STS, 7 de Noviembre de 1995

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1995:10742
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 939.-Sentencia de 7 de noviembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO. Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA. Contrato de compraventa. Resolución y reclamación de cantidad. Error en la

apreciación de la prueba.

NORMAS APLICARAS: Art. 1.692.4 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Arts. 1.124,1.256 y 1.504

del Código Civil.

DOCTRINA: Los documentos ya valorados por la Sala de instancia no son aptos para acreditar casacionalmente el error de hecho en la apreciación de la prueba y no se puede pretender una nueva valoración de la prueba con desnaturalización de este recurso extraordinario.

Comoquiera que el requerimiento notarial efectuado por el vendedor era de petición de pago, la consignación tras el intento de entrega del precio no puede reputarse incumplimiento sino un nuevo retardo que no implica dejar al arbitrio del comprador el cumplimiento de sus obligaciones.

En la villa de Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Torrijos, sobre resolución de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesta por don Miguel Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales don Cesar de Frías Benito y asistido del Letrado don Martin García Arranz en el que es parte recurrida don Narciso .

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Torrijos, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de don Miguel Ángel contra don Narciso sobre resolución de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dicte Sentencia en la que se condene al demandado al paso de la cantidad que con indemnización de resulta a fijar en ejecución de Sentencia a Da resolución de contrato y con imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado la desestimación de la demanda.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 16 de octubre de 1990 cuya parte dispositiva es comosigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Narciso Pérez Puerta, en nombre y representación de don Miguel Ángel , contra don Narciso , debo declarar y declaro la resolución del contrato de fecha 31 de enero de 1984 y en consecuencia, la devolución por parte del actor del precio recibido, y por parte del demandado, la parcela núm. NUM000 . al sitio de " DIRECCION000 " de Escalona (Toledo), objeto del contrato, así con» deba condenar y condeno al demandado a indemnizar al actor por los perjuicios caúsalas así como el abono de los intereses correspondientes, debiéndose concretar dichas cuantías en el trámite de ejecución: todo ello con imposición del pago de las cosías al demandado».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la audiencia provincial de Toledo dicto sentencia con fecha 15 de mayo de 1991 , cuyo fallo es como sigue: « que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto visando la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia núm. 1 de Torrijos en el juicio de menor cuantía 18/1990, y en su virtud dictar otra por la que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por el procurador don Narciso Pérez Puerta, en nombre de don Miguel Ángel , contra don Narciso , en el sentido de no haber lugar a la resolución del contrato, y debemos estimarla parcialmente en el sentido de que en concepto de indemnización por los daños y prejuicios don Narciso , deberá abonar el interés legal de 1.575.000 ptas. desde el 25 de octubre de 1989, al 10 de febrero de 1990; no haciendo expresa condena en las costas causadas en ninguna de las dos instancias».

Tercero

El Procurador don Cesar de Frías Benito, en representación de don Miguel Ángel , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1 Se formula al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el art. 1.504 en relación con el art. 1.124 del Código Civil por interpretación errónea del mismo, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras las de 9 de octubre de 1987, 9 y 29 de febrero y de 20 de abril de 1988 2° Se formula al amparo de lo dispuesto en el al 1.692 .5 de la ley de Enjuiciamiento Civil, por violación por no aplicación de lo dispuesto en el art. 1.256 del de código de civil. 3º . Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento de civil por error en la apreciación de la prueba.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 19 de octubre de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Miguel Ángel ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrijos demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra don Narciso , sobre resolución de contrato de compraventa, con fecha 15 de mayo de 1991 recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo en la que, revocando en parte la dictada por el referido Juzgado el 16 de octubre de 1990 . se estimaba, también en parte, la demanda. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otros los siguientes hechos: Que el requerimiento efectuado por el demandante al demando el 25 de octubre de 1989, contenía en primer lugar una petición de pago por el resto pendiente de 1.575.000 ptas., haciendo el ofrecimiento de pago de esa cantidad el 10 de febrero de 1990, y ante la negativa a admitir el pago se consigno el 20 de noviembre de 1990, antes de tener conocimiento de la existencia de la demanda, ya que el demandado fue emplazado el 14 de mayo de 1990, por lo que es mas apropiado hablar de retraso en el cumplimiento que de voluntad deliberadamente rebelde de cumplimiento (fundamento de Derecho primero de la resolución recurrida).

Segundo

Fundado el recurso que nos ocupa en tres motivos, de ellos es el tercero el que, por afectar al fundamento fáctico de la resolución recurrida, debe ser estudiado con prioridad a los restantes. En el mismo, por la vía del ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia error en la apreciación de la prueba que dice desprenderse de los documentos que en su cuerpo se citan, mediante los cuales pretende el recurrente combatir la declaración fáctica sentada en la resolución recurrida de que por parte del demandado no medió incumplimiento del contrato, sino simplemente retardo en el mismo, así como que los documentos que se citan en el recurso - que son la práctica totalidad de los aportados a los autos por el recurrente fueron ya valorados por la Sala de instancia, con resultado contrario a la tesis del demandado, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta para sostener un motivo de casación por la vía del ordinal 4.° del aludido art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a lo que ha de añadirse que lo que el motivo pretende abiertamente es que la Sala de casación proceda a una nueva valoración de la prueba, conviniendo este recurso en una nueva instancia, lo que resulta contrario a la más que reiterada, constante doctrina de esta Sala que acota el ámbito del recurso de casación impidiendo su ampliación a campos que, como de la valoración conjunta de la prueba, conduce a la conversión en una instancia añadida, finalidadesta no contemplada en las leyes de procedimiento. Sin contar, además, con que existen otros documentos, aportados por el demandado, que apoyan la tesis fáctica de la Sentencia recurrida. Razones todas ellas por las que procede la desestimación de este tercer motivo y la consiguiente firmeza de la declaración fáctica sobre la que reposa la resolución recurrida, en la que se niega la existencia de un incumplimiento contractual por parte del demandado.

Tercero

El rechazo de este motivo tercero arrastra a la desestimación de los dos 940 anteriores. En cuanto al primero, porque denunciándose en el mismo la infracción del art. 1.504 del Código Civil, en relación con el 1.124 del mismo cuerpo legal, pretende combatir, por la vía del ordinal 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una declaración de hecho formulada por la resolución recurrida e incorporada a la vía casacional la de que el intento de pago y consiguiente consignación por parte del comprador impidió que su conducta pudiera reputarse como constitutiva de un incumplimiento contractual, debiendo de calificarse de mero retardo que impide la aplicación del mecanismo resolutorio del art. 1.504, en relación con el 1.124 , máxime cuando el requerimiento contenía una petición de pago, que permitía su realización posterior. Y por lo que se refiere al segundo, que acusa violación por inaplicación del art. 1.256. también del Código Civil , porque el retardo en el pago por parte del demandado nunca puede considerarse como una dejación del cumplimiento del contrato dejando al arbitrio de uno de los contratantes. Postura ésta vetada por el art. 1.256 y que en esta ocasión, resulta inaplicable por falta del necesario sustrato táctico que le sirve de base.

cuarto

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Miguel Ángel contra la Sentencia que con fecha 15 de mayo de 1991, dictó la Audiencia Provincial de Toledo : se condena a dicha parte recurrente al pago de las cosías, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López. Teófilo Ortega Torres.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.

Publicación: leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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