STS, 8 de Mayo de 1995

PonenteCANDIDO CONDE PUMPIDO FERREIRO
ECLIES:TS:1995:10767
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.326.-Sentencia de 8 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Tourón.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y de precepto constitucional.

MATERIA: Registro domiciliario. Motivación del Auto de entrada y registro. Receptación. Inviolabilidad del domicilio.

NORMAS APLICADAS: Arts. 18.2, 120.2, 24 y 117.3 de la CE . Arts. 248.2 y 5.4 de la LOPJ . Arts. 849.1, 545, 546, 550, 141 y 579 de la LECr. Arts. 546 bis a). 1 y 3, y 456 bis a). 3 del CP.

DOCTRINA: Como ha señalado esta Sala, por ejemplo en la Sentencia de 6 de abril de 1992, "el domicilio es inviolable porque en

sí constituye lo más íntimo y más sagrado de la persona, su secreto más arcano, sólo a ella perteneciente para en él

desenvolver al máximo, la proyección de su yo, de sus intereses, de sus gustos, de sus apetencias, o

en suma, de sus

vivencias". La inviolabilidad del domicilio garantiza la intimidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad, en el ámbito

más puro de la privacidad.

En la villa de Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional que ante nos pende, interpuesto por Mónica contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que la condenó junto a otro por delito de receptación y tenencia ilícita de armas los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Tourón siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Rojas Santos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 9 de Málaga instruyó procedimiento abreviado con el núm.

3.317/1993 contra Mónica y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad que, con fecha de 11 de julio de 1994 dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Del conjunto de la prueba practicada resulta probado, y así se declara que teniéndose sospechas de que en el inmueble sito en CALLE000 núm. NUM000 , URBANIZACIÓN000 de Málaga, domicilio habitual de los acusados Lázaro y Mónica , mayores de edad y sin antecedentes penales, pudieran encontrarse objetos procedentes de sustracciones, a terceras personas, se montó el pertinente servicio de vigilancia,comprobando los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, cómo el matrimonio contactaba con individuos conocidos como delincuentes habituales contra la propiedad. En consonancia con ello, sobre las trece horas del día 27 de octubre de 1993, con la debida autorización judicial, dichos funcionarios practicaron una diligencia de entrada y registro en el mencionado domicilio, interviniéndose numerosos objetos que constan debidamente detallados en el acta extendida al respecto, y entre ellos: un cáliz dorado, con el pie verde, sustraído el día 2 de diciembre de 1991. de la Parroquia San Antonio de Padua y entregado en calidad de depósito al sacerdote don Antonio quien lo conserva, al igual que ocurre con los objetos que se relacionaran seguidamente, a disposición de este Tribunal, habiéndose presentado denuncia por tal hecho el mismo día; una silla de montar de color marrón marcadas con las iniciales superpuestas " Carlos José " propiedad de don Carlos José , a quien le había sido sustraída por persona o personas desconocidas del local destinado a equitación, llamado Ranchito II en Torremolinos, el día 10 de octubre de 1992, y denunciado en Comisaría con el número de diligencias 8.339; otra silla de montar, vaquera, de color marrón avellana, propiedad de don Hugo , a quien le fue sustraída del piso de su propiedad el día 14 de junio de 1993, y denunciada en comisaría con el número de diligencias 29.361 y que la considera inconfundible por haberla tenido muchos años; una vídeo- consola de la marca Sega, modelo Master System II, con número de serie 210105923, sustraída de la empresa "Coypasa" el día 15 de junio de 1992 y denunciado en Comisaría por un empleado de la misma, don Jose Pablo el día siguiente, quien reconoció sin género de duda la consola por coincidir el número de serie con el que figura en la caja abandonada en el local; un grupo de soldadura eléctrica, marca Canora 14, propiedad de don Paulino , a quién le fue sustraído el mismo día en Comisaria con número de diligencias 1.639, reconociendo sin duda tal objeto por una cinta puesta por él para aislarlo de la humedad; dos cañas de pescar de la marca Canosan y dos carretes de pesca de la marca Segarra y Daiwa propiedad de don Benjamín a quién les fueron sustraídas de su vehículo el día 23 de diciembre de 1992, presentando denuncia tramitada con el núm. 19.541; un vídeo marca "Sony" modelo S1V 262, núm. 0018689 sustraído de su domicilio a don Jose Francisco y denunciado el 28 de enero de 1991; dos altavoces marca "Pioneer" sustraídos de su vehículo a don Eusebio y denunciado en Comisaría el día 20 de octubre de 1993, con número de diligencias 3.757; un radio-cassette de la marca "Blaupunkt" modelo Atlanta sustraído del interior de su vehículo a don Luis Carlos , quien formuló denuncia el día 7 de julio de 1993, tramitada con número de diligencias 3.143; una moto-sierra de la marca MC Culloch sustraída a don Inocencio del interior de su almacén, quien denunció los hechos el día 23 de abril de 1992, tramitada con el número de diligencias 2.128; una escopeta de aire comprimido de la marca Gamo sustraída del interior de su vehículo a don Juan Pablo , quien denunció el hecho el día 8 de octubre de 1993, siguiéndose diligencias con el número 4.580; un radio-cassette de marca "Kenwood", modelo KRC-252-L sustraído del interior de su vehículo a don Oscar por cuyos hechos formuló denuncia el 13 de septiembre de 1993, siguiéndose diligencias policiales con el número 15.695, y otros numerosos objetos y efectos que constan debidamente descritos en el acta de entrada y registro. Asimismo se intervino en un mueble de la cocina un revólver marca "Astra" del calibre 38, con número de serie NUM001 , en regular estado de conservación, pero perfecto estado de funcionamiento, tanto mecánico como operativo, para el que los acusados carecían de la pertinente licencia administrativa y guía de pertenencia; así como sendas cartillas de la Caja Rural de Málaga con números de cuentas NUM002 con un saldo de 50.501 pesetas, y otra con número de cuenta NUM003 , con un saldo de 400.000 pesetas, ambas a nombre del acusado Lázaro ; y una tercera libreta de ahorro del Banco de Santander con número de cuenta NUM004 , con un saldo, también positivo de 1.194.000 pesetas a nombre de la acusada Mónica ; y finalmente, otras 194.000 pesetas que fueron intervenidas en metálico, producto todo ello de la reventa de los referidos objetos.

Segundo

la Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Lázaro y Mónica , como autores criminalmente responsables de un delito de receptación cualificada por la habitualidad y un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de seis años y un día de prisión mayor y multa de 200.000 pesetas por el primer delito y a la pena de un año de prisión menor por el delito de tenencia ilícita de armas para cada uno de los acusados, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago por mitad de las costas procesales, debiendo hacerse entrega definitiva a los propietarios de aquellos objetos reconocidos por los mismos, y dándose el destino legal pertinente a los restantes objetos y dinero intervenidos, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa y reclámese del Sr. Instructor la pieza de responsabilidad civil conclusa conforme a derecho."

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional por la acusada Mónica que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la acusada basó su recurso de casación en los siguientes motivos: 1.°Por el cauce del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías según lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución Española y todo ello en relación con el art. 11.1 de la LOPJ , al no existir prueba válida en la que basar la condena. 2.º Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del art. 18.2 de la Constitución Española y consecuentemente del art. 24.2 del mismo cuerpo legal. 3 .º Por el cauce del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 546 bis a) párrafo primero , al haberse aplicado este precepto indebidamente. 4 .° Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 546 bis a) párrafo tercero , al haberse aplicado la habitualidad indebidamente.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 27 de abril de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia impugnada condena a la recurrente junto con su esposo, también condenado y que no ha recurrido, como autora de un delito de receptación cualificado por la habitualidad y de otro de tenencia ilícita de armas, a las penas de seis años y un día de prisión mayor y multa de 200.000 pesetas por el primer delito y un año de prisión menor por el segundo. El recurso interpuesto se fundamenta en cuatro motivos, violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, violación del principio constitucional de inviolabilidad del domicilio, infracción de ley por indebida aplicación del art. 546 bis a) 1.° del Código Penal (receptación) e infracción de ley por indebida aplicación del art. 546 bis a) 3.° del Código Penal (habitualidad).

