STS, 1 de Junio de 1995

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1995:10894
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 524. Sentencia de 1 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Procedimiento judicial sumario. Defectos en su tramitación. Anulación de subasta.

NORMAS APLICADAS: Art. 131 de la Ley Hipotecaria , art. 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,

arts. 238 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

DOCTRINA: Las consideraciones que anteceden llevan a concluir que la omisión del trámite de que tratamos, no sólo representó una infracción procedimental, sino un vicio esencial respecto a las garantías todas que han de presidir el desarrollo del procedimiento judicial sumario, sin que pueda olvidarse sobre el particular concerniente a las notificaciones, citaciones y emplazamientos, el rigorismo que impone el art. 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y los arts. 238.3 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y la sanción derivada del art. 6.3 del Código Civil, y aunque el precitado apartado 3 .º del precepto orgánico viene a exigir la concurrencia de indefensión, ésta debe entenderse en un sentido amplio y de carácter material y no exclusivamente formal, según declaraciones reiteradas del Tribunal Constitucional, la cual, no puede quedar desvirtuada f>or la posibilidad de que dispuso el Sr. Jose Ramón para examinar a documentación obrante en el procedimiento en que intervino y conocer por ello la existencia de la hipoteca preferente y prever las vicisitudes de futuro que pudieran acontecer a su remate, pues semejante pasividad no cabe equipararla a la ausencia de la normal diligencia a exigir al buen padre de familia, de que habla el art. 1.104 del Código Civil , y por otro lado, el vicio esencial en que se incurrió, no admitiría subsanación, ni podría quedar compensado, por así decirlo, con la pasividad que cupiera atribuir al rematante, por todo lo cual, es de atribuir al Tribunal, a quo haber infringido, por interpretación errónea, la regla 7.a del tan repetido art. 131 de la Ley Hipotecaria .

En la villa de Madrid, a uno de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Castellón de la Plana, sobre anulación de subasta efectuada en procedimiento judicial sumario núm. 344/82, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Ramón

, representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, y asistido del Letrado don José María Gil Robles, en el que es recurrido don Cristobal , representado por el Procurador de los Tribunales don Celso Marcos Fortín, y asistido del Letrado don Bernat Cortés Miguel, y en los que también fueron parte la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Castellón, y don Agustín , no comparecidos ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Castellón de la Plana, fueron vistos los autos de menor cuantía núm. 700/1988 , seguidos entre partes, de una como demandante don Jose Ramón, y de otra como demandados la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Castellón, don Agustín y don Cristobal , sobre anulación de subasta.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...para en su día, previos los trámites legales y en especial el recibimiento a prueba, que desde ahora solicito estimando la demanda, dicte sentencia en la que se ordene la anulación de la subasta practicada en fecha 13 de octubre de 1988 (procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Castellón núm. 344/82 ) y que con esta anulación se dicten también los efectos que sobre los demandados y la vivienda objeto de la subasta establece la ley, a fin de que si es necesario repetir la susodicha subasta guardando todos los requisitos que la ley manda, sin perjudicar por tanto los legítimos derechos de mi mandante".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Castellón, se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimo de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...dicta en su día sentencia por la que se desestimen íntegramente los pedimentos de la demanda, absolviendo de la misma a mi representada y con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por la representación de don Agustín , se contesto la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, invocando con el carácter de perentorias las excepciones de falla de litisconsorcio pasivo necesario y falta de acción del actor para dirigirse contra el Sr. Agustín , y para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras los oportunos trámites, incluso el de recibimiento a prueba que desde ahora solicito, dictar sentencia por la que se declare no haber lugar a la demanda formulada de contrario por apreciación de las excepciones formuladas por esta parte, y en su defecto, rechazar en todo caso las pretensiones deducidas por el actor, con expresa condena al mismo en las costas de este pleito."

Por la representación de don Cristobal , se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó aplicables, alegando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y para terminar suplicando lo que sigue: "... y tras el seguimiento del juicio por todos sus trámites dicte sentencia desestimando la demanda, absolviendo de ella a mi mandante y condenando en costas al actor."

Por el Juzgado se dictó sentencia en lecha 7 de mayo de 1990 , cuyo tallo es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por la representación de don Jose Ramón , debo absolver y absuelvo a don Cristobal , a don Agustín y a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Castellón, de los pedimentos contenidos en ella; todo ello con imposición al actor del pago de las costas causadas."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 9 de enero de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por don Jose Ramón , en contra de la sentencia de fecha 7 de mayo de 1990, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 3 de Castellón de la Plana , en los autos del juicio de menor cuantía promovido por aquél, frente a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Castellón, frente a don Agustín , incomparecido en la alzada, y en contra de don Cristobal , se confirma dicha sentencia en todos sus extremos, con expresa imposición al apelante de las costas causadas en el recurso, como preceptivas."

