio", inscritos en el Registro de la Propiedad Intelectual con los nums. 172.871 y 173,896 y condeno a los demandados a estar y pasar por esa declaración, y desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por "Ésclusivas Escolares, S. A.", debo absolver y absuelvo a todos los demandados del resto de peticiones de la demanda, sin especial pronunciamiento sobre las costas".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en lecha 9 de octubre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Inocencio contra la sentencia dictada con fecha 3 de septiembre de 1990 por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valls , en autos de menor cuantía núm. 263/1988, instado por don Inocencio contra don Juan Miguel , doña Julia , "Exclusivas Escolares, S. A.", don Ángel Daniel , doña María , "Imprenta Castells, S. A." y titular de "Gráficas Moncunill", debemos revocar la sentencia en el sentido de añadir, al pronunciamiento que la misma contiene los que a continuación se expresan: A) Que los demandados deben de ser condenados al cese de la actividad de edición, distribución y venta de los cuadernos pedagógicos denominados "Sis-Set", debiendo de retirar del comercio los existentes en la actualidad; B) A que indemnicen dichos demandados al actor en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia por la estimación real de la venta de dichos cuadernos "Sis-Set", en cuya cuantía han mermado su patrimonio, todo ello sin formular una expresa condena en las costas procesales ocasionadas en ninguna de las dos instancias".

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de don Juan Miguel y doña Julia , se formalizó recurso de casación que tundo en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en tanto el fallo recurrido infringe las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el art. 359 de la propia ley procesal, al no ser dicho fallo congruente con las pretensiones de la demanda.

  2. Al amparo igualmente del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en tanto la sentencia recurrida infringe las normas reguladoras de la sentencia contenida en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al no contener dicha resolución la menor expresión del derecho en que se tunde.

  3. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 2.º, apartado 3, del Código Civil y de la Disposición Transitoria 1.a de la Ley de 11 de noviembre de 1987 sobre Propiedad Intelectual al aplicar la sentencia recurrida esta ley de 1987 a unos cuadernos editados por una y otra parte con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.

  4. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.º y concordantes de las Leyes de Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879 y 11 de noviembre de 1987 en tanto la sentencia apelada concede al demandante un ámbito de exclusiva sobre los cuadernos escolares impresos que excede de lo derivable de la normativa sobre propiedad intelectual.

  5. Al amparo del núm. 5 el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los arts. 45 a 49 y concordantes de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual , en tanto el fallo recurrido añade unos pronunciamientos condenatorios que no están respaldados por dichos preceptos

