STS, 1 de Junio de 1995

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1995:10984
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 523. Sentencia de 1 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Arrendamientos rústicos. Acceso a la propiedad de (Inca rústica. Tercera instancia.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil arts. 15. 16, 98 y 134 de la Ley de Arrendamientos Rústicos .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1992 y 28 de abril de 1993 .

DOCTRINA: Igual suerte ha de correr el segundo, donde al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley procesal civil se aduce la infracción de la Ley de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, de 26 de diciembre de 1984 , con base en que el hijo que convive con el demandante es funcionario del Ayuntamiento de Durango. Son rechazables tales alegaciones en cuanto que, en primer lugar, la situación de hecho revela que es el demandante, no su hijo, quien tiene la condición de cultivador directo y personal; en segundo lugar, el hijo que le ayuda, aunque sea funcionario municipal, ninguna incompatibilidad tiene para en el tiempo libre poder ayudar a su padre, y en tercer lugar la ley que se invoca tiene un neto carácter administrativo, inadecuado para ser aplicada en un recurso de casación civil donde el ordenamiento jurídico, a que se refiere el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a normas sustantivas civiles de Derecho privado y no a la norma administrativa, a menos que venga relacionada estrechamente con preceptos civiles, lo cual no se da en el caso ahora discutido.

En la villa de Madrid, a uno de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Durango, sobre acceso a la propiedad de finca rústica, cuyo recurso fue interpuesto por don Salvador , representado por el Procurador de los Tribunales don José Murga Rodríguez, y asistido del Letrado don Nazario Oleaga Páramo, en el que es recurrido don Arturo , representado por el Procurador de los Tribunales don José Martín Jaureguibeitia, y asistido del Letrado don Carlos Martínez Lage Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Durango, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía a instancia de don Arturo , contra clon Salvador , sobre acceso a la propiedad de una finca rústica.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, que se dictara sentencia por la cual se declare que el demandante don Arturo tiene derecho a acceder a la propiedad de la mitadlado derecho de la DIRECCION000 , radicante en el barrio de Santa Catalina, en la anteiglesia de Garay, mediante el pago al contado y en metálico del precio de 3.292.719 pesetas, o subsidiariamente lo que resulte de aplicar otro criterio de la legislación de expropiación forzosa cuyo pago en las condiciones expresadas se ofrece verificarlo una vez éste sea determinado, teniendo por causado el compromiso de no enajenar arrendar o ceder en aparcería la finca dentro del plazo mínimo de seis años desde la lecha de su adquisición y de cultivarla personalmente durante el mismo plazo, condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa de la DIRECCION000 , mano derecha y sus pertenecidos que su mandante lleva en arrendamiento detallados en el hecho 2.º de esta demanda, llevando a cabo cuantas operaciones, segregaciones y otorgamientos sean necesarios para su inscripción en el Registro de la Propiedad de Durango a favor de su representado.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por el demandado, que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime plenamente de la demanda y absolutoria de su mandante con imposición de costas al actor. Y. subsidiariamente para el improbable supuesto de que no se produjera la desestimación total de la demanda, se valores las partes y parcelas de línea DIRECCION000 , cuestionadas en el pleito en las cantidades que ha señalado el Perito informante a nuestra instancia o en su caso en el que se fije en este procedimiento por los trámites señalados para la expropiación forzosa conforme as su art. 43 de la Ley , y en tal caso resolviendo que todos cuantos gastos e impuestos derivados de las alteraciones, segregaciones de partes o paralelas formación y descripción de nuevas fincas y otorgamiento de todos os documentos precisos al caso para su inscripción, en el Registro de la Propiedad correspondiente, sean de cuenta y cargo de accidente don Arturo con la imposición también al mismo de las costas del juicio.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 1990 . cuyo fallo es el siguiente: Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Ángel Zabala Mintegui, en nombre y representación de don Arturo , debo declarar y declaro el derecho de don Arturo a acceder a la propiedad de la mitad lado derecho y pertenecidos de la DIRECCION000 , sita en el barrio Santa Catalina de Garay, previo pago al contado y en metálico del valor real de la finca, condenando en consecuencia como condeno a don Salvador a estar y pasar por tal declaración y al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa, con los apercibimientos legales y expresa condena a las costas de este procedimiento.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia con lecha 11 de noviembre de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Olartúa Unceta en nombre y representación de don Salvador contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Durango, en el juicio de cognición núm. 433/87 sobre acceso a la propiedad rústica, de que este rollo dimana, debemos de continuar la referida resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Tercero

El Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez en nombre de don Salvador formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del art. 98 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , así como de la disposición transitoria primera , regla 3.ª de la misma Ley de Arrendamientos Rústicos , en relación a los art. 15. a) y 16.1 de la repetida Ley de Arrendamientos Rústicos . Al tiempo al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega error en la apreciación de la prueba en base a los documentos obrantes en autos.

  2. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción de los arts. 11, 12. a) y 14 de la Ley de Incompatibilidades (del personal al servicio de las Administraciones Públicas), de 26 de diciembre de 1984, núm. 53/84.

  3. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción del art. 134 de la Ley de Arrendamientos Rústicos .

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En el proceso sobre acceso á la propiedad de arrendatario de predios rústicos seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Durango a instancia de don Arturo contra el actual recurrente, arrendador don Salvador , se dictó sentencia estimando la demanda y lo mismo con desestimación del recurso de apelación pro la Audiencia Provincial de Bilbao. La súplica del escrito de demanda se concretó a ladeclaración de que el demandante tiene derecho a acceder a la propiedad de la DIRECCION000 en la anteiglesia de Garay, mediante el pago de la cantidad que fija, o, subsidiariamente, lo que resulte de aplicar otro criterio de la legislación de expropiación forzosa, cuyo pago ofrece el actor verificar una vez determinado. Puntos principales discutidos en la litis y en este recurso de casación; que no discute, además, otros puntos que se contienen en el suplico del escrito inicial. Como hechos básicos litigiosos que la Sala de instancia, con criterio uniforme respecto de lo establecido por el Juzgado de Primera Instancia, sienta sobre todo: a) Que el demandante ahora recurrido, no obstante su condición de jubilado, es cultivador personal, b) Que reside ininterrumpidamente en el caserío y tiene cinco cabezas de ganado bovino, c) El arrendamiento debatido data de época anterior a la Ley de 15 de marzo de 1935 ; habiéndose perdido memoria del tiempo en que se concertó, d) Aunque se acreditó que el actor haya trabajado como peón y se encuentra, según se dijo, ya jubilado en la actualidad, no es óbice todo ello a su condición de cultivador personal, y no se probó que la finca disminuyese de valor a consecuencia del reconocimiento del derecho a acceder a la propiedad,

e) En cuanto a la determinación del precio de adquisición de las fincas, establece la Sala a quo que se verificará, conforme al art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , en trámites de ejecución de sentencia, según el precio real, debiendo tenerse en cuenta para su valoración las expectativas urbanísticas y las comunicaciones de las distintas parcelas así como la venta de terrenos similares en la zona.