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Jose Ramón se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido la sentencia recurrida en infracción por interpretación errónea, de la regla 7ª del art. 131 de la Ley Hipotecaría ".

  2. "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido la sentencia recurrida en infracción, por no aplicación, de la regla 7.a del art. 131 de la Ley Hipotecaria ".

  3. "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido la sentencia recurrida en infracción, por no aplicación, del art. 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

  4. "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido lasentencia recurrida en infracción, por no aplicación del art. 6.3 del Código Civil ".

  5. "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido la sentencia recurrida en infracción, por no aplicación del art. 24.1 de la Constitución española vigente".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 23 de mayo, a las diez treinta horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Jose Ramón promovió juicio declarativo de menor cuantía contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Castellón, don Agustín y don Cristobal , con la pretensión de anulación de la subasta practicada en lecha 13 de octubre de 1988, en procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria , del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Castellón y de núm. 344/82 , y ello, en base a las siguientes alegaciones lácticas, expuestas en síntesis: 1.º Que la vivienda objeto de subasta efectuada en el expresado procedimiento estaba gravada por dos hipotecas, la primera, en favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Castellón, y la segunda, en favor del "Banco Español de Crédito". 2.º Que en 6 de abril de 1988 se celebró subasta en el procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria, núm. 784/82 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castellón, e instado por el "Banco Español de Crédito," subasta en la que el actor ofreció la suma de 2.701.000 pesetas, postura que no fue mejorada, consignando en dicho momento la cantidad de 540.000 pesetas y el resto, en 14 de abril, 2.161.000 pesetas, por lo que se le adjudicó la vivienda, sin que hasta la lecha se le haya notificado o entregado testimonio de auto de adjudicación. 3.º Que en fecha 13 de octubre de 1988 salió la citada vivienda a pública subasta en el procedimiento del art. 131 promovida por la Caja de Ahorros ya dicha, núm. 344/82 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Castellón, siendo adjudicada a don Agustín , quien cedió el remate en favor de don Cristobal y por le precio de 800.000 pesetas, sin que hasta el momento se haya notificado al actor la existencia de dicha subasta. 4.º Que según la regla 17 del art. 131 de la Ley Hipotecaria se debe librar mandamiento al Registro de la Propiedad para, entre otras cosas, el cancelamiento de la hipoteca objeto de la subasta y de las demás cargas posteriores, por lo que si esto ha sucedido, se hubiera debido, en la segunda subasta, haberse notificado al actual dueño, el actor, la existencia de la misma, por si quería concurrir a ella, y 5.a. Que examinando el procedimiento núm. 344/82 se observa un defecto formal fundamental: Por providencia de 2 de septiembre se saca la vivienda a subasta para el día 13 de octubre de 1988, la primera, a la vez, que se ordena se envía exhorto al Juzgado de Paz de Almazora, a electos de notificar al deudor los señalamientos de las subastas pero sucede que la finca subastada no está en Almazora, sino en la Playa de Pinar, y como establece la regla 7. l, último párrafo, del art. 131 , el señalamiento habrá de hacerse "en la finca o fincas subastadas", no en el domicilio del deudor. Tal hecho, aparte de infringir la legislación al electo indirectamente ha conculcado los derechos del actor, por cuanto si la notificación se hubiera hecho en el lugar que señala la ley, se hubieran enterado de la existencia de la subasta y, por lo tanto, pagado la deuda de que respondía la hipoteca, la cual, nunca se ha negado a pagar, tan sólo, por motivos de índole personal, no hizo frente a la misma anteriormente. La pretensión anulatoria de referencia fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Castellón de la Plana en sentencia de 7 de mayo de 1990 , absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, que fue confirmada por la dictada, en 9 de enero de 1992, por la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por don Jose Ramón mediante la formulación de cinco motivos amparados en el ordinal 5." del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Segundo