Cuarto

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 26 de mayo, a las diez treinta horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Inocencio promovió juicio declarativo de menor cuantía contra don Juan Miguel (también en su calidad de titular de "Ediciones Nadal"), doña Julia , don Ángel Daniel y doña María (cuyos segundos apellidos se ignoran), "Imprenta Castells, S. A.", titular o titulares de la empresa que gira con el nombre comercial de "Gráficas Moncunill" y la compañía mercantil "Exclusivas Escolares, S. A.", sobre declaración de derechos de propiedad intelectual y otros extremos en relación con los cuadernos titulados "Problemas Rubio", pretendiendo que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: a) Se declare que mi mandante don Inocencio (en cuanto autor y editor) es el único y exclusivo legítimo titular de los derechos de propiedad intelectual sobre los cuadernos titulados "Problemas Rubio", creaciones intelectuales de la clase "científica y artística", inscritas en el Registro de la Propiedad Intelectual, con los núms. 172.871 y 173.896, a que se refiere el hecho primero de esta demanda; condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, b) Se condene a los demandados al cese de su actividad ilícita de usurpación de los referidos derechos de propiedad intelectual de don Inocencio ; y en concreto, se acuerde a su costa: La suspensión (con prohibición de reanudar) la explotación infractora, querespectivamente haga cada uno de los demandados, de elaboración, impresión, edición, distribución y venta de los cuadernos titulados "Sis-Sel", referenciados en el hecho tercero de la demanda. La retirada del comercio de los mismos y su inutilización, corriendo de cuenta solidaria de los demandados el coste de su recuperación respecto de terceros de buena fe. La inutilización de los moldes y demás instrumentos destinados específicamente a la impresión y reproducción de dichos cuadernos "Sis-Set". c) Se condene a los demandados al pago al demandante de los daños y perjuicios (materiales y morales) causados como consecuencia de la actividad ilícita de usurpación del derecho de propiedad intelectual del demandante; así como a la restitución al mismo de los ilícitos enriquecimientos obtenidos por los mismos como consecuencia de dichas actividades en los cinco años inmediatamente anteriores a esta demanda; cuya cuantificación se determinará en ejecución de sentencia. Condena con carácter solidario para los demandados en los términos y extensión expuestos en el apartado c) del hecho octavo de la demanda, d) Ad cautelam y en su caso, se declare la nulidad y cancelación de las eventuales incripciones a favor de todos, alguno y o algunos de los demandados, que en su caso y respecto de los cuadernos titulados "Sis- Set" se hubiesen practicado en el Registro de la Propiedad Intelectual cuyas pretensiones fueron estimadas parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valls, en sentencia de 3 de septiembre de 1990 , al declarar que el actor era titular de los derechos de propiedad intelectual de los cuadernos titulados "Problemas Rubio", inscritos en el Registro de la Propiedad Intelectual con los núms. 172.871 y 173.896, y condenar a los demandados a estar y pasar por esta declaración, a la vez que desestimaba la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por "Exclusivas Escolares, S. A." y absolvía a todos los demás demandados del resto de las peticiones de la demanda, cuya resolución lúe revocada por la dictada, en 9 de octubre de 1991, por la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, en el sentido de añadir al pronunciamiento que la misma contiene, los que a continuación se expresan: A) Que los demandados deben de ser condenados al cese de la actividad de edición, distribución y venta de los cuadernos pedagógicos denominados "Sis-Set", debiendo de retirar del comercio los existentes en la actualidad, y B) a que indemnicen dichos demandados al actor en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia por la estimación real de la venta de dichos cuadernos "Sis-Set", en cuya cuantía han mermado su patrimonio. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por el matrimonio Juan Miguel Julia a través de la formulación de cinco motivos amparados los dos primeros, en el ordinal 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los tres restantes, en el ordinal 5 ." del mismo precepto, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Segundo

