STS, 18 de Abril de 1995

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1995:10788
Fecha de Resolución18 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 369. Sentencia de 18 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Declaración de derechos. Servidumbre de paso. No constitución por un solo comunero.

Sentencia: Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y arts. 394 y 530 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1980, 7 de diciembre de 1982, 11 de julio de 1983, 22 de marzo de 1986 y 18 de febrero de 1987.

DOCTRINA: Conclusión absolutamente insostenible a la vista de la normativa que gobierna las facultades ínsitas en la tenencia en condominio respecto de los actos de disposición de la finca para los que, el art. 394 del Código Civil, impide el uso exclusivo por uno o varios cotitulares en detrimento de otro u otros partícipes de la cosa poseída en comunidad, declarando la doctrina jurisprudencial el condicionamiento del derecho de cualquier comunero, y, por supuesto, de varios de ellos, a que su actuación no perjudique a los restantes partícipes, cuyo consentimiento unánime se precisa para cualquier alteración en la cosa común, aunque de ella puedan resultar ventajas para todos.

En la villa de Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, recaída en autos de menor cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Plasencia, sobre declaración de derechos, que ante nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario, formulado por don Fernando , doña María Inés , don Jesus Miguel , don Ernesto , doña Verónica , don Rogelio y doña Juana , todos ellos mayores de edad, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Del Rey Estévez, bajo la dirección del Letrado don Fernando Ibañez García; contra don Alfredo , mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gandarillas Carmona, bajo la dirección del Letrado don Antonio Román García. Compareciendo todos ellos en el acto de la vista, en la hora y día señalados para la celebración de la misma, siendo ésta de una duración aproximada de diez minutos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Plata Martín, en nombre y representación de don Alfredo , formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Plasencia, contra don Fernando y su esposa doña María Inés , y contra don Jesus Miguel , don Ernesto , doña Verónica , don Rogelio y doña Juana , sobre acción reivindicatoria, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, dictara sentencia en su día, por la que: 1. Se declarara que entre las fincas núms. 2 y 3,ambas descritas en el hecho primero de la demanda [apartados A) y B)j, no existe servidumbre de paso, en que la finca núm. 3 sea sirviente y dominante la finca núm. 2. 2. Condenar a los demandados a estar y pasar por la precedente declaración, y a que procedan al cierre de la puerta que han abierto para comunicar las fincas núms. 2 y 3.3. Condenar a los demandados a reponer la ventana de la fachada principal que da a la planta baja de la finca núm. 2 de los demandados, que han convertido en puerta recientemente, y que se determina en el hecho cuarto, in fine, de nuestra relación fáctica; reponiendo la fachada en la misma forma ornamental y estructural que tenía con anterioridad a las obras de conversión de la ventana en puerta. 4. Condenar en las costas del juicio a los demandados de no allanarse a la demanda.

Admitida la demanda y emplazados los demandados, contestó a la misma en nombre y representación de éstos, el Procurador Sr. Pantrigo Clemente, quien tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos al caso, terminaba suplicando al Juzgado que dictara sentencia absolviendo a sus representados, con imposición de las costas a la parte actora.

Convocadas las partes a la comparecencia prevenida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaria para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del señor Juez para dictar sentencia, lo que hizo el 13 de septiembre de 1990 , y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador don Dimas Plata Martín, en nombre y representación de don Alfredo , contra don Fernando , doña María Inés , don Jesus Miguel , don Ernesto , doña Verónica , don Rogelio y doña Juana , representados por el Procurador don Julián Pantrigo Clemente, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la misma. Con imposición de costas a la parte actora."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceles, dicha Sección dictó sentencia el 25 de septiembre de 1991 , cuyo fallo literalmente es como sigue: "Que con estimación parcial del recurso de apelación mantenido por el Procurador Sr. Campillo Iglesias en nombre y representación de don Alfredo , contra la sentencia dictada por el Juzgado núm. 2 de Plasencia, en fecha 13 de septiembre de 1990 , en los autos de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, parcialmente, declarando la inexistencia de servidumbre de paso entre las tincas núms. 2 y 3 y condenando a los demandados a reponer el muro separatorio de ambas fincas, cerrando la puerta o acceso entre ambas, confirmando en todo lo demás la resolución impugnada, excepto en materia de costas, sobre las que no se hace especial pronunciamiento en ninguna de ambas instancias."

Tercero

El Procurador de los Tribunales Sr. Del Rey Estévez, en nombre y representación de don Fernando , doña María Inés , y de don Jesus Miguel , don Ernesto , doña Verónica , don Rogelio y doña Juana , formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 1991 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres , en base a un único motivo: Único. Infracción del principio romano de nemine res sita servís, consagrado en nuestra legislación a través del tenor literal del art. 530 del Código Civil ; infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia extra petita al conceder más de lo pedido al demandante apelante, hoy recurrido.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las pattes, se mandaron traer los autos a la vista, con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceles que declaró, entre otros particulares, que no son objeto del recurso, la inexistencia de servidumbre de paso entre las fincas de autos num. 2 (dominante) propiedad de los demandados y núm. 3 (sirviente) copropiedad de los mismos juntamente con el actor, aquellos se alzan contra este particular concreto de la sentencia de aquel Tribunal, de 25 de septiembre de 1991 , articulando en este recurso extraordinario dos motivos de casación, ya que, aunque el correspondiente ordinal se rubrica como "motivo único", su desarrollo incluye una doble tesis impugnatoria: A) La infracción del art. 530 del Código Civil , en cuanto en él se incluye la exigencia de que para constituir servidumbre entre dos fincas, éstas han de pertenecer a distintos dueños.

  1. Infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto la sentencia combatida contiene un pronunciamiento en el que se concede más de lo pedido.

Segundo

La denuncia de infracción del art. 530 del Código Civil que la representación de los recurrentes hace en el apartado primero del recurso de casación, parte del patente error de considerar improcedente la consideración de la servidumbre de paso, frente a la que articuló el actor la correspondiente acción negatoria en atención a pertenecer a los demandados, el calificado predio sirviente en copropiedad con el actor, atribuyéndoles, con base en este condominio, a varios comuneros, la facultad de establecer, por propio derecho, el paso por la finca poseída en copropiedad con un tercero. Conclusión absolutamente insostenible a la vista de la normativa que gobierna las facultades insitas en la tenencia en condominio respecto de los actos de disposición de la finca para los que, el art. 394 del Código, impide el uso exclusivo por uno o varios cotitulares, en detrimento de otro u otros partícipes de la cosa poseída en comunidad (Sentencias de 18 de febrero de 1987 y 2 de enero de 1980 ), declarando la doctrina jurisprudencial el condicionamiento del derecho de cualquier comunero y, por supuesto, de varios de ellos, a que su actuación no perjudique a los restantes partícipes, cuyo consentimiento unánime se precisa para cualquier alteración en la cosa común, aunque de ella puedan resultar ventajas para todos. Así las sentencias de 13 de marzo de 1974 y 2 de enero de 1980, concretándose en la de 29 de octubre de 1978 , el alcance de las prohibiciones dichas a la imposición de servidumbres sobre el fondo indiviso sin el consentimiento de todos los copropietarios. Consentimiento unánime cuya falta, en el caso de autos, determina el perecimiento del motivo que contradice tan clara doctrina.

Tercero

No mejor fortuna es la del otro motivo de casación en el que se denuncia la no acomodación de la parte dispositiva de la sentencia (en cuanto ordena cerrar la puerta de comunicación existente entre los dos locales a que se contrae lo actuado), a lo que constituye verdadera pretensión de la parte demandante, afirmación ésta insostenible cuando el propio recurrente reconoce reiteradamente a lo largo del desarrollo del motivo que "la demanda presentada... sí pedía expresamente en su súplica el cierre de la puerta", sosteniendo que no obstante pedirse "en la demanda expresamente el cierre de la puerta de conexión de las fincas núm. 2 y núm. 3 la pretensión de la parte no era tal", afirmación esta última que se argumenta con lo que resulta, dice, "de la actuación procesal de dicha parte, sus propias declaraciones y el resultado de la prueba practicada". Planteando así el recurrente no sólo el examen de la prueba en cuyo particular luego no entra, ni podía hacerlo en un recurso no cubierto por el apartado 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino contradiciendo, de camino, ostensiblemente la uniforme interpretación que de la incongruencia se hace por la doctrina legal en el sentido de que la misma incongruencia se refiere a la relación entre la súplica de las partes, según sus escritos rectores (demanda, contestación, réplica y duplica) y el fallo o parte dispositiva de la sentencia (Sentencia del 7 de diciembre de 1982, 11 de julio de 1983 ), por lo que mal puede -sigue la sentencia del 22 de marzo de 1986 - apreciarse incongruencia en la resolución recurrida cuando en ella se estima el contenido del suplico de la demanda, el cual "en modo alguno puede suponerse modificado por la resultancia de una diligencia de prueba". Insistiendo las muy numerosas que van desde la de 15 de julio de 1945 a la de 11 de enero y 7 de diciembre de 1982, pasando por los de 10 de mayo de 1954, 28 de febrero de 1972, 10 de abril, 6 y 12 de junio de 1982, y por las de 10 de mayo de 1954, 28 de febrero de 1972, 10 de abril, 6 y 12 de junio, 3 y 7 de noviembre, 18 de diciembre de 1980, en que el mandado imperativo que establece que las sentencias sean congruentes con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, hay que entenderlo referido, no a los razonamientos del juzgador, sino a lo decidido sobre las pretensiones formuladas por las partes, en sus respectivos escritos fundamentales, esto es en las súplicas de la demanda, contestación, réplica y duplica.

Quinto

Los razonamientos precedentes determinan con la claudicación de los motivos de casación, la desestimación del recurso con el electo en cuanto a costas que prevé el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Fernando , doña María Inés , don Jesus Miguel , don Ernesto , doña Verónica , don Rogelio y doña Juana , contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 1991 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres ; con imposición de las costas originadas a dichos recurrentes. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Antonio Gullón Ballesteros. Rafael Casares Córdoba. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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