Habiéndose invocado por la parte recurrida en el acto de la vista del recurso el tema relativo a la cuantía del mismo, es de hacer notar que el recurso se tramita con arreglo a las normas procesales vigentes con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 10/92, de 30 de abril , lo que supone que la cuantía a tener en cuenta es la de 3.000.000 de pesetas, a no ser que fuese inestimable o indeterminada, prevenida en el art. 1987.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y esto así, y con independencia de no existir en los autos datos suficientes acerca del valor real que pudiera tener el inmueble objeto de los dos procedimientos judiciales sumarios tramitados a instancias de las entidades bancadas de que se hizo mención, parece desprenderse de los figurados en los edictos de publicación de la subastas llevadas a efecto y en las escrituras constitutivas de las hipotecas que el valor no seria inferior al indicado de 3.000.000 de pesetas, máxime, cuando no cabe olvidar que la cesión del remate al Si. Cristobal se hizo por 6.000.000 de pesetas, siendo de hacer notar, asimismo, que las dudas al respecto habían de ceder en favor de la admisión a tramite del recurso en que nos encontramos, habida cuenta que la cuestión planteada versa sobre la omisión de determinado trámite de notificación y en cuanto tal, puede afectar a la observancia de preceptos integrantes del orden público, consideraciones las expuestas que determinan elrechazo de la mentada alegación.

Tercero

Los dos primeros motivos del recurso deben estudiarse conjuntamente ya que la formulación del segundo se hace ad cuatelam denunciándose, de modo respectivo, la infracción, por interpretación errónea, de la regla 7.-1 del art. 131 de la Ley Hipotecaria , y de la misma regla, por no aplicación, y se argumenta, resumidamente, lo que sigue: El párralo último de la regla en cuestión quedó redactado en virtud de la Ley 19/1986, de 14 de mayo , y la finalidad de sus innovaciones la sintetiza su preámbulo diciendo: "Tales modificaciones pretendían, específicamente, poner coto a la actividad negocial desenvuelta en torno a quienes se ven en el trance de perder su patrimonio". La sentencia recurrida reconoce en su fundamento tercero que: "el requerimiento previo de pago y notificación a los deudores acordados en providencia de 18 de mayo de 1982 se entendió el 23 de mayo de 1982 "en forma personal, con don Millán (por sí y recibiendo cédula, para su esposa, folio 184) en la vivienda objeto de todos estos procedimientos (sita en la Ciudad Jardín de Castellón, entre el Paseo Marítimo y Benicasim, según acreditará, el tenor literal de la diligencia del Sr. Secretario Judicial a folio 183, y en defecto de haber podido practicar la notificación el Almazora)". "Proseguido el procedimiento a lo largo de varios años, esa misma notificación personal del señalamiento de las subastas, acordado en 2 de septiembre de 1988 (folio 221), ya no se pudo llevar a cabo... acreditado en 20 de septiembre de 1988, como quedó que en el domicilio indicado de los consortes Millán , de la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , segundo piso, de Almazora, no se había podido practicar la notificación al "no residir los mismos en el piso", manifestándose por la vecina de primero que "residían en Castellón" y constándole a la misma no ser ya aquél piso, propiedad de don Millán , pues salió a subasta y se le adjudicó a un Banco, vivienda, que precisaba, cerrada hacia tiempo y sin vivir nadie en ella (folios 231 de los autos y 40 del rollo); tras lo cual quedó sin notificárseles el señalamiento". Por tanto, la sentencia reconoce que el trámite de la regla 7'. ' del art. 131 no se ha cumplido, es más, expresa con toda claridad la finalidad de la norma y el alcance de la infracción. Ahora bien, en lugar de declarar la nulidad de la subasta, la Sala de instancia no lo hace y legitima o justifica la omisión del trámite aduciendo diversos argumentos, que no son de recibo porque: la regla T' no facultaba al juzgado para notificar el señalamiento de las subastas en el domicilio del deudor o en la finca o fincas subastadas, sino que exige que la notificación se haga en éstas; la finalidad es, precisamente, dar al deudor una oportunidad más de conocer la celebración de la subasta, previendo que pueda no residir ya en el domicilio que tenía en el momento de constituir la hipoteca, y dar esa misma oportunidad a los ocupantes del inmueble; en el caso de autos la notificación inicial de la demanda y requerimiento de pago ya no pude hacerse en el domicilio señalado en la escritura y, en cambio, si se pudo efectuar en la finca objeto de la subasta, lo cual, pone de manifiesto la negligencia del Juzgado al no proceder del mismo modo seis años después, a pesar de la exigencia legal; la actitud del hoy recurrente y la pasividad que le imputa la sentencia carecen de relevancia pues la notificación no trata de proteger al tercer adquirente en sentido hipotecario, sino al deudor y a cualquier ocupante del inmueble, y en este caso, perjudicados son no sólo el recurrente, sino también los deudores, ya que esa infracción permite que quede como válida la subasta en que el precio del remate lúe menor, toda ve/ que el precio del primer remate lúe de 2.701.000 pesetas, y en la segunda subasta el precio de adjudicación a favor del Sr. Agustín fue de 800.000 pesetas, cediéndolo éste al Sr. Cristobal por 6.000.000 de pesetas y el hecho de que el reclamante no sea el matrimonio deudor sino el tercer adquirente, no puede ser obstáculo para que los Tribunales impidan que se produzca el resultado que la Ley trata de impedir: el desconocimiento de la subasta por parte de los deudores y el apercibimiento de esa ignorancia para la realización de un jugoso negocio basado en un precio de remate irrisorio.

Cuarto

El tema planteado en el recurso se circunscribe, en reproducción del ya planteado en la instancia, a los efectos y consecuencias a derivar del defecto formal en relación con el último párrafo de la regla 7. l del art. 131 de la Ley Hipotecaria y consistente en la falta de notificación del señalamiento del remate en la tinca subastada, y esto por lo que concierne al inmueble sacado a pública subasta en la lecha del 13 de octubre de 1988 y en el procedimiento núm. 344/82 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Castellón, incoado a instancia de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de dicha capital. En punto a facilitar el estudio del tema propuesto en los términos indicados, en conveniente resaltar los hechos estimados acreditados en la instancia y que han quedado incólumes al no haber sido combatido casacionalmente, siendo los siguientes, además de los contenidos en las tres primeras alegaciones lácticas expuestas en el primer fundamento de la presente: En el procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria , tramitado a instancias de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Castellón en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de la misma capital, con el núm. 344/82 , contra don Millán y su esposa doña Claudia , el requerimiento de pago fue practicado en el domicilio señalado en la escritura de préstamo hipotecario, así como a los deudores en 23 de mayo de 1982, en la persona del Sr. Millán , quien firmó la diligencia, requerimiento éste personal que tuvo lugar en el domicilio correspondiente al matrimonio en la localidad de Almanzora. El 2 de septiembre de 1988, el Juzgado acordó esa misma notificación personal para el señalamiento de las subastas e intentaba en 20 expresado mes, en el domicilio de Almanzora, no pudo llevarse a cabo por no residir los consortes Millán Claudia en el piso segundo de la calle DIRECCION000 , NUM000 , manifestándose por la vecina del primero: "Que ellos residían en Castellón, y que el piso sabeque ya no es propiedad de Millán pues salió a subasta y se le adjudicó a un Banco. Que desde hace tiempo se halla cerrado y no vive nadie en él". En el "Boletín Oficial de Castellón" de 15 de septiembre se publicaron los señalamientos de las subastas. En el procedimiento, asimismo, judicial sumario del art. 131 , tramitado a instancia del Banco Español de Crédito en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castellón, con el núm. 748/82 , contra los cónyuges de referencia, figuraban las cargas recayentes sobre la vivienda ejecutada, tanto por la certificación registral aportada a los autos, como por la escritura de la segunda hipoteca, en la que se reflejaba la primera hipoteca. En el procedimiento núm. 344/82 se notificó al Banco Español de Crédito la existencia de dicho procedimiento, el que acusó recibo de la notificación y a don Jose Ramón , en el procedimiento del núm. 784/82. no le ha sido expedido el auto aprobando el remate verificado a su favor y, tampoco, se produjo a su favor la adjudicación formal de la vivienda rematada, y su posesión material y meramente de facto de la vivienda litigiosa, lo lúe al margen de la entrega en forma o de la posesión judicial.

Quinto

La relación de hechos acreditados refleja una realidad incuestionable: que en el procedimiento judicial sumario núm. 344/82, promovido por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Castellón y tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de esa capital, se omitió la practica del trámite prevenido en el párrafo final de la regla 7.ª del art. 131 do la Ley Hipotecaria : "El señalamiento del lugar, día y hora para el remate se notificara al deudor, con la misma antelación, en la finca o fincas subastadas". La redacción imperativa de la precitada regla no autoriza al Juez a suplirla por ningún otro medio de comunicación admitido en Derecho, ni a prescindir de ella en el caso de no haber sido posible llevar a efecto la notificación personal en el domicilio del apremiado, que fue lo acontecido en el de autos, ni a entender, tampoco, que semejante formalidad tuviera carácter accidental en términos comparativos con lo previsto en la regla 3.ª el requerimiento de pago al deudor, pues tanto una como otra, e igual cabe decir respecto a los demás requerimientos y notificaciones que contempla el art. 131 , tienen categoría de requisitos esenciales en orden a la tramitación del procedimiento para el que sirven, cuya regulación, a través del conjunto de reglas que le integran, no sólo obedecen a una mejor realización de los créditos hipotecarios, sino, también, a un propósito de conseguir una adecuada y efectiva protección de los intereses de los deudores. El concepto y significación de deudor protegible no es por dable limitarle al estrictamente hipotecario, al hacerse extensivo a aquellas otras personas designadas en el art. 131 , concretamente, a las que apareciesen en la certificación registral con una inscripción de dominio o de posesión a su favor y a los acreedores posteriores, y en este orden de cosas, no puede menos de dejar de reconocerse al rematante de la primera subasta, celebrada en el procedimiento 784/82, al Sr. Jose Ramón , la condición de poseedor material y de (acto del inmueble subastado, asimismo, en el otro procedimiento, el de núm. 344/82.

Sexto

Las consideraciones que anteceden llevan a concluir que la omisión del trámite de que tratamos, no sólo representó una infracción procedimental, sino un vicio esencial respecto a las garantías todas que han de presidir el desarrollo del procedimiento judicial sumario, sin que pueda olvidarse sobre el particular concerniente a las notificaciones, citaciones y emplazamientos el rigorismo que impone el art. 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los art. 238.3 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y la sanción derivada del art. 6.3 del Código Civil, y aunque el precitado apartado 3 .º del precepto orgánico viene a exigir la concurrencia de indefensión, ésta debe entenderse en un sentido amplio y de carácter material y no exclusivamente formal, según declaraciones reiteradas del Tribunal Constitucional, la cual, no puede quedar desvirtuada por la posibilidad de que dispuso el Sr. Jose Ramón para examinar la documentación obrante en el procedimiento en que intervino y conocer por ello la existencia de la hipoteca preferente y prever las vicisitudes de futuro que pudieran acontecer a su remate, pues semejante pasividad no cabe equipararla a la ausencia de la normal diligencia a exigir al buen padre de familia, de que habla el art. 1.104 del Código Civil , y por otro lado, el vicio esencial en que se incurrió, no admitiría subsanación, ni podría quedar compensado, por así decirlo, con la pasividad que cupiera atribuir al rematante, por todo lo cual, es de atribuir al Tribunal a quo haber infringido, por interpretación errónea, la regla 7.* del tan repetido art. 131 de la Ley Hipotecaria , lo que conduce a estimar el primer motivo del recurso interpuesto por don Jose Ramón , cuya procedencia origina la casación de la sentencia recurrida, y sin necesidad, por tanto, de examinar los restantes motivos articulados.

Séptimo

Como la sentencia recurrida fue confirmatoria de la dictada en primera instancia y, ambas coincidieron en su fundamentación jurídica, la casación de aquélla produce la revocación de la recaída en instancia, pronunciamientos que conducen a la estimación de la demanda interpuesta por el actual recurrente, sin que al respecto constituya impedimento alguno las excepciones alegadas por los demandados don Agustín y don Cristobal , concernientes a las de falta de litisconsorcio pasivo necesario y do acción del actor, toda vez que una y otra carecen do viabilidad en virtud do los atinados razonamientos sostenidos en las referidas sentencias y que se dan por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias, bastando insistir aquí en que el supuesto litigiosos no guarda relación ninguna con aquellos relativos a la enajenación de bienes gananciales y que el art. 1.385 del Código Civil faculta a cualquiera do los cónyuges para defender los bienes y derechos comunes por vía cío acción o de excepción, por lo que no era obligadodemandar también a las respectivas esposas de los expresados demandados, e insistir, asimismo, en que la excepción de falta de acción no precisaba de un estudio por separado e independiente al propio de la cuestión de fondo, del litigio, al estar vinculada íntimamente a ésta. Las consecuencias de la estimación de la demanda so reducen a la declaración de nulidad, con sus efectos inherentes, do la subasta practicada en fecha 13 de octubre de 1988 en el procedimiento judicial sumario del art. 131 do la Ley Hipotecaria que fue objeto de tramitación en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Castellón, con el núm. de orden 344/82

, con retroacción de las actuaciones al momento procesal en que lúe dictada la providencia de 2 de septiembre anterior, atendiendo a la petición de venta en pública subasta de la finca que formuló la representación procesal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Castellón on escrito do fechas 9 do junio de 1988. Aun cuando en los juicios declarativos las costas de la primera instancia se impondría a la parte cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas, art. 523, apartado 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las especiales circunstancias concurrentes en el supuesto litigioso y la pasividad en que incurrió el actor en el procedimiento judicial sumario en que intervino, aconsejan hacer uso de la facultad atribuida al Juzgado en ese mismo apartado, y por ello, no procede hacer pronunciamiento expreso acerca de las costas causadas en primera instancia, ni, tampoco, en relación con las devengadas en la segunda instancia y en el presente recurso, dado lo preceptuado en los lituanos arts. 710 y 1.75.4 , procediendo acordar, por último, devolver al recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombro del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso, de casación interpuesto por el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Jose Ramón , contra la sentencia de lecha 9 de enero de 1992 y dictada por la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial do Valencia, debemos casar y casamos la misma, y revocando la sentencia pronunciada en 7 de mayo de 1990 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Castellón de la Plana , debemos estimar y estimamos la demanda formulada por el referido Sr. Jose Ramón contra la Caja de Ahorros y Monto de Piedad de Castellón, don Agustín y don Cristobal , y con desestimación de las excepciones do falta do litisconsorcio pasivo necesario y de falta de acción del actor, alegadas por los dos últimos demandados, debemos declarar y declaramos la nulidad, con sus efectos inherentes, de la subasta practicada en fecha 13 de octubre de 1988 en el procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, y tramitado, con el núm. 344/82 , en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Castellón, con retroacción de sus actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al de la providencia de fecha 2 de septiembre de 1988, y todo ello, sin hacer pronunciamiento expreso alguno respecto a las costas causadas en las dos primeras instancias y en el presente recurso, acordando devolver a don Jose Ramón el depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Mariano Martín Granizo Fernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Si don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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    ...o alternativa (vid., SSTS, Sala 1ª, 14 de septiembre de 2007, que cita a su vez las SSTS de 30 de mayo y 1 de junio de 1994, 1 de junio de 1995, 11 de julio de 1997, 4 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005 ; en igual sentido vid., STS, Sala 1ª, de 12 de enero de 2012 ) F A L L A M O S ......
  • SAP Pontevedra 157/2016, 30 de Marzo de 2016
    • España
    • 30 March 2016
    ...en aplicación del art. 394.1 LEC (cfr. STS de 29 de octubre de 1992, 27 de noviembre de 1993, 15 de febrero y 30 de mayo de 1994, 1 de junio de 1995, 15 de marzo y 11 de julio de 1997, 27 de octubre de 1998, 18 de diciembre de 1999, 18 de septiembre de 2001, 10 de junio y 17 de diciembre de......
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6 artículos doctrinales
  • Resolución de 26 de enero de 2004 (B.O.E. de 8 de marzo de 2004)
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 3/2004, Marzo 2004
    • 1 March 2004
    ...sino la de todo el procedimiento y con él, de la propia adjudicación. (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1994 y 1 de junio de 1995). Fundamentos de Derecho Vistos los artículos 152, 155, 158, 161, 681, 682 y 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 1. Se debate en el presente ......
  • Derecho Civil - Derechos Reales
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 652, Junio - Mayo 1999
    • 1 May 1999
    ...y este medio pudiera ser la notificación de la subasta al deudor en su domi cit.io, conforme a la regla 7.a del artículo 131 LH (STS 1 junio 1995). Page TERCERÍA DE DOMINIO: OBJETO REQUISITO DE TfTULO DE DOMINIO ANTERIOR AL EMBARGO. (Sentencia de 9 de abril de 1997.) Es doctrina jurisprude......
  • Sentencias, año 1998
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LII-4, Octubre 1999
    • 1 October 1999
    ...sino un vicio esencial respecto a las garantías que han de presidir el desarrollo, del procedimiento judicial sumario» (STS 1 de junio de 1995, FJ 3). STC 67/1998, de 18 de marzo («BOE» de 22 abril). RA. Ponente: García Manzano (votos particulares discrepantes de Jiménez de Parga y Cabrera ......
  • La reclamación procesal por razón del incumplimiento
    • España
    • Cumplimiento e incumplimiento del contrato Tercera Parte. Ámbito procesal
    • 23 May 2012
    ...con la misma antelación (art. 691.2), siendo ésta una formalidad sustancial de la que el juez no está autorizado a prescindir (STS de 1 de junio de 1995). La STC 104/2008, de 15 de septiembre, dice que se vulneró el art. 24 CE cuando no se les notificó la celebración de la subasta que viene......
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