Los dos primeros motivos del recurso permiten estudiarles conjuntamente al estar residenciados ambos en el ordinal 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegándose en el primero de ellos que el fallo recurrido infringe las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el art. 359 de la propia ley procesal, al no ser dicho fallo congruente con las pretensiones de la demanda, y en el segundo, que la sentencia recurrida infringe las mismas normas contenidas en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al no contener la menor expresión del derecho en el que se funda, y su desarrollo argumental, responde a lo que se expone a continuación, resumidamente: En la demanda se concretó con toda precisión cuáles eran los cuadernos editados por los demandados que se pretendía fueran materia de condena, con suspensión de la supuesta "explotación infractora de elaboración, impresión, edición, distribución y venta de los cuadernos titulados "Sis-Set", referenciados en el hecho tercero de la demanda" (apartado b) del suplico). El referido hecho especificaba con todo detalle que los cuadernos dichos eran "10 cuadernos de cálculo" y otros "10 cuadernos de problemas", es decir, un total de 20, de los que 15 eran de los autores que se relacionaban, otro era de un solo autor y los cuatro restantes de otros dos autores distintos. Estos 20 cuadernos de la serie "Sis-Sel", objeto concreto de litigio, quedaron materialmente incorporados a los autos, documentos 58 al 77 de la demanda. Lo primero que importa destacar es que la demanda no se dirigió contra todos los posibles cuadernos "Sis- Set", ni contra unos indeterminados, sino sólo contra los primeros 20 cuadernos de los 26 que entonces incluía dicha serie de cuadernos "Sis-Set", según la relación que figura al dorso de los documentos 58 y siguientes de la propia demanda. Esta delimitación cuantitativa del petitum venía complementada con otra relativa al contenido de los 20 cuadernos de referencia, pues el hecho tercero de la demanda al que se remitía el apartado b) del suplico no sólo relacionaba aquellos 20, sino que al incorporar al proceso un ejemplar real de cada uno de ellos, los dejaba identificados en su contenido concreto e individual. Esta precisión gana todo su sentido si se tiene en cuenta que el contenido impreso del material escolar de referencia no se mantiene idéntico curso tras curso, al renovarse periódicamente para no caer en la rutina, renovación de contenido que viene admitida por la propia actora (confesión del actor Sr. Inocencio , posición 10). Toda esta aparente prolijidad resulta pertinente en atención a que el fallo de la sentencia recurría incide en el defecto de condenar a los recurrentes "al cese de la actividad de edición, distribución y venta de los cuadernos pedagógicos denominados "Sis-Set", debiendo de retirar del comercio los existentes en la actualidad". La incongruencia de este fallo en relación a los pedimentos de la demanda es doble: Cuantitativa y cualitativamente, por lo anterior expresado, y, por tanto, la violación de la norma reguladora de las sentencias contenida en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que obliga a la debida congruencia con las pretensiones de la demanda, es correlativamente doble, en tanto el fallo recurrido, al referirse, sin limitación, a "los cuadernospedagógicos denominados "Sis-Set"" abarca a todos los cuadernos, cualquiera que sea su número o su fecha de edición y no sólo a los 20 cuadernos iniciales a los que se ceñía la demanda y su suplico, al propio tiempo que afecta a cuadernos que actualmente pueden tener un contenido distinto del que tenían los que fueron materia del proceso y objeto de los pedimentos de la demanda, contenido identificativo que viene determinado por los 20 ejemplares reales de cuadernos incorporados a los autos, como documentos 58 al 77 de la demanda (motivo primero). La demanda se formuló, en lo sustantivo, con base a la vigente Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987. La sentencia de primera instancia estableció en su fundamento jurídico cuarto que dado que los cuadernos discutidos fueron publicados antes de entrar en vigor la nueva Ley de 1987, la legislación básicamente aplicable era la anterior, integrada por los arts. 428 y 429 del Código Civil y la Ley de 1879 y su Reglamento de 1880 . La sentencia de apelación nada expresa en contra de lo razonado por el Juzgado, pero parece, no obstante, deducirse que hace aplicación de la Ley de 1987, aun cuando no se cite precepto alguno concreto de la misma y, por tanto, el quebrantamiento de forma debe entenderse existente, pues no parece que pueda hablarse de expresión de fundamentos de derecho donde falta incluso toda identificación normativa o marco legal en el que la sentencia pretenda tener encaje, en contra de lo que ordena el citado art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (motivo segundo ).

Tercero

Los límites definidores de la congruencia en las sentencias, aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales que se transcriben a continuación, entresacadas del conjunto doctrinal: "Que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos lácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirven de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menso que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia", "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas" (Sentencias de 28 de octubre de 1970, 6 de mareo de 1981, 27 de octubre de 1982, 28 de enero, 16 de febrero V 30 de junio de 1983, 19 de enero de 1984, 9 de abril y 13 de diciembre de "1985, 10 de junio de 1988, 3 de marzo de 1992 y 10 de junio de 1992, 24 de junio, 19 de octubre y 15 de diciembre de 1993 y 16 de junio de 1994 ).

Cuarto

Proyectando la doctrina jurisprudencial acabada de exponer al caso concreto de autos, de la lectura del fallo de la sentencia recaída en primera instancia y del adicional comprendido en la de alzada se infiere que entre las partes dispositivas de una y otra sentencia y las pretensiones de las partes y hechos que les fundamentan concurre la racional y armónica adecuación que requiere la jurisprudencia en orden de la existencia de la congruencia en las sentencias que demanda el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que es de rechazar la infracción que respecto a dicho precepto se atribuye al Tribunal a quo en el primer motivo del recurso. Sin embargo, como en el pedimento b) del suplico de la demanda y por lo que respecta a los cuadernos "Sis-Set", alude a los "referenciados en el hecho tercero de la demanda", es preciso acudir a tal hecho, en cuanto que viene a completar el pronunciamiento interesado en el pedimento

b), y esto así, es de hacer notar que en dicho hecho se especifican e identifican los 20 cuadernos objeto del litigio, hasta el punto en que se aportaba, con la demanda, un ejemplar de los mismos, con lo cual, necesario es reconocer que los pronunciamientos condenatorios instados en el pedimento b) afectan a unos concretos y determinados cuadernos pedagógicos, precisamente, los reseñados en el hecho tercero de la demanda, sin permitir una extensión de la condena de manera indiscriminada, siendo consecuencia de todo ello que la sentencia recurrida debiera haber puntualizado lo conveniente para evitar cualquier interpretación genérica de su fallo condenatorio. Ahora bien, la ausencia de las puntualizaciones expresadas no representan ningún genero de incongruencia y deben enmarcarse dentro del concepto oscuro y de la omisión a que se refieren los arts. 262 y 267.1 de las Leyes de Enjuiciamiento Civil y Orgánica del Poder Judicial, respectivamente, pudiendo haber sido objeto de aclaración de oficio o a instancia de parte, después de la firma de la sentencia', por lo que procede entender claudicado el primer motivo del recurso, sin perjuicio de que, por vía de aclaración y para el caso de que no prospere ninguno de los motivos del recurso, se lleve a electo en la presente la pertinente puntualización.

Quinto

En el segundo motivo se imputa a la sentencia impugnada la circunstancia de "no contener la menor expresión del derecho en el que se funda", con infracción, pues, del art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que viene a ser una reproducción del art. 372 de la ley procesal. Aun reconociéndose que en la dicha sentencia no se menciona ningún precepto legal, no puede menos reconocerse, también, que, de modo implícito, está aceptando la fundamentación jurídica de la de instancia, toda vez que su único fundamento de Derecho lo fue para explicar las razones que determinaron la adición de los pronunciamientos condenatorios al declarativo efectuado en la sentencia del Juzgado, y como en ésta se citaron los oportunos preceptos legales y, entre ellos, los relativos a la legislación aplicable, se está en el caso de considerar, sin necesidad de mayores razonamientos, carente de viabilidad el motivo analizado.

Sexto

En el tercer motivo del recurso, acogido al ordinal 5.º del art. 1.692 del texto procesal, se denuncia la infracción del art. 2.3 del Código Civil y la disposición transitoria 1.ª de la Ley de 11 de noviembre de 1987 , sobre propiedad intelectual, al aplicar la sentencia recurrida esta ley a unos cuadernos editados por una y otra parte con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, argumentándose lo que sigue: Según se ha señalado en el motivo precedente, la sentencia no determina de modo expreso la normativa legal en la que pretenda hallar fundamento y pero hay razones claras para sostener que la sentencia de la Audiencia, a diferencia de lo razonado y establecido por la de primera instancia declarando aplicable la Ley de 1879 , da aceptación a pretensiones formuladas por la parte adora en su demanda con base en la nueva Ley de 1987 , aparte del detalle revelador de que pretende condenar conjuntamente, y de modo indistinto, tanto a los autores como a editores e impresores, sin respetar la prelación de responsabilidades del art. 45 de la Ley de 1879 que impediría en todo caso que se condenara a todos los demandados acumuladamente.

Séptimo

Este motivo tercero viene a ser una variante del precedente, y de aquí, que lo razonado acerca de la inviabilidad del mismo cabe hacerse extensivo al de ahora, sobre todo cuando, como se dijo, en la sentencia del Juzgado se planteó y resolvió el problema de la legislación aplicable, en definitiva, la anterior, constituida por los arts. 428 y 429 del Código Civil , la Ley de 10 de enero de 1879 y su Reglamento de 3 de septiembre de 1880, y aplicables, asimismo, los arts. 14 y 16 de la de 1987, en virtud de lo preceptuado en su disposición transitoria 4 .a, y esta fundamentación ha de entenderse aceptada implícitamente por la sentencia de la Audiencia, como también se expresó. En lo tocante a la prelación de responsabilidades del art. 45 de la Ley de 1879 , su alegación resulta manifiestamente improcedente puesto que se trata de una cuestión que afectaría, en su caso, a los restantes demandados que no han recurrido en casación, razón que impide su planteamiento y discusión en el recurso, así pues, ha de reafirmarse la inviabilidad del motivo tercero.

