STS, 10 de Mayo de 1995

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1995:10918
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 440. Sentencia de 10 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Contrato: incumplimiento. Ley de Propiedad Horizontal.

Comunidad de Propietarios. Facultades de su presidente. Cuestión nueva. Responsabilidad

decenal. Vicios ocultos. Prescripción de la acción. Aliud pro alio.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.257, 1.484, 1.490, 1.591, 1.964 del Código Civil , y art. 21 de la Ley

del procedimiento hipotecario.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo 29 de mayo de 1984, 30 de octubre de 1986, 27 de marzo, 14 de julio de 1989, 18 de marzo, 15 de julio, 2 de octubre de 1992, 22 de octubre, 19 de noviembre de 1993 .

DOCTRINA: El fenecimiento del expresado motivo viene determinado por la razón de que en el

proceso a que se refiere este recurso no se ha ejercitado ninguna acción de saneamiento por vicios

ocultos, como erróneamente afirma la entidad recurrente, sino la de responsabilidad derivada de

Incumplimiento de contrato, por los defectos constructivos con que la entidad

promotora/constructora y vendedora, aquí recurrente, entregó el edificio litigioso, pues tiene

declarado esta Sala que se está en presencia de entrega de cosa diversa o aliud pro alio cuando

existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador,

que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1.101 y 1.124 del Código Civil , y, por

consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1.490 para el ejercicio de

las acciones delictivas, porque dicho articulo y el 1.484 del mismo cuerpo legal resultan

Inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones

provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido

hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventaSara el fin a que se destina, por lo que siendo esa la acción ejercitada (la derivada del

Incumplimiento del contrato), el plazo de prescripción de la misma es el de quince años, que aquí

no ha transcurrido.

En la villa de Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Figueras, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad mercantil "Prea, S.A.", representada por el Procurador don Eduardo Morales Price y defendida por el Letrado don José María Pou de Avelec; siendo parte recurrida DIRECCION000 , representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra y asistida por el Letrado don Carlos Fita Alegre.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña Rosa María Bartolomé y Forasteren nombre y representación de DIRECCION000 , calle DIRECCION001 , núm. NUM000 , de Figueres, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Figueres, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la entidad mercantil "Prea, S.A.", sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a la demandada: 1.º Al pago de la cantidad de 7.785.028 pesetas, importe del valor de los trabajos realizados para reparación de la fachada y aseguramiento de los garajes, más 5.000.000 de pesetas en concepto de indemnización por perjuicios, más los intereses legales desde la presentación de la presente demanda. 2.º A realizar, de inmediato, bajo la dirección de un arquitecto designado por esta parte, y a su costa, las obras de reparación de los defectos constructivos del edificio, consistentes en: Destrucción por medios manuales de la parte inferior de las piezas cerámicas de los garajes, y construcción de un falso techo enlucido. Las necesarias para simulación de las grietas aparecidas a causa de la junta de dilatación del edilicio, en el interior de los pisos A y G, en las paredes exteriores y en la escalera común. Reparación de las paredes divisorias de pisos, mediante la destrucción de la última filada de mortero y la realización de una nueva junta superior con yeso, hasta el perfecto acabado interior. Cuantas aparezcan en período de ejecución de sentencia. Subsidiariamente, en caso de incumplimiento, sea condenada al pago de las obras referidas, y -que en caso de perjuicio de la oportuna valoración en periodo de ejecución de sentencia- se valoran desde este momento en 16.019.766 pesetas. 3.º Al pago de las costas de este procedimiento.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora doña Teresita Puignau Puig en representación de la demandada, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva de la misma a su representada, con expresa imposición a la actora de las costas causadas.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. señor Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la DIRECCION000 , de Figueres, representada por la Procuradora doña Rosa María Bartolomé Foraster, debo condenar y condeno a la entidad demandada "Prea, S.A.", representada por la Procurador doña Teresita Puignau Puig, a que abone a la Comunidad la cantidad de 7.180.000 pesetas por los gastos efectuados, así como que efectúe las obras necesarias para sustituir las piezas dañadas del garaje así como las que ofrezcan riesgo de caída, las obras necesarias para la simulación de las grietas aparecidas a causa de la junta de dilatación en los pisos A y G así como en las paredes exteriores, y escalera común, y a efectuar las correspondientes reparaciones de las paredes divisorias de pisos, efectuando la nueva junta superior, conforme se determine en ejecución de sentencia, con apercibimiento de que caso de incumplimiento se ejecutarán a su costa. Se la condena al pago de las costas del juicio hasta su terminación."

