STS, 5 de Junio de 1995

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1995:10895
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 536. Sentencia de 5 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual. Indemnización de perjuicios derivados de la suspensión

interdictal. Infracción de ley. Costas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 523, 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 7.º y 1.902 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1992 .

DOCTRINA: Radicales afirmaciones del Tribunal sentenciador que no se pueden considerar contradichas por el dato cierto de que el interdicto que determinó la paralización fuese desestimado, ya que de aceptarse esta conclusión quedaría consagrada una situación de responsabilidad ex-artículo 1.902 del Código Civil , en todos los casos en que del ejercicio del derecho ante los Tribunales se derivase daño, objetivando así la exigencia de responsabilidad de dicha norma con olvido del requisito de la culpa o negligencia que en ella se contiene, y que ha de estar presente en el caso enjuiciado, en el que como acentúa la sentencia de 27 de mayo de 1988 , al hilo de las numerosas en ella citadas, los daños y perjuicios que acreditadamente sean consecuencia directa e inmediatamente del ejercicio de una acción interdictal de otra nueva, han de reputarse indemnizables en vía de reparación en los casos en que esta acción "resulte ser claramente infundada y así se declare en la sentencia" o al menos resulte de ella sin asomo de duda; mas no cuando, en el presente caso, la conducta de la actora en el interdicto se reconoce alejada de todo reproche a título de negligencia.

En la villa de Madrid, a cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, recaída en autos de menor cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de dicha capital, sobre indemnización de daños y perjuicios, que ante nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pulgar Arroyo, bajo la dirección del Letrado don Paulino Jiménez Moreno; contra doña Laura , mayor de edad, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ulrich Dotti, bajo la dirección de la Letrada doña Luisa María González López. Compareciendo todos ellos en el acto de la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma, siendo ésta de una duración aproximada de quince minutos.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora Sra. Argüelles Landeta Fernández, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, Delegación de Oviedo, formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de dicha ciudad, contra doña Laura , sobre reclamación deindemnización por daños y perjuicios, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, dictara sentencia por la que se condenase a la demandada a indemnizar a la Tesorería General de la Seguridad Social en la cantidad de 45.141.875 pesetas, más los intereses legales y costas que se originen.

Admitida la demanda y emplazada la demandada, contestó en su nombre V representación el Procurador Sr. Alvarez Buylla Fernández, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se absolviera a su representada de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por la Tesorería General de la Seguridad Social, todo ello con imposición de costas a la demandante.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Abierto el juicio a prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaria fiara que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del señor juez para dictar sentencia, lo que hizo el 2 de abril de 1991 , y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra doña Laura , en reclamación de indemnización de daños y perjuicios, debo condenar y condeno a esta última a abonar a la entidad actora la cantidad de 12.629.856 pesetas, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y sin expresa imposición de costas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicha Sección dictó sentencia el 14 de enero de 1992 , cuyo fallo literalmente es como sigue: "Acoger el recurso de apelación interpuesto por doña Laura contra la sentencia que con fecha 2 de abril de 1991 dictó el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Oviedo y revocar dicha resolución y desestimar íntegramente la demanda rectora de estos autos formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a dicha recurrente de todos los pedimentos de la misma; con expresa imposición a la actora de las costas de la primera instancia y sin expreso pronunciamiento sobre las de la alzada".

Tercero

El Procurador de los Tribunales Sr. Pulgar Arroyo, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, Delegación de Oviedo, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de enero de 1992 por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, en base a los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 5 del 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil toda vez que la sentencia recurrida contiene infracción por violación de los arts. 7.2 y 1.902 del Código Civil.

  2. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la sentencia recurrida ha infringido el art. 523, párrafo 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber impuesto a esta parte las costas de primera instancia.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Desestimada la demanda de indemnización interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de los perjuicios causados por la paralización de unas obras propias, consiguiente a la formalización por la demanda de un interdicto de obra nueva, contra aquella sentencia, desestimatoria pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, se alzó la actora en este recurso extraordinario articulando, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción aplicable al caso dos motivos de casación, el primero por violación de los arts. 7.2 y 1.902 del Código Civil, y el segundo por infracción de la normativa contenida en el párrafo primero del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativa a la imposición de costas.

Segundo

Apoyada la tesis exculpatoria de la sentencia impugnada en la doctrina que cita, relativa a que, la viabilidad de la petición del resarcimiento de daños y perjuicios causados por actuaciones judiciales,precisa que la parte que las puso en marcha haya actuado con intención dañoso o al menos con manifiesta negligencia, circunstancia que en el presente caso, no solamente no aparece declarada en al instancia, sino que contrariamente, sí le deja constancia en autos, de que, según resulta de los mismos, el propósito que la demandada albergaba con la interposición del interdicto que paralizó, parcialmente, las obras que se llevaban a cabo por cuenta del ahora demandante, "era únicamente perturbarlas con motivo de las obras emprendidas". Radicales afirmaciones del Tribunal sentenciador que no se pueden considerar contradichas por el dato cierto de que el interdicto que determinó la paralización fuese desestimado, ya que de aceptarse esta conclusión quedaría consagrada una situación de responsabilidad ex-artículo 1.902 del Código Civil , en todos los casos en que del ejercicio del derecho ante los Tribunales se derivase daño, objetivando así la exigencia de responsabilidad de dicha norma con olvido del requisito de la culpa o negligencia que en ella se contiene, y que ha de estar presente en el caso enjuiciado, en el que como acentúa la sentencia de 27 de mayo de 1988 , al hilo de las numerosas en ella citadas, los daños y perjuicios que acreditadamente sean consecuencia directa e inmediatamente del ejercicio de una acción interdictal de otra nueva, han de reputarse indemnizables en vía de reparación en los casos en que esta acción "resulte ser claramente infundada y así se declare en la sentencia" o al menos resulte de ella sin asomo de duda; mas no cuando, en el presente caso, la conducta de la actora en el interdicto se reconoce alejada de todo reproche a título de negligencia.

Tercero

El mismo inviable destino predicado hasta aquí, alcanza al segundo de los motivos en que se pretende combatir la imposición a la actora de las costas de primera instancia, sin más argumento que el derivado de la estimación parcial en primera instancia de la postulación inicial de la recurrente, tesis cuyo acogimiento no sólo sería contrario al principio del vencimiento que preside la reforma procesal llevada a cabo por Ley 23/1984 de 3 de agosto , que ha fundado la decisión de la sentencia recurrida al imponer las de primera instancia a la parte cuya pretensión ha sido totalmente rechazada de conformidad con el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también a la doctrina, de que es muestra la sentencia del 22 de octubre de 1992, que reserva la soberanía de la Sala de instancia, la apreciación de cuando concurren circunstancias excepcionales que, suficientemente razonadas, permitan eludir el principio de vencimiento del apartado 1." de aquel art. 523 de la Ley procesal civil.

Cuarto

La claudicación de los motivos del recurso, conllevan la desestimación de este, con el efecto en cuanto a costas que prevé el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, Delegación de Oviedo, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo el 14 de enero de 1992 ; con imposición de las costas originadas a dicha recurrente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos,

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Rafael Casares Córdoba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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