STS, 9 de Mayo de 1995

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1995:10999
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 432. Sentencia de 9 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Propiedad horizontal. Comunidad de bienes. Declaración de obra nueva. Litisconsorcio

pasivo necesario.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692, 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y art. 400 del Código Civil .

DOCTRINA: El argumento se apoya en la peregrina teoría que consiste en considerar que el titular propietario a los efectos del derecho a la edificación es inmutable, o sea, tiene que ser el originario que obtuvo a su favor la licencia, sin parar mientes en la transmisibilidad de los derechos de propiedad y anejos. Con evidente razón la sentencia recurrida precisa que el comunero, a falta de pacto acerca de la indivisión, en su condición e dueño, puede disponer de su cuota en cuanto forma parte del acervo patrimonial que le es propio, pudiendo transmitirla a otro sin limitación, en el estado en que se encuentra la cosa en el momento en que se produzca el desplazamiento patrimonial, aunque no exista concordancia física con la jurídico registral, otorgándose tan sólo al resto de titulares la posibilidad de tantear o retraer si les interesase. Aquí, algún condómino, en el libre ejercicio de su derecho de propiedad, ha vendido su participación a un tercero, participación que comprende, y ello no hay que olvidarlo, no sólo la cuota ideal sobre un solar, sino que se complementa con lo edificado en el mismo y se concreta en una planta determinada del inmueble, que, a futuro, le iba a ser atribuida al vendedor, colocándose en el lugar de éste, pasando de esta forma el adquirente a ser el nuevo dueño de la cosa con todas sus características y accesorios.

En la villa de Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Barcelona cuyo recurso fue interpuesto por don Narciso , doña Estela y don Rodolfo y don Vicente representados por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona y asistidos del Letrado don Juan María March de Quesada en el que son recurridos don Luis Manuel , don Jesus Miguel , doña Patricia , don Alejandro y doña Victoria representados por el Procurador de los Tribunales don Ángel Jimeno García y asistidos del Letrado don Juan Terraza Martorell.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Barcelona fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de don Luis Manuel , don Jesus Miguel , doña Patricia , don Alejandro y doña Victoria contra don Narciso , doña Estela y don Rodolfo y don Vicente .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba,previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia en la que se ordenara efectuar la declaración de obra nueva de la casa sita en Vía Augusta, 169, de Barcelona, y se declarara disuelta la propiedad indivisa que actores y demandados comparten conjuntamente sobre dicho inmueble, se constituyera una Comunidad de Propietarios en régimen de propiedad horizontal, adjudicando a sus componentes como propiedades separadas los pisos que la constituyen de acuerdo con lo convenido en las escrituras otorgadas en 21 de abril y 1 de octubre de 1980 ante el Notario de Barcelona don Luis Riera Aisa y declarar la obligación de cada componente de dicha Comunidad de reintegrar a don Luis Manuel en la proporción de sus respectivos coeficientes de participación la cantidad de 929.997 pesetas, abonadas por el mismo en beneficio común, y condenando a los demandados a otorgar la pertinente escritura pública y caso de no efectuarlo dentro del término que prudencialmente se señale otorgarla por el Juzgado supliendo la voluntad rebelde de quienes no lo hubieran efectuado e imponiéndoles a los demandados el pago de las costas causadas en este juicio.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara en su día sentencia por la que se desestimaran todos y cada uno de los pedimentos del suplico de la demanda, absolviendo de la misma a los demandados, con expresa imposición de costas a los actores.

Por el Juzgado se dictó sentencia con lecha 1 de julio de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador señor don Ángel Quemada Ruiz en representación de don Luis Manuel , don Jesus Miguel , doña Patricia , don Alejandro y su esposa doña Victoria contra los codemandados don Narciso , doña Estela , don Rodolfo y don Vicente , representados por el Procurador señor Ranera Cahís y en su consecuencia ordeno efectuar la declaración de obra nueva de la casa sita en Vía Augusta, 169, de Barcelona y declaro disuelta la propiedad individa que actores y demandados comparten juntamente sobre dicho mueble debiendo constituirse entre ellos una Comunidad de Propietarios en régimen de propiedad horizontal adjudicando a sus componentes como propiedad separada los pisos que lo constituyen de acuerdo con lo convenido con las escrituras otorgada en fecha 21 de abril y 1 de octubre de 1980 ante el Notario de Barcelona señor Riera e Isa condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y en su consecuencia otorgar la pertinente escritura pública con la prevención de caso de no efectuarlo en el término (resto de línea ilegible) a la publicación de esta sentencia podría procederse a la actuación sustitutiva de este juzgador en ejecución de sentencia. Desestimo la demanda en la pretensión de que se reintegre a don Luis Manuel en la proporción de sus respectivos coeficientes de participación por los otros comuneros la cantidad de 929.997 pesetas abonadas por el mismo en beneficio común. Declaro que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las común por mitad."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 1992 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación sostenido por el Procurador don Narciso Ranera Cahís en nombre y representación de don Vicente y de doña Estela , don Narciso y don Rodolfo , así como la adhesión al mismo formulada por el causídico don Ángel Quemada Ruiz en repesentación de don Luis Manuel , don Jesus Miguel , doña Patricia , don Alejandro y doña Victoria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de los de esta capital a la que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y así lo hacemos en todas sus partes la referida sentencia, sin que en la alzada haya mérito para efectuar un pronunciamiento especial acerca de las costas causadas."

Tercero

El Procurador don Santos Gandarillas Carmona en representación de don Narciso , doña Estela y don Rodolfo y don Vicente formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción cometida por la sentencia recurrida respecto de la excepción de la litis consorcio pasivo necesario, contenida en la doctrina proclamada por esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 26 de noviembre de 1970, 13 de abril de 1966, 31 de marzo de 1964, 12 de marzo de 1977 y 28 de diciembre de 1978 .

  2. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción cometida por la sentencia recurrida del art. 25 en relación con los arts. 55 y 56 de la Ley 8/1990, de 25 de julio .

  3. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los arts. 392 y 400 del Código Civil , ambos por su aplicación indebida al caso de autos.

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador don Ángel Jimeno García en representación de los recurridos don Luis Manuel , don Alejandro y doña Victoria presentó escrito con oposición al mismo.

Quinto

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para el día 25 de abril de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Planea la parte recurrente al amparo del núm. 5 (en vez del tercero) del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior) la exceptio plurium consortium, entendiendo que, dado el carácter necesario del litisconsorcio que reclama la cuestión, según jurisprudencia de esta Sala, en cuanto afectante al orden público institucional, puede ser denunciada en cualquier fase del proceso y, por tanto, también, en esta fase procesal del recurso de casación e incluso ser apreciable de oficio por la Sala. Sin duda que, conforme a la expresada doctrina, la falla del litisconsorcio necesario en atención a su naturaleza que, en efecto, permite que pueda revelarse de oficio, no impide la alegación tardia y, no cabe, por ello, una vez alegada que se considere cuestión nueva a los efectos de su rechazo. Mas, para su apreciación, es preciso que conste la existencia de un vinculo jurídico irrescindible entre los supuestos afectados no demandados que frustre la posibilidad de la sentencia de fondo, al carecer los demandados, en número insuficiente, de poder de disposición sobre la relación jurídica litigiosa y ser imposible su división. En el caso se pretende que sean traídos al proceso don Vicente y los cónyuges don Claudio y doña Regina . Pero tal llamada no resulta necesaria y, además, sería improcedente ya que estas personas transmitieron sus participaciones en la Comunidad a quienes actúan como codemandados don Jesus Miguel , doña Patricia , don Alejandro y doña Victoria . Esto es que de la relación jurídica litigiosa quedaron excluidos por razón de la transmisión de sus derechos las personas que se dice deben ser demandadas. Tampoco cabe la argucia de considerar que estos adquirientes son sólo dueños de la porción indivisa del solar transmitido, pues no se pueden confundir los problemas regístrales de inscripción de la obra nueva no declarada, con la realidad jurídico civil de las transmisiones y su alcance, referido a plantas concretas del inmueble, según establece, con fuerza de hechos probados, la sentencia de instancia. Recoge así la expresada sentencia una vez descrita la situación precedente que la misma se alteró en alguna medida, cuando el 6 de abril de 1990 (fol.

32) el matrimonio Claudio - Grisaleá vendió a don Jesus Miguel y doña Patricia y éstos compraron para su sociedad de gananciales, su participación indivisa por 18.000.000 pesetas, concretada en la planta sexta, inscribiéndose el documento en el Registro de la Propiedad (fol. 37, v). El 8 de junio de 1990 (fol. 39) don Luis Manuel vendió por idéntico precio de 18.000.000 pesetas, su participación indivisa concretada en la planta quinta a don Alejandro y su esposa doña Victoria , inscribiéndose en este caso en el Registro "tan sólo en cuanto al solar no practicándose la inscripción en cuanto al edificio por no constar inscrita la previa declaración del mismo" según nota extendida por el Registrador. Estas viviendas desde el día 5 de junio de 1990 disponen de la correspondiente "cédula de habitabilidad" (fols. 46 y 47). Por todas las razones expuestas, perece el motivo.

Segundo

Invoca, como segundo motivo casacional el recurrente, la supuesta infracción del art. 25 en relación con los arts. 55 y 56 de la Ley de 8/1990, de 25 de julio , bajo el ordinal 5.º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior). Según la parte, los no intervinientes en la construcción, concretamente los actores señor Jesus Miguel y señora Patricia , así como señor Alejandro y señora Victoria , no están legitimados para efectuar la declaración de obra nueva, en vez de las personas de quienes traen causa. El argumento se apoya en la peregrina teoría que consiste en considerar que el titular propietario a los electos del derecho a la edificación es inmutable, o sea, tiene que ser el originario que obtuvo a su favor la licencia, sin parar mientes en la transmisibilidad de los derechos de propiedad y anejos. Con evidente razón la sentencia recurrida precisa que el comunero, a falla de pacto acerca de la indivisión, en su condición de dueño, puede disponer de su cuota en cuanto forma parte del acervo patrimonial que le es propio, pudiendo transmitirla a otro sin limitación, en el estado en que se encuentra la cosa en el momento en que se produzca el desplazamiento patrimonial, aunque no exija concordancia física con la jurídico registral, otorgándose tan sólo al resto de titulares la posibilidad de tantear o retraer si les interesase. Aquí, algún condómino, en el libre ejercicio de su derecho de propiedad, ha vendido su participación a un tercero, participación que comprende, y ello no hay que olvidarlo, no sólo la cuota ideal sobre un solar, sino que se complementa con lo edificado en el mismo y se concreta en una planta determinada del inmueble que, a futuro, le iba a ser atribuida al vendedor, colocándose en el lugar de éste, pasando de esta forma el adquirente a ser el nuevo dueño de la cosa con todas sus características y accesorios. En razón, pues, de la legalidad y validez de las ventas, y que el objeto de las mismas, pese a referirse a la teórica cuota del comunero transmitente, comprendía también una concreción física que veníamaterializada por una planta del edificio construido, formando parte del concurso de voluntades que configuraron el contrato, y que todo aquello tenía como vocación final una división en régimen de propiedad horizontal, resulta necesario concluir que la acción divisoria debe prosperar y la disolución de la propiedad indivisa llevarse a término mediante la normativa de la horizontalidad, constituyéndose el nuevo dominio bajo el expresado régimen y procediéndose a la adjudicación según lo convenido. En definitiva el motivo perece.

Tercero

Finalmente, el tercero y último de los motivos formulados bajo igual ordinal que los anteriores, denuncia la infracción de los arts. 392 y 400 del Código Civil , por entender que lo único que puede dividirse es el solar y no lo construido hasta tanto no se haga la declaración de obra nueva, criterio que, en realidad, constituye el núcleo de la argumentación de los tres motivos planteado desde vertientes distintas. De nuevo, pues, conviene recordar al recurrente que las formalidades administrativos y regístrales no constituyen, en el caso, impedimento para que opere, en toda su plenitud el Derecho civil y la libertad de transmisión de los derechos que el mismo consagra, como principio general. No se puede, por tanto, limitar a sólo la división del solar el ejercicio de la actio communi dividundo sin accesión a lo construido, frente a la voluntad manifiesta de los interesados que han querido vender su participación en el solar y en lo construido sobre el mismo. Perece, por ello, el motivo.

Cuarto

La desestimación de los motivos trae consigo la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costar al recurrente y pérdida del depósito constituido (art 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Narciso , doña Estela y don Rodolfo y don Vicente contra la sentencia de 11 de febrero de 1992, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 1.412/90, instados por don Luis Manuel , don Jesus Miguel , doña Patricia , don Alejandro y doña Victoria contra los recurrentes y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Barcelona, con imposición de costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal: y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Mariano Martín Granizo Fernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada lúe la anterior sentencia por el Excmo. señor don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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