STS, 4 de Marzo de 1995

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1995:10784
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 791. Sentencia de 4 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Salud pública, motivación, registro, inviolabilidad del domicilio.

NORMAS APLICADAS: Arts. 851.1, 791 LECr .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 5 de julio de 1993, 17 de noviembre de 1994, 23 de diciembre de 1994 .

DOCTRINA: La exigencia de motivación se cubre con una escueta motivación e incluso con una

fundamentación por "remisión".

En la villa de Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de preceptos constitucionales que ante nos pende, interpuesto por el acusado Jose Ramón contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta) que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gil de Sagredo Garicano

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sanlucar de Barrameda incoó procedimiento abreviado con el núm. 45 de 1990 contra Jose Ramón y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta) que, con fecha 11 de octubre de 1993 , dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Durante el tiempo indeterminado, el acusado Jose Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dedicaba en su domicilio sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Sanlucar de Barrameda, a la venta de dosis de heroína, por lo que la Guardia Civil, provista de la correspondiente autorización judicial para entrada y registro de dicho domicilio practicó el mismo el día 2 de septiembre de 1989 a las trece horas, siendo intervenidas en el domicilio del acusado 304 miligramos de heroína en el interior de un jarrón situado en un taquillón, una balanza de precisión y la cantidad de 703.825 pesetas obtenidas con las actividades relatadas. Como consecuencia de lo anterior se instruyeron diligencias previas en el Juzgado de Instrucción de Sanlucar de Barrameda, en las que con fecha 23 de septiembre de 1989 se dictó auto de prisión contra dicho acusado, por lo que su esposa Aurora , de diecisiete años de edad en esa época y sin antecedentes penales, con la intención de obtener dinero a fin de poder llevárselo a su marido, el día 4 de octubre de 19689, puesta de acuerdo con el también acusado Juan Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, tomaron una cantidad de unos tres kilogramos de hachís que pertenecían a esteúltimo la que introdujeron en una bolsa-mochila, y se dirigieron al domicilio del acusado Marcelino , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la calle DIRECCION001 núm. NUM001 de Sanlucar de Barrameda, y una vez allí le entregaron la bolsa con la mencionada sustancia a fin de que procediera a guardarla y la vendiera. El día 5 de octubre de 1989, la Guardia Civil, provista de la correspondiente autorización judicial procedió al registro del anterior domicilio, hallando en un cuarto al final del pasillo de vecinos, que era utilizado por Marcelino y del que solamente él poseía la llave, la bolsa que fue llevada por Aurora y Juan Carlos y que contenía 3,247 gramos de hachís con un contenido de tetrahidrocannabinol del 4,30 por 100"

Segundo

la Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que debemos condenar y condenamos a Jose Ramón como autor de un delito ya definido contra la salud pública a la pena de seis años de prisión menor y mulla de 30.000.000 de pesetas con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago y el comiso de las cantidades que le fueron intervenidas. A Aurora , como autora de un delito ya definid) contra la salud pública con la circunstancia atenuante de menor edad, a la pena de seis meses de arresto mayor y multa de 500.000 pesetas con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago: y a Juan Carlos y Marcelino , como autores de un delito ya definido contra la salud pública, a la pena de cuatro años, dos meses y un día y multa de 60.000.000 de pesetas con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago, a cada uno de ellos; con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la contienda para todos los acusados y al pago de las costas procesales: siéndoles de abono para el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Dése el destino legal a la sustancia intervenida y firme esta resolución comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado.

Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia consultado por el Instructor."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de preceptos constitucionales por el acusado Jose Ramón , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesaria! para su substanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó él recurso, alegando los motivos siguientes: Primero. Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 .º, al considerar que se ha infringido el art. 18.1 y 18.2 de la Constitución Española , en relación con el art. 24.1 de la citada Constitución , a tenor de lo establecido en el art. 5º.4, 11.1, 238.3 y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo . Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 .º, por considerarse infringido el art. 24.1 de la Constitución Española , en relación con el art. 5º.4, 11.1, 238.3 y 248.2 de la LOPJ. Tercero . Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECr , por la falta de aplicación del art. 24.2 de la Constitución Española , por considerarse vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Cuarto . Igualmente, y subsidiariamente a los motivos alegados con anterioridad, se considera que existe infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 , por la indebida aplicación del art. 78 del Código Penal , en relación con el art. 57 y 344 del citado Código, relativo a la graduación de las penas. Quinto . Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 .º, por falta de aplicación del art. 545, 558 de la LECr y concordantes, así como de la Real Orden de 13 de marzo de 1895 , en relación con el art. 569 párrafo 3.º de la LECr. Sexto . Se considera que existe infracción de ley alampara de lo dispuesto en el art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la indebida aplicación del art. 741, en relación con el 726 y 356 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Séptimo . Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la indebida aplicación del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al existir error en la apreciación de la prueba. Octavo. Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1 , al haber sido denegada a la defensa la casi totalidad de las pruebas solicitadas en su escrito de calificación provisional. Noveno. Por quebrantamiento deforma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el 21 de febrero de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo 8.º del recurso, al amparo del núm. 1.º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia el vicio que contempla el precepto procesal, al considerar le fue denegada la casi totalidad de la prueba propuesta en el escrito de calificación provisional, causándole así "indefensión" y vulneración de su derecho a la "tutela judicial efectiva" del art. 24.1 de la Constitución .

El motivo, que por razones de técnica y lo dispuesto en los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la Ley Rituaria citada, merece la atención prioritaria de la Sala y que, como con acierto aduce el Ministerio Fiscal en fase instructoria, pudo ser rechazado a limine según lo prevenido en el art. 884.4 en relación con el párrafo 3.º del 855, ambos de la misma ley , puesto que propuestos los medios probatorios en el escrito de "defensa" a que se refiere el art. 791.2 de repetida normativa y denegados por el Tribunal Provincial en la resolución prevista en el párrafo 1.º del núm. 1.º del art. 792 de reiterada Ley Procedimental , no fueron reproducidos al inicio del plenario como contempla el párrafo 2.° del último artículo citado, ni se instó la "audiencia previa" referida en el párrafo 1.º del núm. 2 del art. 793 , con ausencia consiguiente de la pertinente "protesta" y oportuna queja a efectos casacionales, en este momento de sentencia no puede por menos que perecer, máxime cuando conculcando lo normado en el art. 874 procesal, carece de explicitación de fundamentación jurídica, base y soporte de la crítica casacional que el extremo comporta.

El motivo pues y como se acaba de decir, procede ser desestimado.

Segundo

Por la vía del núm. 1.º del art. 851 de la repetida Ley de Enjuiciamiento Criminal, el motivo 9 .º considera que la sentencia impugnada consigna como datos "fácticos" acreditados, conceptos que, por su carácter jurídico, inaplican la "predeterminación" del fallo, señalando como significativa del vicio que se denuncia la expresión "...el acusado... se dedicaba en su domicilio... a la venta de dosis de heroína".

El motivo, impugnado por el Ministerio Fiscal y que, al igual que el anterior, pudo ser inadmitido según lo prevenido en el art. 885.1 de la Ley Adjetiva a que nos venimos refiriendo, debe resueltamente perecer, ya que dicha frase, no incluida expresamente en el tipo contra la salud pública del art. 344 del Código Penal , es simplemente utilizada en la resolución criticada para, en términos vulgares y asequibles a cualquier profano en derecho, describir la actividad desarrollada por el hoy recurrente, sin adelantar en modo alguno el fallo, aunque eso si integre la premisa mayor del silogismo que implica la resolución judicial, base o punto de partida del fallo.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

