STS, 19 de Mayo de 1995

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1995:10924
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 469. Sentencia de 19 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Comunidad de aguas. Nulidad de acuerdos. Cosa común.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y arts. 397, 399 y 406 del Código Civil .

DOCTRINA: Para resolver adecuadamente la pretensión formulada en dicha motivación, se hace preciso señalar los presupuestos que según la sentencia impugnada aparecen debidamente acreditados y no pueden aquí ser alterados dado que el remedio casacional que podía autorizar su examen fue inadmitido, cual queda dicho. Dichos presupuestos son los siguientes... A la vista de lo que queda expuesto, cuya realidad y veracidad resultan indiscutibles en casación habida cuenta la formulación del presente recurso, ningún razonamiento cabe realizar para rechazar lo alegado en la única motivación formulada, dado que en ella se ha prescindido por completo de dichas probanzas limitándose a exponer unas consideraciones de las que sólo puede decirse que están naciendo supuesto de la cuestión debatida y realmente existente, lo que no está permitido en este extraordinario recurso.

En la villa de Madrid, a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de dicha capital, sobre nulidad de acuerdos adoptados en Comunidad de Aguas, cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández y asistido en el acto de la vista por la Letrada doña Yolanda Domínguez Morales; siendo parte recurrida la Comunidad de Aguas del Noroeste, representada por la Procuradora doña Matilde Marín Pérez y asistida en el acto de la vista por el Letrado don José Carlos Gómez Guerra.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Octavio Esteva Navarro, en nombre y representación de don Luis Antonio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre nulidad de acuerdos adoptados en Comunidad de Aguas, contra la Comunidad de Aguas del Noroeste; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia estimando la demanda declarando nulos y sin efecto todos los acuerdos adoptados en las citadas Juntas de 17 de junio, 30 de julio y 27 de diciembre de 1985 y 14 de octubre de 1986 y siguientes, concernientes a la denominada "reconversión de acciones", modificaciones de Estatutos, reparto de dividendos, con reintegro a las cajas de la Comunidad de los haberes ilegalmente percibidos, así como cualquiera otro que se hubiera tomado a raíz de los hechos expuestos. Dejar sin efecto las adjudicaciones de todas las participaciones a que dio lugar esa "reconversión". Proceder al nombramiento de un administrador judicial con el fin de que se aclare el estadode cuentas y el estado patrimonial de la Comunidad, así como la devolución de las participaciones, derechos y patrimonio a ellos inherentes, a sus legítimos propietarios, y posteriormente a ello se proceda a la convocatoria de Junta General Extraordinaria a fin de que se nombre en forma legal a una nueva Junta de Gobierno, a fin de que de nuevo se reemprenda la vida económica de la Comunidad, sin menoscabo de que depuren los daños causados a los partícipes. Admitida la demanda y emplazada la demanda, compareció en los autos en su representación el Procurador don Antonio Vega González, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda, con imposición de las costas a a parte actora. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes lúe declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia. Él Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia de fecha 8 de noviembre de 1990 , con el siguiente fallo: "Que estimando la excepción de prescripción alegada por el Procurador don Antonio Vega González en nombre y representación de la Comunidad de Aguas del Noroeste, y sin entrar en el fondo de la cuestión debatida, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador don Octavio Esteva Navarro en nombre y representación de don Luis Antonio y debo de absolver y absuelvo en la instancia a la demandada Comunidad de Aguas del Noroeste, condenando al actor al pago de las costas procesales causadas."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación de la parte actora, y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con lecha 3 de julio de 1991 , con la siguiente parle dispositiva: "Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Octavio Esteva Navarro en nombre y representación de don Luis Antonio , contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Las Palmas en los autos núm. 884/1987 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución para desestimar la excepción de prescripción y restantes alegadas por la parte demandada, y entrando a analizar el fondo del asunto, desestimar la demanda interpuesta absolviendo a la parte demandada de las peticiones en ella contenidas, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias."

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de don Luis Antonio , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en lecha 3 de julio de 1991 , con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Las normas que se consideran infringidas son: Los arts. 392 a 406 del Código Civil , especialmente los arts. 397 y 399 de dicho cuerpo legal, y art. 2.º de la Ley de 27 de diciembre de 1956..." 2 .º Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Cuarto

Por auto de esta Sala Primera del Tribunal Supremo se rehusa el motivo segundo del recurso interpuesto, admitiendo el resto de los motivos alegados. Así admitido el recurso y evacuado el tramite de instrucción se señaló para la vista pública el día 4 de mayo de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso, integrado inicialmente por dos motivos, al ser inadmitido en su momento procesal el segundo quedó reducido al formulado en primer lugar, amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley rituaria civil, por entender el recurrente que la sentencia impugnada incide en infracción de los arts. 397 a 406 del Código Civil y especialmente los arts. 397 y 399 , así como el art. 2.º de la Ley de 27 de diciembre de 1996 sobre Heredamientos de Aguas en Canarias y la doctrina jurisprudencial que cita.

Para resolver adecuadamente la pretensión formulada en dicha motivación, se hace preciso señalar los presupuestos que según la sentencia impugnada aparecen debidamente acreditados y no pueden aquí ser alterados dado que el remedio casacional que podía autorizar su examen lúe inadmitido, cual queda dicho.

Dichos presupuestos son los siguientes: a) Que en la demanda "primeramente se solicitaba ladeclaración de nulidad de los acuerdos de las Juntas de 17 de junio, 30 de julio y 27 de diciembre de 1985 y 14 de octubre de 1986, en lo concerniente a la denominada reconversión de acciones"; b) que "... si observamos las actas de las referidas Juntas, llegamos a la conclusión de que en la primera, es decir, de 17 de junio de 1985, se acuerda, simplemente, dar inicio al conjunto de actividades tendentes a la reconversión, y en la siguiente, de 30 de junio de 1985, convocar una Junta General Extraordinaria para aprobar la reconversión. En definitiva, el verdadero acuerdo se produce el día 27 de diciembre de 1985 recogiéndose en el acta los asistentes y que por unanimidad acuerdan proceder a la reconversión de las participaciones"; c) "No puede plantearnos dudas que tal acuerdo constituía una modificación de los Estatutos al estar recogido en éstos la existencia de participaciones de distinto valor...", lo que exigía que "... en aquella Junta debería existir un quorum de tres quintas partes no especificándose en el acta que porcentaje representan los asistentes", no obstante corresponder "a la parte actora acreditar la infracción de las normas estatutarias por haber existido un quorum insuficiente, no obstante corresponder "a la parte actora acreditar la infracción de las normas estatutarias por haber existido un quorum insuficiente""; d) se llega así "... a la Junta de 14 de octubre de 1986 en la que en lo relativo al proceso de reconversión, se hace entrega de las nuevas participaciones, verificándose una modificación estaturia amplia, entre cuyos puntos se encuentran la del art. 2 .º de los Estatutos por lo que el capital comunal se divide en participaciones nominales de 1.500 pesetas, cada una", señalándose a su vez a estos efectos en la sentencia impugnada en "En este caso si consta el porcentaje de capital representado siendo éste muy superior a los tres quintos al alcanzar el 80 por 100, adoptándose el acuerdo por unanimidad, es decir que se han cumplido sobradamente las prescripciones estatutarias".

Segundo

A la vista de lo que queda expuesto, cuya realidad y veracidad resultan indiscutibles en casación habida cuenta la formulación del presente recurso, ningún razonamiento cabe realizar para rechazar lo alegado en la única motivación formulada, dado que en ella se ha prescindido por completo de dichas probanzas limitándose a exponer unas consideraciones de las que sólo puede decirse que están haciendo supuesto de la cuestión debatida y realmente existente, lo que no está permitido en este extraordinario recurso.

Tercero

Se produce como consecuencia de lo expuesto el perecimiento del recurso con las consecuencias que para tales casos se determinan en la regla 4.11 del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Antonio , contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en lecha 3 de julio de 1991 , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Mariano Martín Granizo Fernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

1 sentencias
  • SAP Jaén 125/2010, 17 de Mayo de 2010
    • España
    • 17 Mayo 2010
    ...si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas (sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 1995 y 13 de Mayo de 1998 ), y no adolece de incongruencia el pronunciamiento que, sin alterar el petitum ni la causa de pedir, s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR