STS, 8 de Noviembre de 1995

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1995:10749
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 947.-Sentencia de 8 de noviembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Base fáctica inmutable. Imputación de pagos. Enriquecimiento injusto.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692.4.1.707 y 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y arts. 1.123.

1.295. 1.3(13. 1.307 y 1.308 del Código Civil.

DOCTRINA: Inadmitido el motivo que impugnaba la Sentencia recurrida por error de hecho en la apreciación de la prueba dado que la Ley 10/1992 suprimió el núm. 4 del arl. 1.692 redactado según Ley 34/1984 y no se impugna aquélla por error en su valoración los hechos declarados por dicha Sentencia quedan incólumes y comoquiera que el recurrente lo que pretende es una nueva liquidación de cuentas por haber existido una imputación de pagos no tenida en cuenta y que como consecuencia de ello no se produjo enriquecimiento, es obvio que con lo dicho al principio, no se puede pretender sentar una nueva situación fáctica reduciéndose por tanto este recurso extraordinario al objeto de la defensa del Ordenamiento jurídico determinando si las normas jurídicas obtenidas en la Sentencia recurrida son las procedentes.

En la villa de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, siendo parte recurrida doña María Antonieta , no comparecida ante este Tribunal supremo

Antecedentes de hecho

Primero

1. Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 45/1991, a instancia de doña María Antonieta contra don Luis Miguel sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de Derecho de pertinente aplicación para terminar suplicando: "... dictar Sentencia por la que con imposición de costas, condene al demandado, don Luis Miguel , a abonar a la demandante, en la forma en que actúa, la cantidad, que es en adeudarle por lo que se relacionó, de 7.570.802 ptas».

  1. Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en autos don Luis Miguel contestando a la demanda, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando: "... se dicte en definitiva Sentencia por la que se absuelva a mi mandante de las pretensiones de la demanda con expresa imposición de costas a la demandante».

  2. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradaspertinentes y figuran en los autos.

  3. Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra dictó Sentencia de fecha 1 de octubre de 1991 , cuyo fallo dice literalmente: "Fallo: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ángulo Gascón, en representación de doña María Antonieta , en su propio nombre y derecho, y en pro y beneficio de la comunidad hereditaria dimanante del fallecimiento de su esposo, frente a don Luis Miguel , representado por el Procurador Sr. Rivas, y condeno al demandado a que abone a la demandante, en el concepto en que actúa, la cantidad de 4.400.000 ptas., más sus intereses legales a partir de esta Sentencia, sin hacer expresa imposición de costas».

Segundo

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó Sentencia con fecha 5 de febrero de 1992 , cuyo fallo dice literalmente: "Fallamos: Que revocando parcialmente la Sentencia apelada y estimando en parte la demanda interpuesta por doña María Antonieta , actuando en su propio nombre y derecho y en pro y beneficio de la comunidad hereditaria de su difunto esposo, contra don Luis Miguel , debemos condenar y condenamos al demandado a satisfacer a la actora la suma de 5.016.314 ptas., sin especial declaración en cuanto al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias».

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Luis Miguel con amparo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 1.692. núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2° Al amparo del art. 1.692, núm. 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como normas del Ordenamiento que se consideran infringidas deben citarse los arts. 1.101,1.106. 1.107,1.172,1.173,1.258 y 1.274 del Código Civil , todos ellos por inaplicación.

Cuarto

Por Auto de esta Sala de fecha 26 de noviembre de 1992 se acordó "no admitir el recurso por el primer motivo y admitirlo por el segundo».

No habiendo comparecido la parte recurrida ante este Tribunal Supremo, ni haber solicitado la parte recurrente la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 1995, a las 10,30 horas de su mañana, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitido en momento procesal oportuno el motivo que denunciaba error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, demostrativos de la equivocación del juzgador, al no estar contradichos por otros elementos probatorios, dado que la Ley 10/1992 suprimió el núm. 4 el art. 1.692 redactado según Ley 34/1984 , pues que el recurso se formuló después de la entrada en vigor de aquélla, y no articulado ninguno otro por error en su valoración, con cita de la norma de hermenéutica que se considerase infringida, es llano que la base fáctica de la Sentencia recurrida permanece incólume, inconcusa y de ella ha de partirse al examinar el resto de los motivos.