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial deGirona, dictó sentencia en fecha 20 de enero de 1992 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador don Carlos Javier Sobrino Cortés en nombre y representación de la entidad "Prea, S.A.", contra la sentencia de 15 de febrero de 1991, dictada por el Juez de Juzgado de Primera Instancia 1 Figueres , en los autos de menor cuantía núm. 0020/88, de los que este rollo dimana, y desestimando la adhesión al recurso, deducida por la DIRECCION000 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia excepto en lo relativo a las costas de la primera instancia, respecto de las cuales no hace expresa imposición, imponiendo a la DIRECCION000 las costas de la adhesión al recurso; sin hacer expresa imposición de las costas del recurso principal, que se ha estimado en parte."

Sexto

El Procurador don Eduardo Morales Price en nombre y representación de la entidad mercantil "Prea, S.A.", interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.257 del Código Civil, regulador del principio de relatividad de los contratos. 2 .º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.490 del Código Civil , en relación con el art. 1.484 del mismo cuerpo legal.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 20 de abril de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

La DIRECCION000 , sito en el núm. NUM000 , de la calle DIRECCION001 , de Figueras, representada por su presidente don Lorenzo , promovió contra la entidad mercantil "Prea, S.A." (promotora/constructora y vendedora de los distintos elementos de dicho edificio) el proceso de que este recurso dimana, en el que, ejercitando acción por incumplimiento de contrato, en relación con los defectos constructivos del mencionado edificio, postuló se dicte sentencia, por la que se condene a la entidad demandada a pagarle la cantidad de 7.785.028 pesetas (importe de los defectos ya reparados por la Comunidad actora) y, además, a subsanar los defectos aún existentes. En dicho proceso, en grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, por la que, confirmando la de primera instancia (salvo en lo atinente a las costas de dicha primera instancia, en cuyo único extremo la revoca) y estimando parcialmente la demanda, condena a la entidad mercantil demandada a que abone a la Comunidad de Propietarios demandante la cantidad de siete millones ciento ochenta mil

(7.180.000) pesetas por los gastos efectuados y a que "efectúe las obras necesarias para sustituir las piezas dañadas del garaje así como las que ofrezcan riesgo de caída, las obras necesarias para la simulación de las grietas aparecidas a causa de la junta de dilatación en los pisos A y G, así como en las paredes exteriores, y escalera común, y a efectuar las correspondientes reparaciones de las paredes divisorias de pisos, efectuando la nueva junta superior, conforme se determine en ejecución de sentencia, con apercibimiento de que caso de incumplimiento se ejecutarán a su costa".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada entidad mercantil "Prea, S.A.", ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de dos motivos.

Segundo

Por el cauce procesal del ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) aparece formulado el motivo primero, por el que se denuncia textualmente "infracción del art. 1.257 del Código Civil , regulador del principio de relatividad de los contratos" y en cuyo alegato la entidad recurrente aduce que ella, en su calidad de promotora/constructora/vendedora de los distintos pisos del edificio, no celebró ningún contrato con la Comunidad de Propietarios demandante, sino con los distintos compradores de los pisos, por lo que, al haberse ejercitado en el proceso una acción de responsabilidad por incumplimiento de contrato, viene a decir, son los distintos compradores de los pisos quienes debían haber ejercitado la acción procedente y no la Comunidad representada por su presidente, a lo que, muy de pasada, agrega también que algunos de los actuales propietarios no son los que a ella le compraron los pisos.