Los motivos 1º, 2º y 5º, los dos primeros con sustento formal en el núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el tercero por la vía del núm. 2º del referido art. 849 , denuncian vulneración de los derechos fundamentales a la "intimidad" personal (art. 18.1 de la Constitución ), a la "inviolabilidad" del domicilio (art. 18.2 de la Constitución referida), con causación de "indefensión" (art. 24.1 del mismo texto fundamental) y, aunque no se diga expresamente, pero si se deduce implícitamente, a la "presunción de inocencia" (art. 24.2 de la Carta Magna), ya que, por una parte, el "auto" por el que se acordó la "entrada" y "registro" en el domicilio del recurrente, contradiciendo lo prevenido en el art. 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Real Orden de 13 de marzo de 1985 y 558 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, carece de fundamentación o motivación de base alguna, y por otra la diligencia aludida, vulnerando el párrafo 3º del art. 569 de la referida Ley Procesal , se llevó a cabo sin la presencia del Secretario judicial, lo que conlleva que conforme a lo prevenido en los arts. 11.1 y 238.3 de la Ley Orgánica el Poder Judicial , el Auto de 22 de septiembre de 1989 , por el que se acordó la diligencia de "registro", ésta y todas las diligencias practicadas posteriormente, incluidas las declaraciones del imputado y los testigos deben considerarse nulas y consecuentemente no acreditada la culpabilidad del recurrente.

Cuarto

En cuanto al primer extremo de la censura, el recurrente achaca al Auto de 22 de septiembre de 1989 , una falta total de "motivación" por cuanto carece de los antecedentes fácticos necesarios y de la fundamentación jurídica igualmente necesaria para conocer las razones que movieron al Juez a dictar dicha resolución, más ello no es cierto, ya que examinado el auto de "entrada" y "registro", si bien escueto, no lo es tanto como aduce el impugnante, pues en cuanto a los "hechos" los pone en relación con la solicitud presentada ante el órgano judicial por la Guardia Civil y en la que con detalle se explícita el resultado de las investigaciones practicadas de las que resulta la "sospecha fundada" de la realidad del tráfico de drogas realizado en el domicilio del inculpado y hoy recurrente y pone en conocimiento del órgano judicial la "noticia" y solicita el "mandamiento" pertinente para la práctica de la diligencia de "entrada" y "registro", para así averiguar las personas participantes en el tráfico y constatar la realidad de la hasta entonces "sospecha fundada" y en los fundamentos jurídicos expone los básicos de la resolución, arts 546, 550, 552, 566, 569 y 589 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás disposiciones que facultan la decisión, para,por fin, en la "parte dispositiva", decretar la diligencia de "entrada" y "registro" en el domicilio de Jose Ramón , el hoy recurrente, sito en DIRECCION000 núm. NUM000 (de Sanlucar de Barrameda) y a practicar durante las horas del día en que se dicta la resolución.

Si bien la motivación de las resoluciones ordenada por el art. 120.3 de la Carta Magna, aunque referido tan sólo a las sentencias, es extensiva a todas las resoluciones interlocutorias, en especial a las materias de libre arbitrio mentadas en el art. 741, párrafo 2.º de la ley de enjuiciamiento Criminal y en este caso por el art. 558 de la misma ley y consecuencia de un imperativo inherente a la naturaleza misma de las resoluciones que adoptan la envoltura de autos o sentencias, que no son ni pueden ser actos de voluntad, sino actos razonados y razonables de un Juez, 791 pues sólo así los destinatarios de la resolución conocerán la razón de la decisión y la posibilidad de su impugnación, todo ello como deber constitucional impuesto al poder judicial como una de las características del Estado Democrático de Derecho, no es menos cierto que, como ha recordado el Tribunal Constitucional en su Auto de 10 de septiembre de 1986, citado en la Sentencia de esta Sala de 29 de junio de 1994 , la exigencia se cumple con una escueta motivación o incluso con una fundamentación por "remisión" (Cfr al respecto las SS de 5 de julio de 1993 y 11 y 31 de octubre y 17 de noviembre de 1994 ).

Debiendo, por último y con relación al extremo analizado poner de manifiesto que como indica la Sentencia de 27 de junio de 1994, "una reiterada jurisprudencia de esta Sala viene diciendo que la resolución judicial en la que se acuerde una medida de esta trascendencia debe fundamentarse de manera específica y atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, pero este defecto formal no invalida la decisión adoptada, quedando subsistente la cobertura judicial que es necesario exigir para la intromisión en un derecho fundamental" y que, aunque dictada en contemplación de "intervenciones telefónicas" es aplicable igualmente a las diligencias de "entrada" y "registro", pues si en el caso contemplado por la resolución indicada se aducía la vulneración del "derecho fundamental" al "secreto" de las comunicaciones telefónicas, en el presente se aduce el conculcamiento del también "derecho fundamental" a la "inviolabilidad domiciliaria".

Quinto

Con relación a la diligencia de "entrada" y "registro", preciso es poner de manifiesto la doctrina de la Sala al respecto, aunque lo sea sintéticamente y de la siguiente manera:

  1. El art. 18.2 de la Carta Magna proclama el derecho fundamental a la "inviolabilidad del domicilio", prohibiendo la "entrada" y "registro" en el mismo sin "autorización judicial" o el "consentimiento" de su titular, salvo los supuestos de infracciones cometidas por bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, o se trate de delito "flagrante" (SS, entre otras, de 23 de diciembre de 1992 y 5 de febrero y 20 y 23 de diciembre de 1994 ).

  2. Lícita y acorde con la Constitución, cuando la "entrada" y "registro" se lleva a cabo conforme a alguna de las previsiones previstas en el inciso 2.° del apartado 2.º del art. 18 de la Carta Magna, en principio y como norma general que exista una "resolución judicial" y consecuentemente "mandamiento judicial", la falta de la "resolución judicial" implica la inexistencia de la condición legitimante a la invasión del derecho fundamental a la "inviolabilidad" domiciliaria y la diligencia de "entrada y registro" que se practique sin la misma y las pruebas resultantes de la diligencia devienen ilícitas, no pueden surtir efecto alguno en el proceso y contaminan las restantes diligencias que de ella derivan directa o indirectamente (Cfr. A. de 18 de junio de 1992 ), por ser prueba obtenida con infracción de "derechos fundamentales" y por la colisión que ello entrañaría con el derecho a "un proceso con todas las garantías" y a la "igualdad de las partes" (arts. 24.2 y 14 de la Constitución ) y con el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Cfr además las SS de 12 de noviembre de 1991 y 28 de enero y 2 de marzo de 1993 ), y

  3. En el ámbito de la "legalidad ordinaria", esto es partiendo de la existencia del "mandamiento judicial", la más reciente y mayoritaria doctrina de la Sala, así lo contemplado, entre otras muchas, en las SS de 29 de enero, 14 de octubre, 12 de noviembre y 3 y 16 de diciembre de 1991, 27 de enero, 3 de febrero y 24 y 31 de marzo de 1992, 21 de enero, 13 de febrero, 17 de noviembre y 27 y 30 de diciembre de 1993 y 5 de febrero y 20 y 23 de diciembre de 1994 , consideran que "la entrada y registro practicada sin la presencia del Secretario judicial no es un acto irregular sanable, sino nulo de pleno derecho por ilegalmente obtenido", extensible como lógica consecuencia a los efectos probatorios de la diligencia en cuanto a la acreditación del cuerpo o efectos del delito, lo que no obsta y estos hay que resaltarlo, a que estos datos probatorios puedan reaparecer o acreditarse por medio de prueba extramuros de la diligencia viciada de nulidad, y así, concretamente, "que el propio imputado (o imputados) y los testigos puedan en el acto del juicio oral, declarar sobre lo que vieron u oyeron en aquella diligencia como e" cualquier otra", excepto los funcionarios policiales que intervinieron en repetidas diligencias, que es lo que ocurre en el supuesto enjuiciado en que el recurrente admite la posesión o tenencia de los 304 miligramos de "heroína" ocupados en el domicilio del mismo y concretamente dentro de un jarrón situado en un taquillón junto con una balanzade precisión y la cantidad de 703.825 pesetas, teniendo por acreditado "el elemento objetivo" del ilícito, del que no resulta arbitrario ni ilógico, inferir el "subjetivo", intencional o finalístico de transmitir la droga a un tercero, máxime cuando el acusado no es consumidor del estupefaciente intervenido ni de ningún otro.

Además y esto es importante, el hecho probado describe el dato acreditada fundamental de que el acusado y en su domicilio, desde tiempo indeterminado se dedicaba a la venta de dosis de "heroína", lo que considera probado el juzgador por las declaraciones testificales de los compradores al recurrente de las dosis de droga referidas y en una segunda parle se corrobora y ratifica dicha conclusión por la mínima cantidad de "heroína", útiles y dinero intervenido y aceptado por el recurrente,

los motivos 1º, 2º y 3.º del recurso interpuesto por el mismo, proceden ser desestimados

Sexto

Canalizado por la vía formal del núm. 1.º del art. 849 el motivo 3 .º alega falta de aplicación del art. 24.2 de la Constitución , al considerar vulnerado el derecho a la "presunción de inocencia", va que no puede descartarse que la mínima cantidad de droga intervenida en el domicilio del recurrente perteneciera a su esposa, también ocupante de la vivienda o la tuviera para su consumo extremo que conforme al art. 416 de la Ley Rituaria Criminal no se encuentra obligado el recurrente ni a denunciar, ni a declararen contra de su mujer.

Como se dijo antecedentemente, la condena del impugnante en la instancia lo fue no sólo por la mínima cantidad de droga ocupada, sino fundamentalmente por el hecho acreditado de que se dedicaba en su domicilio a la venta de dosis de heroína.

El motivo pues, no puede por menos que perecer.

Séptimo

El motivo 4.º del recurso, con sede formal en el núm. 1.º del art. 849 de la reiterada ley de Enjuiciamiento Criminal , alega infracción, por aplicación indebida del art. 78 del Código Penal, en relación con los 57 y 344 del mismo cuerpo legal, relativo a la graduación de las penas, va que la mínima cantidad supuestamente intervenida de droga no se corresponde con la pena impuesta que en todo caso, no debe ser superior a la de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor.

La pena base del delito contra la salud publica, referido a drogas de lasque causan grave daño a la salud, como es la "heroína", contemplado en el inciso 1º del art. 344 del Código Penal , no es otra que la que va desde prisión menor en grado medio a prisión mayor en su grado mínimo, esto es desde dos años cuatro meses y un día a ocho años, comprendiendo los tres grados siguientes, mínimo de dos años cuatro meses y un día a cuatro años y dos meses, medio de cuatro años dos meses y un día a seis años y máximo de seis años y un día a ocho años. El Tribunal Provincial, al no concurrir en el hecho circunstancias agravantes o atenuantes, conforme a lo prevenido en las reglas 4.ª y 7ª del art. 61 del Código Penal le impuso la pena de seis años, extensión máxima del grado medio y ello, no en razón a la escasa cantidad de "heroína" ocupada, sino por venirse dedicando durante tiempo indeterminado a la venta de dosis de "heroína". La pena impuesta por el juzgador a quo en virtud de una facultad que en exclusiva le confiérela norma y dentro de los límites marcados por la misma, no es susceptible de revisión casacional.

De lo hasta aquí expuesto patente resulta que la argumentación explícitamente esgrimida en el motivo carece de fundamento atendible, pero si se profundiza en el problema planteado, aceptando más que el contenido específico de la censara del motivo, lo que la Sala viene llamando "voluntad impugnativa", entonces la crítica que contiene el motivo merece ser acogida parcialmente, ya que impuesta, junto a la pena privativa de libertad, la de multa de 30.000.000 de pesetas con "arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago", patente resulta la infracción por el sentenciador del art 91 párrafo último del Código Penal según es interpretado por reiterada doctrina de la Sala y así la contenida en las SS 14 de abril de 1993 y 1 de febrero de 1994, citadas en las de 16 de enero de 1995 , 791 indicativa de que no procede el arresto sustitutorio a que se refiere el art. 91 citado, si de imponerse, adicionado a la pena o penas privativas de libertad, cuyo total no exceda de seis años, como sucede en el supuesto, la suma definitiva a cumplir excede de tal límite penológico.

Procede en consecuencia la estimación parcial del motivo y el dictado de una sentencia más ajustada a derecho.

Octavo

El motivo 6.º con base formal en el núm. 2.º del art. 849 , denuncia indebida aplicación del art. 741 en relación con los 726 y 356 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El motivo, que se articula por vía no idónea a la aducida infracción, por aplicación indebida, y que lo hace de norma de carácter adjetivo, cuestionando la validez del resultado del análisis efectuado sobre ladroga intervenida, al no constar en el mismo el nombre del hoy recurrente, carece de razón atendible, ya que el examen del documento incorporado al folio 109 patentiza que el análisis en el mismo reflejado se refiere a la sustancia estupefaciente intervenida en el "registro" de su domicilio y por él reconocida su posesión, que dio lugar a las diligencias 1682/1989 tal como se hace referencia, por lo que mal puede fundarse un motivo casacional en un lapsus calami o error material.

El motivo no puede por menos que perecer.

Noveno

Igualmente por el núm. 2.º del art. 849 de la Ley Procedimental reiterada, el motivo 7 .º del recurso, denuncia error al valorar la Sala únicamente la prueba testifical y documental propuesta por la acusación y no la de la defensa.

El motivo que, sin más argumentación, realiza tan genérica denuncia, no puede fundamentar un motivo casacional, máxime si no se evidencia error alguno sino que se discrepa del resultado del juicio axiológico realizado por el juzgador de una forma general y abstracta.

El motivo no puede por menos que ser rechazado.

En su consecuencia, procede acordar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que, acogiendo parcialmente el motivo 4.º y rechazando los ocho restantes (por quebrantamiento de forma, infracción de ley, y de preceptos constitucionales), debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Jose Ramón , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta), con fecha I I de octubre de 1993 , en causa seguida contra el mismo y otros, por delito contra la salud pública, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, con declaración de oficio de las costas de la impugnación. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los electos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Augusto de Vega Ruiz. Luis Román Puerta Luis. Roberto Hernández Hernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sanlucar de Barrameda, con el núm. 45 de 1990 (procedimiento abreviado) y seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta) por delito contra la salud pública contra Jose Ramón y otros tres, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 11 de octubre de 1.993 que hasido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribuna Supremo integrada por los Excmos. Sres., expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados y los de nuestra sentencia de casación.

Fundamentos de Derecho

Único: Se aceptan y reproducen los de la resolución casada y los de nuestra precedente sentencia rescíndeme.

En su consecuencia, procede acordar la siguiente parte dispositiva:FALLAMOS:

Que dejando sin electo "el arresto sustitutorio de dieciséis días" en caso de impago de la mulla impuesta al acusado Jose Ramón en la instancia, debemos continuar y mantener el resto de pronunciamiento! contenidos en la parte dispositiva de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta), con fecha 11 de octubre de 1993 .

ASI. por esta nuestra sentencia, que se publicara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Augusto de Vega Ruiz. Luis Román Puerta Luis. Roberto Hernández Hernández. Rubricados

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que como Secretario certifico.

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