Octavo

En los dos últimos motivos del recurso, cuarto y quinto, también con sede en el ordinal 5.° del art. 1.692 , se invoca, de modo respectivo, la infracción del art. 1.º y concordantes de las Leyes de Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879 y 11 de noviembre de 1987, y la infracción de los arts. 45 a 47 y concordantes de la Ley de 1879 , en tanto la sentencia concede al demandante un ámbito de exclusiva sobre los cuadernos escolares impresos que excede de lo derivable de la normativa sobre propiedad intelectual, y en tanto el fallo añade unos pronunciamientos condenatorios que no están respaldados por dichos arts. 45 a 47 , y en el desarrollo argumental de los susodichos motivos se razona, en síntesis, del modo siguiente: Los demandados han sostenido la tesis negativa de todo derecho de propiedad intelectual sobre los simples cuadernos o libretas impresas para la práctica del cálculo o de la caligrafía de uso en parvularios como material que no ofrece otra cosa que unas cuentas o problemas planteados para que el educando consigne el resultado, sin el menor contenido didáctico o explicativo, por no constituir obras de autor, de carácter científico, literario o artístico. Está claro que las Leyes sobre Propiedad Intelectual se refieren sólo a "obras" que sean resultado de una "creación" individualizada y personalizada, con una "paternidad" en concepto de "autor". No significa que todo lo reproducido por las artes gráficas, es decir, todos los "productos" de esta industria se conviertan automáticamente en "obras" de literatura, arte o ciencia. Esta distinción entre simples "productos" de la industria y "obras" de creación literaria, artística o científica vale igualmente para la pintura o para el labrado de la piedra y otros materiales o para su moldeo tridimensional, etc. En relación a los productos de imprenta y con referencia al art. 1.º de la Ley de 1879, una Real Orden de 21 de marzo de 1901 , rechazó la inscripción definitiva como propiedad intelectual de unos formularios o esquelas impresas para participar defunciones, matrimonios y natalicios por considerar que para la protección en concepto de propiedad intelectual no es suficiente que una obra haya sido producida o publicada, sino que debía "ser hija de la inteligencia ingenio o inventiva del hombre, con exclusión de lo que por su naturaleza, uso o costumbre está fuera del derecho de una persona y es del domino de todos", y se destacaba que sólo merece protección lo que es producto de la inteligencia, "circunstancia que no puede atribuirse a las fórmulas objeto del expediente, ya que su sencillez y simple confección, más que hijo de las la facultades mentales del hombre, es un trabajo de sus sentidos". Estas consideraciones son trasladables a los cuadernos escolares de los diversos industriales que los vieneneditando y comercializando desde tiempo remoto, como material escolar de uso común y general, según muestra que obra en autos. La sentencia de primera instancia delimitó, con todo acierto, el posible alcance de la producción, limitándola a lo que formalmente pudiera considerarse original en cada caso de realización material de un cuaderno, para consignar que en el caso presente, la originalidad particular era tan mínima que la correlativa perspectiva de plagio quedaba enormemente limitada, pues basta "la variación de ejemplos, dibujos, colores o diseño" para que resulte una obra distinta basada en iguales ideas pedagógicas (párrafo 2." del fundamento sexto). La sentencia recurrida no respetó el contenido de la de primera instancia que pretendió inadecuadamente sólo "completar", sino que, en realidad, discrepó sustancialmente de ella, y, además, cavó en el error de suponer que el supuesto "contenido pedagógico" de una obra impresa puede ser protegible con carácter de exclusiva mediante la legislación sobre propiedad intelectual. En tiempo de vigencia de la Ley de 1879, Baylos , en su "Tratado de Derecho Industrial", decía que la propiedad industrial sí "protege directamente ideas, soluciones, contenidos intelectuales, debidamente comunicados a la sociedad", lo que justifica la referencia que al contestar la demanda se hizo a la Ley de Patentes de 1986, en cuyo art. 4 .º se excluye la patentabilidad a los métodos matemáticos y para el ejercicio de actividades intelectuales, y en sentido coincidente y con posterioridad a la Ley de 1987 se pronunció Rodrigo Bercovitz en los "Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual". En el caso presente, aparte de que el contenido pedagógico o científico de los simples cuadernos impresos sea tan mínimo como carente de originalidad, la diferencia global entre los cuadernos del autor y de los demandados es radical, tanto en lo que se refiere a sus denominaciones, como a sus demás aspectos de presentación gráfica, limitándose las imputaciones del actor a coincidencias aisladas en elementos de "contenido" que no están amparados por la legislación sobre propiedad intelectual, mientras que falta toda alegación de coincidencia formal en un solo dibujo, en una sola frase literal, etc., es decir, una sola coincidencia en la forma concreta utilizada para la exteriorización o la visualización de las ideas, sean éstas o no comunes o vulgares (motivo cuarto). La sentencia recurrida establece unas declaraciones de condena que no pueden fundamentarse en base legal alguna y menos de la nueva Ley de 1987 , dado que los cuadernos "Sis-Set", fueron editados con anterioridad a la misma. Siendo de aplicación los precitados arts. 45 a 49, las declaraciones de condena añadidas al fallo de primera instancia, carecen de fundamento legal por la doble motivación siguiente: a) Es inadmisible cualquier pretensión de exclusiva sobre supuestos métodos o conocimientos pedagógicos, a la vez que en modo alguno puede ser objeto de propiedad intelectual la "concepción intelectual e intelectiva de una materia" o la "innovación pedagógica contenida en una obra", según expresiones de la sentencia recurrida, y; b) Para poder hablar de alguna posible responsabilidad es precisa la presencia de un plagio de obra ajena, que ha de recaer sobre realidades formales concretas y visibles que resulten significativas objetivamente para provocar una lesión real para el producto análogo preexistente. Teniendo a la vista los cuadernos "Rubio", los "Sis-Set" y lo demás de otros editores, todos ellos para el mismo uso, con un contenido equivalente por necesidad y desprovisto de toda genialidad, resulta totalmente reñido con el buen sentido afirmar que cualquiera de los cuadernos "Sis-Set" en concreto constituya una copia o apreciación sustancial de otro cuaderno "Rubio" o de tercero, según exige el diccionario para que pueda hablarse de plagio o copia servil o que induzca a errores sobre su autenticidad, según exige la escasa jurisprudencia sobre el tema, todo ello en plena concordancia con lo establecido por la sentencia de primera instancia.

Noveno

Siendo objeto de la propiedad intelectual "las obras científicas, literarias o artísticas que puedan darse a luz por cualquier medio", el art. 1." de la Ley de 10 de enero de 1879 , y tan amplio el concepto de "obras" que se recoge, también, en el art. 1." del Reglamento par asu ejecución, Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 , al comprender en él "todas los que se producen y puedan publicarse por los procedimientos de la escritura, el dibujo, la imprenta, la pintura, el grabado, la litografía, la estampación, la autografía, la fotografía o cualquier otro de los sistemas impresores o reproductores conocidos o que se inventen en lo sucesivo", resulta incuestionable que los cuadernos pedagógicos "Rubio" merecen la calificación de "obras" a cuantos efectos se derivan de la ley indicada, tanto más cuando no puede dejar de tenerse en cuenta que ambas sentencias, la del Juzgado y la de la Audiencia, destacan el elemento de originalidad de los cuadernos, al decir, de modo respectivo que "la originalidad no es grande, ni en lo científico... ni en lo artístico... ni en lo literario... pero el conjunto es original en tanto realización material compleja de varios elementos" y que "la originalidad de los cuadernos del actor estriba precisamente en la estructura y en la presentación de esos conocimientos", afirmaciones una y otra que integran, desde luego, una realidad láctica que ha quedado incólume al no haber sido combatida casacionalmente, como también lo es la relativa a que el actor escribió su derecho en el Registro de la Propiedad Intelectual, no así como los demandados. Asimismo, es de decir que resulta totalmente irrelevante la referencia que se hace acerca de figurar excluidas de las patentes de invención "los métodos matemáticos" y "los de para ejercicio de actividades intelectuales", art. 4.2, a) y c) de la Ley de Patentes de 20 de marzo de 1986 , ya que las propiedades intelectuales e industriales se mueven en ámbitos distintos y no permiten su equiparación

Décimo

En atención a que los cuadernos "Rubio" merecen la conceptuación de "obra" incluida en la Ley de Propiedad Intelectual y a que han accedido al Registro correspondiente, no cabe negar a su autor, de conformidad con los arts. 348 y 428 del Código Civil , el derecho a gozar y disponer de los mismos a suvoluntad y explotarles en todas las variedades reconocidas en Derecho, encontrándose entre los derechos a que se extiende sus facultades dispositivas el de reproducción, recogido expresamente en los arts. 5.º y 7 º de la Ley de 1879 y de su Reglamento de 1880, respectivamente, así como en el 17 de la Ley de 1987 , derecho el indicado que está íntimamente vinculado a la noción de exclusividad de que se habla en el motivo cuarto, la cual, significa la facultad conferida al autor para oponerse a cualquiera otras obras que pretenden contraponerse a la suya y resulten ser una mera e íntegra reproducción de ella, en lo doctrinal y jurisprudencialmente se entiende por "copia servil", en definitiva, un plagio, lo que, a su vez, nos lleva al enjuiciamiento que de ello hace la sentencia recurrida, ya que representa un punto crucial respecto a la respuesta a dar al motivo dicho y al siguiente. El examen del fundamento único de la sentencia recurrida evidencia que no contiene una declaración concreta acerca de la existencia de "plagio" en los cuadernos "Sis-Set" pero indirectamente los incluye en esa figura pues, en varias ocasiones alude a los "cuadernos plagiarios", ahora bien, la noción de "plagio" es, por supuesto, un juicio de valor en función de los elementos probatorios puestos en juego pero, de por sí, no entra a formar parte de una cuestión láctica propiamente dicha, y, por tanto, permite su revisión casacional, tarea para la que es obligado acudir, en primer lugar, al puro examen comparativo entre los cuadernos "Rubio" y los "Sis-Set" obrantes en autos, v, en segundo término, a los informes periciales practicados en los mismos, resultando de ello que a pesar de las múltiples e innegables coincidencias existentes entre unos y otros, los "Sis-Set" no pueden ser calificados de "plagio" respecto a los "Rubio", permitiendo hablar, a lo sumo, de la concurrencia de una gran semejanza, como así se estableció en la sentencia de primera instancia.

Undécimo

Una vez descartada la existencia de "plagio", la consecuencia ineludible a llegar es que la protección registral de que goza el actor no le permite obtener los pronunciamientos condenatorios del suplico de su demanda. Por lo que respecta a estos pronunciamientos, es de observar que los concretos contenidos en el fallo de la sentencia recurrida no tienen acomodo estricto en la Ley de 1879, ni siquiera en el apartado dedicado a "Penalidad", arts. 45 a 49 , aunque tal apartado parece estar conectado, más bien, a los supuestos de concurrencia con sanciones penales, y, por supuesto los concernientes al "cese de la actividad" y a la "retirada del comercio" y a la "indemnización" figuran comprendidos en los arts. 123, 134.1, c) y 125 de la Ley de 1987 , que, ya se dijo, no era aplicable. Las precedentes consideraciones y las expuestas en el anterior fundamento, conducen a la conclusión de que procede acoger y estimar los motivos cuarto y quinto del recurso interpuesto Cordon Juan Miguel y doña Julia , declarando hacer lugar al mismo, lo cual, comporta la casación de la sentencia recurrida y la confirmación de la dictada en primera instancia, cuyos fundamentos se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias, y, en virtud de lo dispuesto en los rituarios arts. 710 y 1.715.4 , no es de hacer pronunciamiento expreso acerca de las costas de la segunda instancia y del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de don Juan Miguel y doña Julia contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 1991 y dictada pro la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, debemos casar y casamos la misma, y, asimismo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia pronunciada en 3 de septiembre de 1990 por el Juzgado do Primera Instancia núm. 1 de Valls, y ello, sin hacer pronunciamiento especial alguno sobre las costas causadas en la segunda instancia y en el presente recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insértala en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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