El expresado motivo, cuya inconsistencia impugnatoria, en cuanto al tema principal al que se refiere, es ostensible, ha de ser desestimado, ya que es reiterada doctrina de esta Sala la de que las facultades representativas del presidente de la Comunidad de Propietarios, conforme al art. 12.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , se extienden a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble cuando los propietarios le auto- 440 ricen, pues sólo así se evitan procesos con innumerables personas a todas las cuales puede representar el presidente (sentencias de 29 de mayo de 1984, 30 de octubre de 1986, 27 de marzo y 14 de julio de 1989, 18 de marzo, 15 de julio y 2 de octubre de 1992, 22 deoctubre y 19 de noviembre de 1993 , entre otras muchas), siendo este el supuesto aquí enjuiciado, en el que la Comunidad de Propietarios, debidamente representada por su presidente, ha ejercitado la acción pertinente, en reclamación de la responsabilidad derivada de incumplimiento contractual, por los defectos constructivos, no determinantes de ruina, que afectan tanto a los elementos comunes del edificio, como a los elementos privativos del mismo, cuyos respectivos propietarios están debidamente representados por el presidente de la Comunidad. Por lo que respecta a la alusión que, muy de pasada y sin la seriedad y el rigor propios de este recurso de casación, hace la entidad recurrente acerca de que algunos de los actuales propietarios no son los que a ella le compraron los pisos, ha de decirse lo siguiente: 1.º Se trata de una cuestión nueva no debatida en las instancias y, por tanto, de inadmisible planteamiento, por primera vez, en esta vía casacional. 2.º No aparece probada en el proceso la certeza de dicha afirmación, al no haber sido lema debatido en el mismo. 3.º Aunque no concurriera ninguna de esas dos razones, obstativas por se al acogimiento de la expresada alegación, es doctrina de esta Sala la de que el causahabiente, a título singular y por acto "inter vivos", de uno de los contratantes y, por lo tanto, el comprador de una vivienda que la adquiere de quien fue comprador de ella al promotor, está legitimado activamente para ejercitar contra éste las acciones derivadas del incumplimiento del primitivo contrato (sentencias de 3 de octubre de 1979, 20 de febrero y 2 de noviembre de 1981 , entre otras).

Tercero

El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder al motivo segundo, con la misma sede procesal que el anterior (antiguo ordinal quinto), por el que se denuncia "infracción del art. 1.490 del Código Civil , en relación con el art. 1.484 del mismo cuerpo legal" y en cuyo alegato la entidad recurrente viene a sostener, en esencia, que al no haberse ejercitado en este proceso la acción de responsabilidad por ruina a que se refiere el art. 1.591 del Código Civil ha de entenderse ejercitada, parece decir, la de responsabilidad por vicios ocultos que contempla el art. 1.484 del mismo cuerpo legal, por lo que la misma ha de considerarse extinguida, al haber transcurrido, desde la entrega de la cosa vendida, el plazo de seis meses que para la extinción de dicha acción establece el art. 1.490 del mismo Código . El fenecimiento del expresado motivo viene determinado por la razón de que en el proceso a que se refiere este recurso no se ha ejercita ninguna acción de saneamiento por vicios ocultos, como erróneamente afirma la entidad recurrente, sino la de responsabilidad derivada de incumplimiento de contrato, por los defectos constructivos con que la entidad promotora/constructora y vendedora, aquí recurrente, entregó el edificio litigioso, pues tiene declarado esta Sala (sentencias de 30 de noviembre de 1972, 29 de enero y 23 de marzo de 1983, 20 de febrero de 1984, 12 de febrero de 1988, 12 de abril de 1993 , entre otras) que se está en presencia de entrega de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1.101 y 1.124 del Código Civil y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1.490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque dicho art. y el 1.484 del mismo cuerpo legal resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina, por lo que siendo esa la acción ejercitada (la derivada del incumplimiento del contrato), el plazo de prescripción de la misma es el de quince años (art. 1.964 del Código Civil ), que aquí no ha transcurrido.

Cuarto

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la entidad mercantil "Prea, S.A.", contra la sentencia de fecha 20 de enero de 1992, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a la entidad recurrente de las costas de dicho recurso y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública laSala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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