STS, 24 de Junio de 1995

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1995:10781
Fecha de Resolución24 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 630. Sentencia de 24 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato de compraventa. Obligaciones reciprocas: voluntad rebelde a su

cumplimiento.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; arts. 1.124 y 1.218 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo, 20 de mayo, 8 de julio y 15 de diciembre de 1993 .

DOCTRINA: El motivo segundo, por el mismo cauce procesal que el antes examinado, alega infracción del art. 1.124 del Código Civil . La doctrina de esta Sala ha declarado que la determinación de si ha habido incumplimiento, y en caso de que sea mutuo, quién es el primer incumplidor, así como si ello justifica el de la otra parte, es cuestión de hecho cuya apreciación y valoración corresponde a los órganos de instancia, sólo combatible en casación al amparo del núm. 4 del art. 1.692 (en su anterior redacción) de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si bien tal doctrina ha sido matizada, en el sentido de que también puede constituir una quaestio íurís cuando la base para la determinación del incumplimiento esté, más que en los actos ejecutados, en la trascendencia Jurídica de dichos actos, ya que no basta el mero incumplimiento parcial para la resolución del contrato, pues que, en homenaje al respeto al mismo, ha de patentizarse de forma indubitada una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido o bien la producción voluntaria de un hecho obstativo, definitivo e irreformable que impida su cumplimiento, valoraciones jurídicas que ha de ponderar la Sala a través de unos supuestos de hecho dados.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Valencia, sobre resolución de contrato privado de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "Gefinca, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Colino, y asistida de la Letrada doña Almudena Gómez Colmenares; siendo parte recurrida "Estructuras y Contratas, S.A.", no habiéndose personado en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero; 1. La Procuradora de los Tribunales doña Reyes Barreno Nebot, en nombre y representación de la entidad "Estructuras y Contratas, S.A.", formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia, contra la compañía mercantil "Gefinca, S.A.", en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictasesentencia: "... en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1.º Declarar resuelto el contrato de compraventa firmado en su día por mis representados y "Gefinca, S.A.", por incumplimiento de éste. 2.º Condenar al expresado demandado, a que pague a la entidad "Estructuras y Contratas, S.A.", el importe de todos los daños y perjuicios causados, dejando para el período de ejecución de sentencia el establecimiento de las bases para la liquidación y su quantum, y 3.º Imponer al demandado el pago de las costas de este procedimiento".

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador don Jorge Trasilli Lucalerri, en representación de la compañía mercantil "Gefinca, S.A.", contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "... por la que con desestimación de petitum de la demanda se declare no haber lugar a la resolución contractual interesada por la actora, e imponiéndola expresamente las costas de este procedimiento".

  2. Practicas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. señor Magistrado- Juez de Primera Instancia núm. 3 de los de Valencia, dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda formulada por "Estructuras y Contratas, S.A.", contra "Gefinca, S.A.", debo hacer y hago los siguientes pronunciamientos: 1." Debo declarar y declaro resuelto el contrato privado de venta firmado el día 2 de noviembre de 1987 entre las partes y referido a las viviendas señaladas con las letras E, F, G y H de la planta segunda y vivienda señalada con la letra E de la planta segunda, del edificio Costa Real 1º. sito en Oropesa del Mar, Castellón, en la avenida de Columbrete, núm. 2. 2.º Autorizar a la actora a que en concepto de indemnización pueda retener la suma de 300.000 pesetas del total abonado por el comprador, debiéndole restituir el resto de 1.200.000 pesetas. 3.º Condenar a la entidad demandada; al pago de las cotas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del demandado, y tramitado el recurso con arreglo de Derecho, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 21 de enero de 1992 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil "Gefinca, S.A.", contra la sentencia de lecha 26 de octubre de 1990, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm . 3 de los de esta capital, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada."

Tercero

1.º El Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Colino, en nombre y representación de la entidad mercantil "Gefinca, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: "1.º El presente motivo de casación se formula al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba. 2.º Este motivo se formula al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.124 del Código Civil, y doctrina jurisprudencial del mismo. 3 .º El presente motivo de casación se formula al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.218 del Código Civil , en relación con el Decreto sobre condiciones mínimas de habitabilidad de una vivienda, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" el 29 de lebrero de 1949.