Segundo

El recurso de casación se basa en tres motivos, el primero se ampara conjuntamente en los núms. 5 y 4 (sic) del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 98 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , y disposición transitoria 1.a, regla 3.'', de la misma ley , en relación con los art. 15 a) y 16.1 de la repetida ley . Y al tiempo se alega error en la apreciación de la prueba en base a documentos obrantes en autos». El motivo es rechazable, o inadmisible en su momento, tal como se formula por quebrantar las normas legales en que se basa el recurso de casación, que según ha reconocido esta Sala muy reiteradamente no es una tercera instancia y por ello no es posible una nueva valoración de la prueba como postula el recurso, incluida la testifical, y la documental que ya fue examinada por la Sala de instancia, (sentencias de 15 de febrero y 18 de abril de 1992 y otras anteriores y posteriores). Además, siendo la casación un recurso extraordinario, su construcción tanto procesal como sustantiva e incluso gramatical debe atenerse a la ley, sin involucrar en modo alguno cuestiones de hecho y de Derecho en el mismo motivo, y menos, como hace el motivo que se examina, apartarse de la apreciación probatoria efectuada por la sentencia recurrida, para fijar hechos distintos e intentar su impugnación por vía inadecuada, como es el núm. 5 del art. 1.692 antes mencionado. Todo ello contraviene lo dispuesto en los art. 1.707 y 1.710, 2.º, de la misma ley y la doctrina que se deduce, por ejemplo, de las sentencias de esta Sala de 24 de febrero de 1992 y 28 de abril de 1993 . En definitiva, descendiendo a la confusión en que se manifiesta el motivo, no es discutible, de la forma en que se hace, ni la profesionalidad del recurrido como cultivador directo, ni su carácter de cultivador directo y personal, ni la circunstanciada de que resida en Durango, ni es posible hacer en este recurso un pormenorizado estudio de la documentación, como se pretende, por no estarse ante una tercera instancia como ya se indicó. A mayor abundamiento, rechaza la posición del actor el examen de las sentencias de esta Sala de 26 de febrero de 1992, 10 de octubre y 13 de diciembre de 1993 y 10 de febrero de 1995 , donde se dice, en resumen, que puede ser arrendatario un pensionista, que su actividad de cultivador personal es compatible con una actividad secundaria que no impide su carácter de tal cultivador personal, aunque le ayude un hijo, que a su vez tiene en otra parte otra actividad laboral. Por consiguiente, el motivo examinado ha de ser desestimado.

Tercero

Igual suerte ha de correr el segundo, donde al amparo del núm. S del art. 1.692 de la Ley procesal civil se aduce la infracción de la Ley de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración Pública, de 26 de diciembre de 1984 , con base en que el hijo que convive con el demandante es funcionario del Ayuntamiento de Durango. Son rechazables tales alegaciones en cuanto que, en primer lugar, la situación de hecho revela que es el demandante, no su hijo quien tiene la condición de cultivador directo y personal: en segundo lugar, el hijo que le ayuda, aunque sea funcionario municipal, ninguna incompatibilidad tiene para en el tiempo libre poder ayudar a su padre, y en tercer lugar la ley que se invoca tiene un neto carácter administrativo, inadecuado para ser aplicada en un recurso de casación civil donde el ordenamiento jurídico, a que se refiere el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se refiere a normas sustantivas civiles de Derecho privado y no a la normativa administrativa, a menos que venga relacionada estrechamente con preceptos civiles, lo cual no se da en el caso ahora discutido.

Cuarto

Por último, el motivo tercero con apoyo también en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega la infracción del art. 134 de la Ley de Arrendamientos Rústicos . Precepto este ultimo de carácter indudablemente procesal que se invoca por cauce erróneo, en lugar de hacerlo por conducto del art. 1.692, núm. 3 . Es igualmente desestimable este motivo, aun prescindible de esa anomalía procesal, porque el suplico de la demanda contiene una petición principal y otra subsidiaria en cuanto a la determinación del precio de las fincas a cuya propiedad pretende acceder el ahora recurrido, y la estimación de la subsidiaria, como se ha hecho en la sentencia recurrida, no obsta a que se aprecie que la demanda ha sido estimada a efectos de considerar que las costas han de ser impuestas a la parte demandada, conformeal art. 134 invocado. No concurre, por lo tanto, el supuesto de estimación en parte de la demanda, sino como ya se deja indicado, estimación total de una petición subsidiaria y complementaria de la principal, que no permite sostener que el supuesto es de estimación no total de la demanda. Por lo tanto, el recurso ha de ser desestimado en su totalidad.

Quinto

En cuanto a las costas del presente recurso, al no apreciar esta Sala temeridad o mala le en la conducta procesal del recurrente, el pronunciamiento justo al amparo del art. 134.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, de 31 de diciembre de 1980 , es la no imposición de costas y que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez en nombre de don Salvador , contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1991, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao , no haciendo especial declaración de costas; y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Teófilo Ortega Torres. Luis Martinez Calcerrada Gómez. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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