Segundo

El primer motivo de recurso por el cauce del núm. 1.º del art. 849 de la LECr , en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución Española, denuncia la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia por estimar que no existe prueba válida en que basar la condena. Conforme a la reiterada doctrina de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 del la Constitución Española, se asienta sobre dos ideas esenciales; de un lado que toda Sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba, habiéndose practicado una actividad probatoria de cargo suficiente y de otro el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde ejercitar a los Jueces y Tribunales competentes por imperativo del art. 117.3 de la CE . En el caso actual se ha practicado una actividad probatoria de cargo suficiente en el acto del juicio oral, constando en el acta las declaraciones de tres funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía como testigos y otro como perito, de las que se deduce que la vivienda de los acusados estaba sometida a vigilancia precisamente por sospechas de que se dedicaban habitualmente a la receptación, que a través de dicha vigilancia se constató que en la vivienda se ponían en contacto con los acusados personas conocidas de la policía por su relación con el mundo delincuencial contra la propiedad, que como consecuencia de ello se solicitó y obtuvo un mandamiento judicial de registro domiciliario y en la diligencia consiguiente se encontraron en el domicilio numerosísimos objetos procedentes de multitud de hechos delictivos contra la propiedad. Consta en las actuaciones el acta de registro, practicada con pleno respeto al derecho constitucional de inviolabilidad del domicilio, como más adelante se expresará, en la que figura una asombrosa cantidad de objetos aparentemente procedente de múltiples sustracciones, y consta en el acta del juicio la declaración -con todas las garantías de la publicidad, inmediación y contradicción- de más de media docena de testigos, víctimas de diversos delitos contra la propiedad, que identificaron como propios los objetos sustraídos, que habían sido robados en lugares tan diversos como una iglesia, varios domicilios particulares, distintos vehículos, un rancho destinado a equitación, un almacén o una empresa. Estos objetos, muchos de ellos no habituales en el interior de una vivienda, como varias sillas de montar (una sustraída en el referido rancho de equitación, otra en un domicilio particular), varios radio-cassettes de automóvil, o diversos vídeos, televisores, altavoces y aparatos de música de distintas marcas, además de dos cálices, fueron hallados en el interior de la vivienda de la acusada, así como una pistola que se encontraba en un mueble de la cocina, envuelta en un paño, no siendo verosímil que la acusada que vivía en el citado domicilio desconociese su presencia. Se ha practicado por tanto en el acto del juicio oral una abundantísima prueba de cargo, que corresponde valorar al Tribunal de instancia, por lo que no se aprecia, en absoluto, violación de la presunción constitucional de inocencia de la recurrente.

Tercero

El segundo motivo del recurso, articulado al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia la infracción del art. 18.2 de la Constitución Española en relación con el art. 24.2 del mismo texto fundamental, por supuesta falta de motivación del Auto de entrada y registro, la inviolabilidaddel domicilio es un derecho básico constitucional consagrado en el art. 18.2 de nuestra Carta Magna, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en el mismo sin el consentimiento del titular o resolución judicial salvo caso de flagrante delito, derecho igualmente proclamado por el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 , el art. 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (16 de diciembre de 1960 ) o el art. 8.1 del Convenio de Roma de 1950 . Como ha señalado esta Sala, por ejemplo en la Sentencia de 6 de abril de 1992 . "el domicilio es inviolable porque en sí constituye lo más íntimo y más sagrado de la persona, su secreto más arcano, sólo a ella perteneciente para en él desenvolver al máximo, la proyección de su yo, de sus intereses de sus gustos, de sus apetencias, o en suma, de sus vivencias". La inviolabilidad del domicilio garantiza la intimidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad, en el ámbito más puro de la privacidad.

Ahora bien dicha inviolabilidad cede ante determinados valores que en una sociedad democrática hagan necesaria en casos individualizados la injerencia en el ámbito íntimo de la vivienda privada, como puede ser la investigación de los hechos delictivos, siempre bajo la tutela y garantía del Poder Judicial, siendo un órgano jurisdiccional independiente quien, de forma razonada y previa ponderación de la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida, autorice la entrada y registro.

Las resoluciones judiciales deben ser debidamente motivadas (art. 120.2 CE, en relación con el 24 ) porque son fruto de la aplicación razonable y razonada del Derecho y no de la arbitrariedad del Poder. La exigencia de motivación no se limita a las Sentencias, como pudiera deducirse de una interpretación literal y restrictiva del art. 120.3 de la Constitución Española, sino que alcanza también a los Autos a los que afecta igualmente la necesidad de evitar la arbitrariedad aun aparente, viniendo exigida su motivación por las Leyes ordinarias (art. 248.2 de la LOPJ y 141 -genérico- o 579 -específico- de la LECr). habiendo declarado el Tribunal Constitucional que el incumplimiento de dicha exigencia implica lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (STC 14, 122 y 199/1991 y 27, 159 y 175/1992 , entre otras). La motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho, a un supuesto específico, permitiendo a un observador imparcial conocer cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación ha de ser pues la suficiente siendo las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión, y que no es necesario explicitar lo obvio.

