STS, 22 de Junio de 1995

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1995:10775
Fecha de Resolución22 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 626. Sentencia de 22 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Cuestión de competencia por inhibitoria.

NORMAS APLICADAS: Art. 108 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: En cuanto a la competencia para el conocimiento del asunto de que se trata, se tiene que la cuestión planteada ha de resolverse declaran no que corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid, por cuanto: a) Se reclama en la demanda el importe del precio de mercancías vendidas por "Balay, S. A.", a "Bosfil, S. A.", siendo de aplicación al caso lo dispuesto en la regla 1.ª del art. 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la competencia al Juez del lugar en que deba cumplirse la obligación; b) El pago del precio de una compraventa, que es la obligación de cuyo cumplimiento se trata, cuando las partes no han fijado lugar para ello como sucede en el caso, ha de realizarse en el lugar de entrega de la cosa vendida (art. 1.500.2 del Código Civil , aplicable a las compraventas mercantiles); c) Según consta en albaranes aportados con la demanda (fols. 14 y 17) se realizaron en Madrid entregas de mercancía sin que en las correspondientes facturas figuren cargos por portes a satisfacer por la compradora; y d) No obsta a lo anterior que en algunos albaranes conste como lugar de entrega la urbanización "Jardines de la Solana" (Torrejón, Madrid), pues, como se razona en el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid de fecha 24 de febrero de 1994 , "es evidente que el domicilio indicado donde se ejecuta la obra se establece para evitar que se traslade primero la mercancía hasta el domicilio de "Bosfil, S. A.", y posteriormente al lugar de la obra, pero lo cierto es que se entrega la mercancía a "Bosfil,

S. A.", y que debe considerarse Madrid como lugar de entrega, además de resultar el domicilio de la demandada".

En la villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco.

En la cuestión de competencia por inhibitoria suscitada entre los Juzgados de Primera Instancia núm. 11 de Zaragoza y el de la misma clase núm. 15 de Madrid, en autos seguidos por "Balay, S. A.", con "Bosfil,

S. A.", sobre reclamación de cantidad, habiéndose personado ante esta Sala "Bosfil, S. A".

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José Ignacio Rey Urbez, en representación de "Balay, S. A.", formuló, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Zaragoza, demanda en juicio declarativo de menor cuantía contra "Bosfil, S. A". sobre reclamación de 1.788.353 pesetas más intereses.

Segundo

Admitido la demanda y emplazada en 7 de octubre de 1993, "Bosfil, S. A.", se recibió el día 16 de diciembre en el Juzgado de Zaragoza oficio del Juzgado de Madrid comunicando "la interposición de la inhibitoria, no obstante lo cual el Juzgado de Zaragoza prosiguió la tramitación del procedimiento acordándose, en 19 de diciembre de 1993 , traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia y, en 5 de enero de 1994 , para mejor proveer, reportar a las actuaciones el exhorto librado para la práctica de la prueba de confesión judicial, que fue devuelto en 11 siguiente, poniéndose a las partes de manifiesto el mismo día, y dictándose sentencia con lecha 11 de febrero de 1994 , noticiada a "Boslíl, S. A.", fecha 25 siguiente, El 2 de marzo de 1994 se recibió en el Juzgado de Zaragoza oficio del Juzgado deMadrid al que se acompañaba testimonio del escrito promoviendo la inhibitoria, dictamen del Ministerio Fiscal emitido el día 21 de diciembre de 1993 y auto de fecha 24 de febrero de 1994 acordando haber lugar a la inhibitoria planteada. El Juzgado de Zaragoza dicto providencia en 2 de marzo de 1994 ordenando comunicar al Juzgado de Madrid "que el procedimiento del que requieren de inhibición ha recaído sentencia en lecha 11 de febrero de 1994". Habiendo insistido el Juzgado de Madrid en su competencia (auto de 12 de julio de 1994 ), el Juzgado de Zaragoza dicto auto de lecha 18 de julio de 1994 acordando la remisión de las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo para la decisión de la competencia con emplazamiento de las partes ante la misma.

Tercero

La Sala acordó oír al Ministerio Fiscal que evacuó el traslado en el sentido de "A) Que cuando fue librado el oficio inhibitorio por el Juzgado de Madrid ya había sido dictada la sentencia de 11 de febrero de 1994 por el Juzgado de Zaragoza , por lo que ya no era posible que el Juzgado de Zaragoza se inhibiera como tampoco podía dejar sin electo su propia sentencia, sólo combatible a través de los recursos establecidos por la ley. B) Por tanto el conflicto carece de objeto y no procede la inhibición de referencia". Instruida la parte comparecida, se señaló para vista pública el día 16 de junio de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Según se desprende de los antecedentes reseñados, se produjo en el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid una considerable demora en la tramitación de la cuestión de competencia promovida por "Bosfil, S. A.", mediante escrito presentado el día 9 de diciembre de 1993, ya que el auto declarando haber lugar al requerimiento de inhibición no se dictó hasta el 24 de febrero de 1994 , habiéndose recibido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Zaragoza el 2 de marzo siguiente, a consecuencia de todo lo cual se dio lugar a que éste dictara sentencia el 11 de febrero de 1994 , notificada a la demandada el 25. El retraso habido no debe ser considerado una irregularidad irrelevante sino que obviamente ha causado a la demandada ante el Juzgado de Zaragoza una evidente indefensión, con infracción del art. 24 de la Constitución (sentencia de 30 de mayo de 1994 ), lo que impone la anulación de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Zaragoza a partir de la providencia de 31 de enero de 1994 , lecha en la que, de haberse tramitado la inhibitoria con normalidad, hubiera debido producirse el efecto suspensivo dispuesto en el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que se hubieran visto afectados los actos procesales anteriores.

Segundo

En cuanto a la competencia para el conocimiento del asunto de que se trata, se tiene que la cuestión planteada ha de resolverse declarando que corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid, por cuanto: a) Se reclama en la demanda el importe del precio de mercancías vendidas por "Balay, S. A.", a "Bosfil, S. A.", siendo de aplicación al caso lo dispuesto en la regla primera del art. 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la competencia al Juez del lugar en que deba cumplirse la obligación; b) El pago del precio de una compraventa, que es la obligación de cuyo cumplimiento se trata, cuando las partes no han lijado lugar para ello como sucede en el caso, ha de realizarse en el lugar de entrega de la cosa vendida (art. 1.500.2 del Código Civil , aplicable a las compraventas mercantiles); c) Según consta en albaranes aportados con la demanda (fols. 14 y 17) se realizaron en Madrid entregas de mercancías sin que en las correspondientes facturas figuren cargos por portes a satisfacer por la compradora; y d) No obsta a lo anterior que en algunos albaranes conste como lugar de entrega la urbanización "Jardines de la Solana" (Torrejón, Madrid), pues, como se razona en el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid de fecha 24 de febrero de 1994 , "es evidente que el domicilio indicado donde se ejecuta la obra se establece para evitar que se traslade primero la mercancía hasta el domicilio de "Bosfil, S. A.", y posteriormente al lugar de la obra, pero lo cierto es que se entrega la mercancía a "Bosfil,

S. A.", y que debe considerarse Madrid como lugar de entrega, además de resultar el domicilio de la demandada."

Tercero

Atendido lo dispuesto en el art. 108 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la competencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid para el conocimiento del proceso promovido ante el Juez de Primera Instancia núm. 11 de Zaragoza en el que se ha planteado la presente cuestión; se anulan las actuaciones realizadas en éste a partir de la providencia de fecha 31 de enero de 1994 y remítanse a aquél todas las actuaciones recibidas junto contestimonio de esta sentencia, poniéndose lo resuelto en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Zaragoza; sin especial imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Teófilo Ortega Torres. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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