  1. Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para vista el día 7 de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Estimada en ambas instancias la acción resolutoria de contrato de compraventa de bienes inmuebles por falta de pago del precio aplazado ejercitada por "Estructuras y Contratas, S.A.", frente a "Gefinca, S.A.", por ésta se ha formalizado el presente recurso de casación cuyo primer motivo denuncia error en la apreciación de la prueba, acogiéndose al ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con reiteración tiene declarado la Jurisprudencia de esta Sala que el motivo de casación ahora utilizado tiene por objeto poner de manifiesto el error padecido por el juzgador de la instancia en la apreciación de la prueba practicada para la fijación de los hechos litigiosos que han de servir de fundamento jurídico a la sentencia que se dicte; por ello, se exige la expresión exacta de cuál es o en qué consiste el error imputado al juzgador y la cita del concreto documento o documentos obrantes en autos que evidencien ese pretendido error, con indicación de la parte del contenido del documento que contradice la sentencia impugnada, sin que sea permitido realizar a través de este motivo una nueva valoración de la pruebapracticada tratando de sustituir el criterio del juzgador de instancia, objetivo e imparcial, por el propio y subjetivo de la parte recurrente. Aparte de que los informes periciales, ya sean emitidos dentro del proceso o fuera de él, carecen de idoneidad para servir de apoyo a un motivo de esta naturaleza según constante doctrina de esta Sala, por lo que resulta inoportuna la cita de ellos que se hace en el motivo, lo pretendido por la recurrente es que esta Sala de casación asuma funciones propias de la instancia y realice una nueva valoración de la prueba favorable a la tesis recurrente y así se dice en el desarrollo del motivo que "de un simple examen de dicho documento, aportado por fotocopia con el núm. 6 de nuestro escrito de contestación a la demanda, y de la prueba practicada, es meridianamente claro que...". Procede, en consecuencia, desestimar el motivo.

Segundo

Alterando el orden en que han sido articulados los dos últimos motivos del recurso, procede examinar el tercero en que, por el cauce del ordinal 5.1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción del art. 1.218 del Código Civil en relación con el Decreto sobre condiciones mínimas de habitabilidad de una vivienda publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 29 de febrero de 1949, alegándose que "la sentencia no tiene en cuenta en su justo valor probatorio los documentos acompañados con los núms. 8 y 9 (en el desarrollo resultan ser los documentos núms. 9 y 10) de nuestro escrito de contestación a la demanda". Frente a ello ha de aunarse que la Audiencia Provincial no ha desconocido en su sentencia los citados documentos expedidos por el Secretario del Ayuntamiento de Oropesa ni su fuerza probatoria, sino que, reconociendo la inexistencia de la cédula de habitabilidad y licencia de primera ocupación y pudiendo incluirse la falta de antena colectiva de televisión entre las deficiencias que la Sala a quo trata en conjunto, lo que hace el Juzgador de instancia es establecer la transcendencia jurídica de esos actos para determinar si existe o no un incumplimiento por la vendedora de sus obligaciones de tal entidad que permita el comprador no cumplir la suya de abonar el precio; por ello no procede entenderse infringido por la sentencia recurrida el art. 1.218 del Código Civil , lo que provoca el rechazo del motivo.

Tercero

El motivo segundo, por el mismo cauce procesal que el antes examinado, alega infracción del art. 1.124 del Código Civil . La doctrina de esta Sala ha declarado que la determinación de si ha habido incumplimiento, y en caso de que sea mutuo, quién es el primer incumplido", así como si ello justifica el de la otra parte, es cuestión de hecho cuya apreciación y valoración corresponde a los órganos de instancia, sólo combatible en casación al amparo del núm. 4 del art. 1.692 (en su anterior redacción) de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si bien tal doctrina ha sido matizada (sentencias, entre otras, de 29 de marzo, 20 de mayo, 8 de julio y 15 de diciembre de 1993 ) en el sentido de que también puede constituir una quaestio iuris cuando la base para la determinación del incumplimiento esté, más que en los actos ejecutados, en la trascendencia jurídica de dichos actos, ya que no basta el mero incumplimiento parcial para la resolución del contrato, pues que, en homenaje al respeto al mismo, ha de patentizarse de forma indubitada una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido o bien la producción voluntaria de un hecho obstativo, definitivo e irreformable que impida su cumplimiento, valoraciones jurídicas que ha de ponderar la Sala a través de unos supuestos de hecho dados.

En el presente caso, ha de tenerse en cuenta, como establece la sentencia recurrida, "la falta de cumplida acreditación que a la demandada incumbía... (de) los hechos impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor", añadiéndose que "en todo caso no han venido a acreditar que el alcance de los mismos (de los efectos constructivos alegados) afectara a la finalidad del contrato, frustrando el objetivo perseguido"; ante esta falta de prueba de la existencia y entidad de los defectos constructivos que se imputan a la vendedora, no puede acogerse la pretensión por la parte recurrente de que su incumplimiento de pagar el precio aplazado viene determinado por el precio de la entidad vendedora, en contra de la concorde apreciación de las sentencias de primera y segunda instancia; sin que la circunstancia de que en el momento en que la recurrente fue requerida de pago no se hubiese expedido la cédula de habitabilidad entrañe ese pretendido incumplimiento de la vendedora puesto que, según la certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Oropesa en 30 de noviembre de 1989 (fol. 64) las obras ejecutadas se ajustan a la licencia otorgada. Procede así la desestimación del motivo.

Cuarto

La desestimación de los tres motivos que integran el recurso comporta de la de éste con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, de acuerdo con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Gefinca, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de lecha 21 de enero de 1992 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la perdidadel depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. José Luis Albácar López. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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