STS, 31 de Mayo de 1995

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1995:10980
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 518 Sentencia de 31 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Quebrantamiento de las formas del juicio. Diligencias para

mejor proveer: Facultad potestativa del Juez. Constitución Española: Infracción del art. 24 .

NORMAS APLICADAS: Arts. 340, 342, 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y art. 24 de la Constitución Española .

DOCTRINA: Todo el desarrollo del motivo que estudiamos, está orientado a combatir esta prueba acordada por el Juez, ejercitando las facultades que le atribuye la Ley en el art. 340 , dirigidas a formar su propia convicción sobre la materias del proceso. Como tantas veces se ha dicho, estas diligencias son totalmente ajenas al impulso procesal de las partes, al principio dispositivo que orienta todo el ordenamiento procesal civil, y gozan de la misma naturaleza que las demás formalidades esenciales del juicio. Ciertamente es pacífica la doctrina de esta Sala recomendando moderación en el uso de esta facultad inquisitiva, evitando que mediante esta diligencia se pueda suplir la negligencia de cualquiera de las partes, en su obligación de probar los hechos que le compiten; pero éste no es el supuesto de autos, ya que la pericial sobre los libros mercantiles tiene su origen en la obstaculización efectuada por la parte ahora recurrente, y la confirmación de la autenticidad de los documentos aportados con la demanda no era indispensable, ya que no habían sido objeto de impugnación formal de contrario.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Ceuta, sobre reclamación de cantidad, cuya recurso fue interpuesto por "Comercial Galo, S.A.", representada por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, y defendida por el Letrado don Juan Carlos Rico Fernández, en el que es recurrido don Alexander , representado por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, y asistido del Letrado don Alfonso Minalla Martín.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña Clotilde Barchillón Gabizón, en nombre y representación de don Alexander , formuló demanda de juicio de menor cuantía, contra la firma "Comercial Galo, S.A.", en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a su representada la suma de

3.309.992 de principal, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de presentación de esta demanda y la costas y gastos de este juicio, haciendo además cuantos otros pronunciamientos sean procedentes conforme a las acciones que ejercitamos.2. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación la Procuradora doña Ingrid Herrero Jiménez, quien no habiendo contestado a la demanda en el plazo legal, se tuvo por precluidos dicho trámite, continuándose el procedimiento y teniendo por comparecida y parte para las sucesivas diligencias.

  1. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Ceuta, dictó sentencia el 4 de febrero de 1991 , cuyo fallo era del tenor literal siguiente: "Que debía estimar y estimaba íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. doña Clotilde Barchillón Gabizón, que actuaba en nombre y representación de don Alexander contra "Comercial Galo, S.A.", representada por la Procuradora doña María Ingrid Herrero Jiménez, sobre reclamación de cantidad, condenando a la entidad demandada a pagar la suma de 3.309.992 pesetas más los intereses legales de la suma, desde la presentación de la demanda, así como a los intereses prevenidos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponiéndole asimismo, a la referida entidad demandada, las costas causadas a resultas del presente procedimiento".

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandada, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia el día 9 de septiembre de 19921 , que contenía la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación del recurso interpuesto, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 4 de febrero de 1992, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 1 de Ceuta , en el procedimiento de menor cuantía núm. 200/1989, en la que condenó al demandado apelante "Comercial Galo, S.A." a abonar al actor don Alexander la suma reclamada de 3.309.992 pesetas más sus intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda y los prevenidos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y le impuso las costas procesales; e imponiendo las costas del recurso a la parte apelante "Comercial Galo, S.A.".

Tercero

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de "Comercial Galo, S.A." con apoyo en los siguientes motivos:

  1. ) Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que el fallo recurrido se ha producido con un evidente quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales. Consideran que la norma infringida es el art. 24 de la Constitución Española .

  2. ) y 3º) Inadmitidos por auto de esta Sala de fecha 12 de mayo de 1992 .

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista prevenida el día 16 de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Del presente recurso ha quedado únicamente subsistente el motivo planteado en primer lugar, en el que se ha utilizado la vía del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , indicando la existencia de un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, pero sin citar concretamente los preceptos procesales infringidos, limitando la cita legal a la socorrida denuncia a la infracción del art. 24 de la Constitución Española , en cuanto productora de indefensión.

Conviene empezar diciendo que la parte recurrente no contestó a la demanda, ni, una vez comparecida en los autos, efectuó proposición de prueba alguna. Con relación a la práctica de la prueba propuesta por la contraria, su actitud fue de una manifiesta posición obstruccionista, bastando para comprobarlo observar lo acaecido con la admitida exhibición de los libros de comercio a los folios 89, 127, 128 y 143. La postura procesal de la parte demandada, quizás fuera la razón que indujo al Juez a acordar para mejor proveer, en providencia de fecha 15 de marzo de 1990 , la práctica de una prueba pericial referida a los libros de los comerciantes, y otra testifical, concediendo intervención a las partes, y suspendiendo el término para dictar sentencia.

Todo el desarrollo del motivo que estudiamos, está orientado a combatir esta prueba acordada por el Juez, ejercitando las facultades que le atribuye la ley en el art. 340 , dirigidas a formar su propia convicción sobre la materias del proceso. Como tantas veces se ha dicho, estas diligencias son totalmente ajenas al impulso procesal de las partes, al principio dispositivo que orienta todo el ordenamiento procesal civil, ygozan de la misma naturaleza que las demás formalidades esenciales del juicio. Ciertamente es pacífica la doctrina de esta Sala recomendando moderación en el uso de esta facultad inquisitiva, evitando que mediante esta diligencia se pueda suplir la negligencia de cualquiera de las partes, en su obligación de probar los hechos que le compiten; pero este no es el supuesto de autos, ya que la pericial sobre los libros mercantiles tiene su origen en la obstaculización efectuada por la parte ahora recurrente, y la confirmación de la autenticidad de los documentos aportados con la demanda no era indispensable, ya que no habían sido objeto de impugnación formal de contrario.

El resto del desarrollo del motivo, carece de contenido jurídico, y las reflexiones impugnatorias que allí se vierten no tienen eficacia casacional de clase alguna, una vez cumplido lo dispuesto en el art. 342 de la Ley , pues como antes se ha dicho, la práctica de las diligencias del art. 340 de la Ley procesal es una facultad exclusiva del Juez, privada de cualquiera clase de recurso, y sin que respecto a la testifical rijan las normas generales de esta clase de prueba.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo, y del recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, y la perdida del depósito constituido, (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de "Comercial Galo, S.A.", contra la sentencia dictada en lecha 9 de septiembre de 1991 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz . Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Eduardo Fernández Cid de Temes

- Antonio Gullón Ballesteros - Gumersindo Burgos Pérez de Andrade - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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