Cuarto

En el caso actual las diligencias se inician con un informe del Comisario Jefe de la Brigada de la Policía Judicial de Málaga en el que no solo se expresan sospechas policiales, procedentes de informaciones "confirmadas por diversas vías" de que en el domicilio de la recurrente y su esposo se vienen realizado de manera habitual operaciones de compraventa de bienes robados "efectuando los pagos, bien en efectivo o en sustancias estupefacientes", sospecha policial que podría calificarse como tal de insuficiente para justificar una medida de tanta trascendencia para el derecho a la intimidad como lo es siempre un registro domiciliario, sino que se da cuenta al instructor de que como consecuencia de tales informaciones se ha sometido a vigilancia policial el citado domicilio comprobándose la frecuente afluencia al mismo de personas relacionadas con el mundo de la delincuencia contra la propiedad, así como el hecho de que el matrimonio referido dispone de otra vivienda "de reciente adquisición, por lo que pudiera ser utilizada como vivienda de seguridad para la ocultación de los objetos ilícitamente adquiridos". En consecuencia no nos encontramos ante una solicitud de mandamiento de entrada y registro fundada en meras sospechas policiales, cuya razón de ser se desconozca, sino ante un informe policial que explícita los indicios y que da cuenta de un modo correcto de actuar: comprobar la verosimilitud de las informaciones recibidas, mediante una labor de vigilancia policial antes de solicitar el mandamiento judicial, en lugar de hacerlo precipitadamente con la única base de informaciones confidenciales. El Magistrado Juez instructor disponía, por tanto, de una base razonable para acordar la entrada y registro: la policía había localizado a través de sus informadores un punto de compra de objetos robados, manifiesta haber comprobado la información por varias vías, verifica dicha información sometiendo a vigilancia policial el domicilio sospechoso, con un resultado que, al menos indiciariamente, confirma las informaciones recibidas, y aporta indicios adicionales -no concluyentes desde luego, pero si ilustrativos-, como son la disponibilidad reciente de otra vivienda que pudiera ser utilizada como vivienda de seguridad para guardar parte de los objetos adquiridos ilícitamente, al ir aumentando el número de éstos por la habitualidad de la actividad receptadora. Con esta base fáctica, a la que se hace referencia expresa en los antecedentes de hecho de los autos, el instructor ordena la entrada y registro en ambos domicilios, mediante resoluciones independientes, singularizadas para cada una de las dos viviendas, con una fundamentación jurídica en que se hace referencia genérica a la norma constitucional que garantiza la inviolabilidad del domicilio y señala al Juez como único autorizado para acordar la entrada en el mismo sin consentimiento del titular (art. 18.2 CE ; primer fundamento jurídico), se expresan las normas procesales que regulan la entrada y registro (arts. 545, 546, 550 y concordantes de la LECr. Segundo fundamento jurídico), se pone de manifiesto el criterio deljuzgador de que en el presente caso procede autorizar la entrada en el domicilio que expresamente se menciona tercer fundamento jurídico), y se fundamenta la designación del funcionario que actuará como Secretario (art. 569.4. cuarto fundamento jurídico del Auto). En el antecedente fáctico como se ha expresado, se toma como referencia el informe antes mencionado del Comisario Jefe de la Brigada de Policía Judicial de Málaga y se menciona de manera expresa el objeto y motivo del registro: "Tener fundadas sospechas de que en los referidos inmuebles se ocultan objetos de ílicita procedencia o relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes". Cabe estimar, en consecuencia, que existe una base fáctica y jurídica suficiente para satisfacer la razón de ser de la necesidad de motivar (que la resolución sea reconocible como una aplicación razonable y razonada del ordenamiento jurídico y no como un puro mandato arbitrario), y que también se satisfacen los presupuestos de razonabilidad, (se han aportado indicios racionales), necesidad (la receptación desde un domicilio hace necesario el registro para localizar los objetos robados) y proporcionalidad (la receptación habitual esté reputada por el legislador como un delito grave, y lo cierto es que constituye un foco facilitador y generador de delincuencia contra la propiedad). El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

Quinto

El tercer motivo de recurso, articulado al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la LECr , denuncia infracción de ley por indebida aplicación del art. 546 bis a) del Código Penal . Lo que en realidad se impugna es el juicio de inferencia realizado por la Sala de instancia para deducir de lo actuado el elemento subjetivo del delito objeto de condena: El conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes. La Sentencia impugnada contiene expresa fundamentación, razonada y plenamente razonable para justificar la firme convicción a que ha llegado la Sala sentenciadora "acerca de que los acusados venían dedicándose a la adquisición de objetos robados, haciéndolo a través de varios años y con la reiteración y frecuencia que revelan las cantidades de objetos y dinero intervenidos», relacionándose en la Sentencia (primer fundamento jurídico) hasta siete elementos fácticos de los que deducir lógicamente el necesario conocimiento por ambos inculpados de la procedencia ilícita de los múltiples objetos ocupados, indudablemente procedentes de diferentes hechos delictivos contra la propiedad ajena. Siendo plenamente razonable la deducción de la Sala y no aportándose por la recurrente elementos que la desvirtúen, debe desestimarse el motivo analizado.

Sexto

El cuarto motivo de recurso, al amparo del art. 849.1 de la LECr , denuncia, la infracción del art. 546 bis a), párrafo tercero del Código Penal por haberse aplicado la habitualidad indebidamente. La receptación habitual se sanciona como subtipo agravado en el párrafo tercero del art. 546 bis a) del Código Penal , con una penalidad propia, superior en un grado al tipo básico, que además no se hace depender de las penas correspondientes a los delitos contra la propiedad de los que procedan los bienes, estando justificada esta superior penalidad por el grado mayor de injusto que conlleva la dedicación a esta actividad ilícita con carácter habitual, proporcionando una infraestructura básica a la delincuencia contra la propiedad. Desaparecida, por inconstitucional, la vieja figura de la habitualidad presunta, el subtipo previsto en el art. 546 bis a) tercero , aplicado en la Sentencia recurrida, habrá de acreditarse en cada caso comprobando la reiteración de actos de aprovechamiento para sí de los efectos procedentes de delitos cometidos por otros, habiendo estimado esta Sala que es necesario que concurran, al menos, tres actos de receptación para que pueda apreciarse habitualidad (Sentencias de 11 de abril de 1991 y 14 de octubre de 1994 , entre otras). En el caso actual aparecen acreditados al menos ocho operaciones distintas, habiendo declarado en el juicio oral los propietarios de diversos objetos sustraídos durante los años, 1991, 1992 y 1993, quienes reconocieron los objetos que les habían sido robados -en lugares y con procedimientos diferentesencontrándose todos estos objetos en poder de los acusados, razón por la cual aparece como plenamente razonable y lógica la conclusión de la Sala sentenciadora que deduce de la multiplicidad de objetos de ilícita procedencia encontrados en el domicilio de los acusados, de las declaraciones de múltiples perjudicados reconociendo como propios los objetos que les habían sido sustraídos en lugares y fechas diferentes, y de las declaraciones policiales acerca del resultado de la vigilancia a que fue sometido el domicilio de los acusados, e incluso de la elevada cantidad de dinero de que éstos disponían, la dedicación habitual a la receptación. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional interpuesto por la acusada Mónica , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera) de fecha 11 de julio de 1994 , en causa seguida a la anteriormente citada y otro (no recurrente) por delito de receptación y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lopronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Moner Muñoz.-Luis Román Puerta Luis.-Cándido Conde Pumpido Tourón.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Tourón, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 23/2022, 26 de Enero de 2022
    • España
    • 26 January 2022
    ...garantiza la intimidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad, en el ámbito más puro de la privacidad" ( S.T.S. Sala 2ª, 8 de Mayo de 1.995). Como ha señalado el Tribunal Constitucional ( S.T.C. 22/84 17 de febrero) el concepto de domicilio que utiliza el art. 18 de la C.E. ......
  • STS, 18 de Octubre de 1996
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 18 October 1996
    ...garantiza la intimidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad, en el ámbito más puro de la privacidad". (S.T.S. Sala 2ª, 8 de Mayo de 1.995). Como ha señalado el Tribunal Constitucional (S.T.C. 22/84 17 de febrero) el concepto de domicilio que utiliza el art. 18 de la C.E. n......
  • STS, 7 de Julio de 1995
    • España
    • 7 July 1995
    ...garantiza la intimidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad, en el ámbito más puro de la privacidad". (S.T.S. Sala 2ª, 8 de Mayo de 1.995). Como ha señalado el Tribunal Constitucional (S.T.C. 22/84 17 de febrero) el concepto de domicilio que utiliza el art. 18 de la C.E. n......
  • SAP La Rioja 201/2003, 23 de Diciembre de 2003
    • España
    • 23 December 2003
    ...garantiza la intimidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad, en el ámbito más puro de la privacidad" (SSTS Sala 2ª, de 8 de mayo de 1.995 y 18 de octubre de 1 .996)." El propio precepto constitucional que se invoca y que consagra este derecho básico establece como excepcio......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR