STS, 30 de Mayo de 1995

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1995:10962
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 510. Sentencia de 30 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato de compraventa. Contratos: Su interpretación. Onus probandi.

Presunciones.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 1.214, 1.274, 1.281, 1.282, 1.283 y 1.285 del Código Civil .

DOCTRINA: Es doctrina reiterada de esta Sala 1ª que de la interpretación de los contratos es función que compete a los órganos judiciales de instancia, cuyas conclusiones deben ser respetadas en casación, a no ser que puedan ser motejadas de ilógicas o contrarias a la ley, lo que no sucede en el presente caso, pues acordada en la aludida cláusula quinta del contrato la construcción por el comprador de un hotel sobre el solar que se vendía, hotel que hubiera hecho mayor la afluencia de público a las instalaciones deportivas que en los terrenos circundantes explotaba la sociedad vendedora, no puede reputarse ilógica la conclusión de que la indicadas construcción del hotel no constituía para los contratantes una obligación simplemente accesoria, sino un verdadero motivo esencial para la concentración de la venta, motivo que el contrato eleva a la categoría de causa y cuyo incumplimiento puede dar lugar a la resolución del contrato, por lo que las conclusiones a que llega la Sala sentenciadora no sólo no son ilógicas ni contrarias a la ley, sino razonables, sin que en las mismas se produzcan las infracciones que denuncian los dos primeros motivos del recurso, que deben ser, en su consecuencia, expresamente rechazados.

En la villa de Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Zaragoza, sobre resolución de contrato de compraventa, cuyo recurso lúe interpuesto por doña María Cristina , don Luis Enrique , doña Alejandra , doña Cecilia , y doña Consuelo , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Barallat López y asistidos del Letrado don Juan Ramón Cons García; en el que es parte recurrida la empresa «Formigal, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Andrés García Arribas y asistida del Letrado don Juan Manuel López.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de «Formigal, S. A.» contra «Portalet Promociones Inmobiliarias, S. A.», y contra don Luis Enrique , doña Cecilia , doña María Cristina , doña Alejandra y doña Consuelo , sobre resolución de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formulo demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba,previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dicte sentencia por la que con estimación de la demanda: a) Declare resuelto por incumplimiento el contrato de compraventa otorgada con fecha 2 de agosto de 1974, entre mi mandante «Formigal, S. A.», de una parte y don Juan Ramón y doña Consuelo de otra, cuyos herederos del primero de ellos han sido demandados; declare asimismo que la también demandada «Portalet Promociones Inmobiliarias, S. A.», ha procedido de mala fe y en consecuencia ordena a esta a devolver a mi mandante el solar objeto de tal compraventa y condene a los codemandados doña Consuelo ; don Luis Enrique , doña Alejandra , doña María Cristina y doña Cecilia a satisfacer a mi mandante la indemnización de daños y perjuicios que quede acreditada en el transcurso del proceso o en ejecución de la sentencia b) Subsidiariamente y para el improbable caso de que no se declare la mala le de «Portales Promociones Inmobiliarias, S. A.», se condena a los codemandados doña Consuelo , don Luis Enrique , doña Alejandra , doña María Cristina y doña Cecilia a satisfacer a mi mandante en concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma de 38.001.600 pesetas, o la que pueda resultar acreditada a lo largo del presente proceso o en ejecución de sentencia, c) Condene en todo caso a los demandados al pago de las costas del presente proceso.

Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a los demandados, compareciendo en tiempo y forma la Procuradora Sra. Lázaro Ros en nombre y representación de los demandados doña Consuelo , doña Alejandra , doña Cecilia , don Luis Enrique y doña María Cristina , en tiempo y forma, oponiéndose a la demanda, alegando lo que a su derecho convino; citó los fundamentos de Derecho que estimó convenientes y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando cualquiera de las dos excepciones dilatorias propuestas absuelva en la instancia a los demandados sin entrar a conocer del fondo del asunto, dejando imprejuzgada la acción; y en el caso de que no sean estimadas ninguna de las excepciones dilatorias, entrando a conocer del fondo del asunto y estimando las excepciones de fondo dicte sentencia desestimatoria de la demanda, por la que se absuelva de la misma a la compareciente y a sus representados, imponiendo en todos los casos las costas a la actora. Asimismo compareció en tiempo y forma el demandado representación que tiene acreditada en autos, oponiéndose a la demanda, alegando lo que a su derecho convino, citando los fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó suplicando al Juzgado «se sirva dictar sentencia, a) estimando la excepción propuesta de falta de consorcio pasivo necesario, y, b) con carácter subsidiario desestimando la demanda deducida de contrario, en todos y cada uno de sus pedimentos legales, con expresa condena en costas a la actora, según previene el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1990 cuya parte dispositiva es como sigue: «Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Omella Gil en nombre y representación de "Formigal, S. A.", contra "Portalet Promociones Inmobiliarias, S. A.", representada por el Procurador Sr. Peire y contra doña Consuelo , doña Alejandra , clon Luis Enrique , doña Cecilia y doña María Cristina , debo absolver a los demandados de las pretensiones de la actora a quien se le imponen las costas de este juicio.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 18 de enero de 1992 , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por "Formigal, SA.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza de fecha 28 de junio de 1990 en los autos de menor cuantía núm. 1034/1989 debemos revocar y revocamos dicha resolución declarando resuelto el contrato de compraventa celebrado entre la actora "Formigal, S. A." y don Juan Ramón , condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración absolviendo a "Portalet Promociones Inmobiliarias, S. A." del resto de peticiones deducidas en su contra, y debemos condenar y condenamos a don Luis Enrique , doña Consuelo , doña Alejandra , doña María Cristina y doña Cecilia a que abonen a la actora "Formigal. S. A." los perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia que se lijarán determinando los beneficios netos que se dejen de percibir durante un año por la construcción de un edificio por apartamentos en lugar de un hotel a los precios del año en que se practique la tasación, capitalizándose este perjuicio, capital que entregarán a la actora los indicados demandados sin que este pueda exceder de la cuantía de 38.001.600 pesetas, todo ello sin especial imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.»

Tercero

La Procuradora doña Ana Barallat López en representación de doña María Cristina , don Luis Enrique , doña Alejandra , doña Cecilia y doña Consuelo , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate v, en concepto, de los arts. 1.274, 1.281, 1.282, 1.283 y 1.285 del Código Civil .2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la jurisprudencia que es aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

  2. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas aplicables, y en concreto, por infracción del art. 1.214 del Código Civil sobre carga de la prueba, así como de la jurisprudencia que atribuye la misma, respecto de los daños cuya indemnización se reclama, a quien afirma haberlos sufrido.

  3. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso, y concretamente, por violación del art. 1.253 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 17 de mayo de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por «Formigal, S. A.» ante el Juzgado de Primera Instancia, núm. 3 de Zaragoza demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre resolución de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios contra «Portalet Promociones Inmobiliarias, S. A.», y contra don Luis Enrique , doña Cecilia , doña María Cristina , doña Alejandra y doña Consuelo , con fecha 18 de enero de 1992 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza en la que, revocando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia referido, se estimaba en parte la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: a) Que por escritura de fecha 2 de agosto de 1974 otorgada ante Notario, la sociedad actora hoy apelante vendió a don Juan Ramón un solar de 3.480 metros cuadrados de superficie sito en la urbanización «Formigal» por el precio de 2.088.000 pesetas, en la cláusula quinta del citado documento el adquirente se obligaba a construir sobre la parcela un edificio destinado a hotel o apartahotel. Falleciendo el citado el 12 de diciembre de 1982, sin que se realizara la construcción indicada. Posteriormente el 25 de marzo de 1982, según escritura otorgada ante Notario, la esposa c hijos del Sr. Juan Ramón condemandados y hoy apelados aportaron el solar a la sociedad «Hermanos Lázaro, S. A.» (Herlazar) sin que en la escritura de aportación se hiciera referencia alguna a la cláusula quinta de la escritura anteriormente citada. El 25 de septiembre de 1987 dicha sociedad vendió el solar a los Sres. Pedro Francisco , Alonso , Carlos y Enrique sin que en esta escritura se hiciera alusión a la tan mentada cláusula quinta . Finalmente Don. Pedro Francisco , Alonso , Carlos y Enrique , constituyeron mediante escritura pública otorgada el 13 de enero de 1988 ante Notario la sociedad «Portalet Inmobiliarias, S. A.», demandada y hoy apelada, aportando a la misma sus respectivas participaciones en el solar sin referencia alguna a la citada cláusula, construyendo dicha sociedad un total de 78 apartamentos en tres edificios que forman un conjunto unitario. Todas las indicadas escrituras figuran inscritas en el Registro de la Propiedad, b) Que los móviles o motivos subjetivos de las partes pueden tener repercusión jurídica siempre que sean reconocidos por ambos contratantes que las eleven a condición determinante del pacto concertado por lo que tal obligación de construcción de un hotel no puede calificarse de obligación autónoma ni obligación accesoria sino de condición determinante de la enajenación realizada, por lo que al no cumplirse los motivos elevados a causa en el contrato de compraventa, procede la resolución contractual al amparo del art. 1.124 del Código Civil , c) Que es evidente que la entidad actora dedicada a la explotación de las instalaciones de la estación invernal de Formigal sufre un evidente y notorio perjuicio por la falta de construcción del hotel que garantiza una mayor presencia de visitantes a la estación que la derivada de los que utilizan la segunda vivienda en fines de semana o épocas festivas, por lo que acreditada la existencia real de perjuicios el quantum indemnizatorio podrá determinarse en ejecución de sentencia. (Fundamentos de Derecho primero, segundo y cuarto de la resolución recurrida).

Segundo

Fundado el recurso que nos ocupa en cuatro motivos, de ellos, los dos primeros, al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegan, respectivamente, infracción de los arts. 1.274, 1.281, 1.283 y 1.285 del Código Civil, el primero de ellos, y de la jurisprudencia que sobre ellos cita como aplicable al supuesto que nos ocupa, en el segundo, y tienen ambos como función coincidente la impugnación de la declaración que la resolución recurrida hace, en interpretación del contrato inicial de venta del solar de autos, de que la construcción por parte del comprador del hotel a que se refiere la cláusula quinta constituye un motivo causalizado, cuyo incumplimiento debe dar lugar a la resolución contractual, motivos ambos que deben decaer pues es doctrina reiterada de esta Sala 1ª de que la interpretación de los contratos es función que compete a los órganos judiciales de instancia, cuyasconclusiones deben ser respetadas en casación, a no ser que puedan ser motejadas de ilógicas o contrarias a la Ley, lo que no sucede en el presente caso, pues acordada en la aludida cláusula quinta del contrato la construcción por el comprador de un hotel sobre el solar que se vendía, hotel que hubiera hecho mayor la afluencia de público a las instalaciones deportivas que en los terrenos circundantes explotaba la sociedad vendedora, no puede reputarse ilógica la conclusión de que la indicada construcción del hotel no constituía para los contratantes una obligación simplemente accesoria, sino un verdadero motivo esencial para la concentración de la venta, motivo que el contrato eleva a la categoría de causa y cuyo incumplimiento puede dar lugar a la resolución del contrato, por lo que las conclusiones a que llega la Sala sentenciadora no sólo no son ilógicas ni contrarias a la ley, sino razonables, sin que en las mismas se produzcan las infracciones que denuncian los dos primeros motivos del recurso, que deben ser, en su consecuencia, expresamente rechazados.

Tercero

Lo mismo sucederá con los motivos tercero y cuarto, que deben ser igualmente objeto de estudio conjunto y en los que, también al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción del principio de la carga de la prueba formulado en el art. 1.214 del Código Civil, en el tercero , y del art. 1.253, del mismo cuerpo legal, relativo a la prueba de presunciones, en el cuarto , y pretende combatirse en ambos la conclusión a la que llega la resolución recurrida de haberse acreditado la producción de perjuicios al actor como consecuencia de la no construcción del hotel a que obligaba la repetida cláusula quinta del contrato inicial, motivo que deben rechazarse también conjuntamente, pues, ni cabe entender que se haya infringido el art. 1.214 del Código Civil , regulador del principio de la prueba cuando la Sala, a falta de prueba directa, acude para apreciar la existencia de unos perjuicios a la prueba de presunciones, ni puede tampoco entenderse violado el art. 1.253 , regulador de este medio de prueba en un supuesto en el que la Sala de apelación partiendo de hechos acreditados, como son la dedicación de la sociedad actora a la explotación de las estaciones invernales del Formigal y la falta de construcción de un hotel, a que se comprometió el comprador inicial concluye, como hechos probados, no solo que tal construcción hubiese garantizado una mayor presencia de visitantes a la estación invernal que la menor derivada de los que utilizan unos apartamentos como segunda vivienda en Unes de semana o épocas festivas, sino también se sigue la causación a la adora de unos perjuicios como consecuencia de la merma de esa clientela que hubiera podido utilizar sus instalaciones invernales, lodo lo cual mantiene con los anteriores hechos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano: razones todas ellas por la que procede la expresa desestimación de estos dos últimos motivos.

Cuarto

El rechazo de la totalidad de los motivos comporta el del recurso de ellos fundado, con expresa imposición a los recurrentes de las costas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña María Cristina , don Luis Enrique , doña Alejandra , doña Cecilia y doña Consuelo contra la sentencia que, con fecha 18 de enero de 1992, dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.- José Luis Albácar López.-Francisco Morales Morales.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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