Segundo

El único que quedó vivo denuncia infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate (núm. 4 del art. 1.692, según Ley 10/1992 y 5 .°, según la anterior Ley 34/1984 ) y cita al efecto los arts. 1.101, 1.106,1.107, 1.172,1.173,1.258 y 1.274 del Código Civil , así como la jurisprudencia de esta Sala sobre enriquecimiento injusto.

Ocurre que la cuestión litigiosa versó sobre contrato de compraventa recogida en dos documentos privados sucesivos, con precio aplazado y suscripción de diferentes cambiales, de forma que se ponían a cargo de los compradores los gastos bancarios, incluyéndose en los mismos los intereses de descuento de los efectos, comisiones devengadas en interesa de demora; incumplidos los pagos y producidas sucesivas renovaciones con los oportunos incrementos, las partes decidieron de mutuo acuerdo la resolución del contrato, siendo de significar que la finca objeto del mismo no llegó a salir del poder y posesión del vendedor, quien después de la resolución vendió el inmueble a terceros. Al no ponerse de acuerdo sobre los efectos de la resolución, la compradora interesó la devolución de cuanto tenía pagado, 7.570.802 ptas., ejercitando acción de enriquecimiento injusto, y los juzgadores de instancia entendieron que, al partirse de la extinción del vínculo contractual, era obligado reintegrar lo percibido y restablecer el equilibrio patrimonial, tal como para los supuestos de rescisión, nulidad y resolución disponen los arts. 1.123. 1.295, 1.303,1.307 y1.308 del Código Civil , estableciendo un principio aplicable al caso; por ello, la Sentencia recurrida manifiesta que "debe tenerse presente que si el vendedor se queda con la finca -que no consta llegase a entregar a los compradores- deberá devolver lo recibido, si bien tendrá derecho a ser indemnizado de los daños, gastos y perjuicios sufridos, entre ellos las sumas que tuvo que abonar al banco por culpa de la actora, al no atender ésta el pago de las letras.»; examina todos los números contabilizados, teniendo en cuenta por dos veces los "intereses de demora», así como que el nominal de una letra rebasaba en 235.018 ptas el saldo anterior, lo que respeta diciendo que "las partes sabrán por qué razones o motivos compensatorios lo hicieron, y en todo caso fue un acto libremente convenido», y llega a la conclusión de que el total de gastos que hubo de pagar el vendedor ascendió a 2.554.488 ptas y como lo pagado por los compradores ascendió a 7.570.802 ptas., la diferencia de 5.016.314 ptas es lo que tiene que devolver el vendedor, a cuyo abono le condena.

Frente a ello, el motivo admitido del recurso pretende que la Sala practique nueva liquidación de cuentas por haber existido una imputación de pagos no tenida en cuenta y que como consecuencia de ello y de los intereses debido no existió enriquecimiento injusto.

La desestimación es obligada, pues la casación no es una tercera instancia en la que deba examinarse todo lo actuado para sentar una nueva base fáctica; por el contrario, partiendo de los hechos ya sentados, tiene por objeto la defensa del Ordenamiento jurídico (nomofilaquia). determinando si las normas aplicadas son las que corresponde y las consecuencias jurídicas obtenidas las que proceden, cosa que ocurre en el presente caso. Por otra parte, la conjunción de normas heterogéneas del Ordenamiento jurídico en un solo motivo viene vedada por la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto proyecta confusión en el razonamiento sobre su pertinencia y fundamentación, que es obligación insoslayable del recurrente, según exige el art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al no haber lugar al recurso, las costas han de imponerse al recurrente (art. 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con pérdida del depósito constituido (la Sentencia de apelación fue más gravosa para el recurrente que la de primera instancia), al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de don Luis Miguel contra la Sentencia dictada, en 18 de febrero de 1992, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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