STS, 29 de Septiembre de 1995

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1995:10687
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 776.-Sentencia de 29 de septiembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Prescripción de la falta laboral de

deslealtad por personal bancario. Cómputo.

NORMAS APLICADAS: Art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 3 de noviembre de 1993 .

DOCTRINA: El inicio de la prescripción de las faltas laborales que se cometen fraudulentamente,

con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresario, no se computa hasta que éste

tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias, ya que la falta

continuada de lealtad impide mientras perdura que se inicie el plazo de prescripción.

En la villa de Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "Barclays Bank. SA.», representado por el Letrado don Santiago Rodríguez Ballester, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en recurso de suplicación núm. 1.067/94 , interpuesto contra la Sentencia dictada el 15 de noviembre de 1994 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza en autos sobre "despido», seguidos a instancia de don Luis Carlos , contra "Barclays Bank. SA.».

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido don Luis Carlos , representado por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega.

Es Ponente el Excmo. Sr don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 15 de noviembre de 1994, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo la excepción de prescripción 775 alegada por el demandante, y en todas sus partes la demanda presentada por Luis Carlos contra "Barclays Bank, SA.". estimando procedente el despido combatido y, en su consecuencia, convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a la indemnización ni a salarios de tramitación».

Segundo

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.° Luis Carlos prestaba servicios para la empresa "Barclays Bank, SA.", con la categoría profesional de Jefe de segunda a Director, desde 1 de mayo de 1972, percibiendo un salario anual de 8.000.000 de pesetas, por todos los conceptos prorrateables, en el centro de trabajo sito en la agencia urbana núm. 5 de esta ciudad, de la que era Director. 2." En 1 de agosto de 1994, con efectos de tal fecha, recibió carta de despido, cuyo original obra en autos, dándose en este lugar por íntegramente reproducida, siendo ciertos los hechos que en dicha carta se relatan y admitidos por las partes litigantes. 3.° Contra tal decisión extintiva se interpuso en 3 de agosto de 1994 papeleta de conciliación, celebrándose el oportuno acto, sin efecto, en 17 de agosto de' 1994, y teniendo entrada en turno de reparto la demanda origen de las presentes actuaciones en 2 de septiembre de 1994. 4." Con fecha 15 de septiembre de 1994 se le remitió, por conducto telegráfico, ampliación de la citada carta de despido, con referencia a hechos distintos de los contenidos en la anterior carta, y también, por el mismo conducto, se le remitió nueva ampliación, referente a otros hechos, en 5 de octubre de 1994, habiendo dado lugar a nuevo procedimiento por despido tramitado ante otro Juzgado de lo Social».

Tercero

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior Sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó Sentencia el 15 de febrero de 1995 , en cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación núm. 1.067/1994, ya identificado en el encabezamiento, y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida y, en su lugar, estimando la demanda, declaramos improcedente el despido del demandante don Luis Carlos , condenando a la empresa demandada "Barclays Bank, SA." a readmitir a dicho trabajador en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regian antes del despido, o a que le abone, en concepto de indemnización, la suma de 21.945.397 pesetas. La referida empresa podrá optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, por la readmisión o por el abono de la indemnización: entendiéndose que opta por la readmisión si no se formulare opción. Además, y en todo caso, la empresa abonará al trabajador -y a ello también la condenamos- los salarios dejados de percibir, a razón de 21.918 pesetas diarias, desde la fecha del despido -1 de agosto de 1994- hasta la de notificación de esta Sentencia, o hasta que hubiese encontrado otro empleo, en cuyo caso se deducirá lo que la empresa pruebe que haya percibido; todo ello sin perjuicio de lo que tal empresa pueda reclamar del Estado».

Cuarto

Por el Letrado don Santiago Rodríguez Ballester, en nombre y representación de "Barclays Bank, SA.» se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina de conformidad con lo establecido en el art. 215 de la Ley de Procedimiento Laboral , y se formula lo siguiente: "Con amparo procesal en el art. 215 del texto de Procedimiento Laboral se aduce el haberse incurrido en la Sentencia que se impugna en errónea interpretación del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , desviándose así del criterio jurisdiccional establecido, entre otras, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a través de sus sentencias de fecha 27 de octubre de 1993 y 11 de marzo de 1994; y del criterio de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo , en relación al citado precepto, que se encuentra recogido en la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1993 , que resuelve, en casación para la unificación de doctrina, un supuesto similar al de los presentes autos». Se adjuntan como Sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de fecha 27 de octubre de 1993 y 11 de marzo de 1994 .

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión planteada en el presente recurso es la determinación del día inicial a partir del cual ha de computarse el plazo de prescripción de seis meses establecido en el inciso final del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , cuando se cometen faltas muy graves de lealtad por personal bancario prevaliéndose de su cargo, el cual les facilita no solo la comisión de la falta, sino también su ocultación. Así, se recurre la Sentencia de 15 de febrero de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , que estimando el recurso de suplicación de que conoce revoca la Sentencia de instancia y estimando que las faltas imputadas al trabajador prescribieron estima la demanda de éste. El actor era Jefe de 2.a. Director de una sucursal urbana de la entidad bancaria demandada y cometió diversas faltas prevaliéndose de su cargo consistente en atribuir a determinados clientes depósitos de otros no declarados oficialmente y en actividades de mediación en préstamos privados entre clientes, sin conocimiento del Banco, y en los que hacía de intermediario. De todas las faltas individualizadas en la carta de despido de fecha 1 de agosto de 1994, la más reciente tenía fecha 20 de agosto de 1993. La empresa tuvo conocimiento de estos hechos la primera quincena de julio de 1994. El recurso cita y documenta comocontraria a la recurrida, entre otras varias, la dictada por esta Sala en 3 de noviembre de 1993, que conoce en recurso de casación para unificación de doctrina de un supuesto de hecho plenamente análogo con el enjuiciamiento en la Sentencia impugnada. Se trata, al igual que ésta, de un empleado de banco que prevaliéndose de su cargo obtuvo de un cliente una autorización para disponer de los fondos de dos cartillas, con el pretexto de abrir una nueva en mejores condiciones, defraudando al citado cliente, en acciones realizadas a finales del año 1988. De los hechos se enteró la empresa en julio de 1990 por comunicárselo el cliente defraudado y le envió carta de despido en 7 de septiembre de 1990. La Sentencia impugnada en casación había estimado la prescripción y esta Sala 1ª casa y aprecia que la falta cometida no había prescrito. Basta la somera exposición de ambas Sentencias para concluir que entre ellas se da la contradicción en los términos exigidos en el art. 2 17 de la Ley de Procedimiento Laboral pese a las protestas que en sentido contrario se realizan en el escrito de impugnación del recurso, cuya única razón estriba en que la Sentencia recurrida arguye que el supuesto que ella enjuicia no está comprendido en la doctrina que este Tribunal viene exponiendo en el punto controvertido en el recurso, lo que como se razonará no es acertado.

Segundo

Denuncia el recurso interpretación errónea del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, la Sentencia traída como contradictoria recoge la doctrina de las Sentencias que cita, de acuerdo con la cual "el cómputo de la prescripción de las faltas laborales que se cometen fraudulentamente con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresario, no se computa hasta que éste tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias». La Sentencia impugnada afirma que no aplica esta doctrina al caso enjuiciado porque en los hechos probados no figuran actos positivos de ocultación. Ahora bien, la ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, al estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción. Es claro, que en el caso enjuiciado dada la situación prevalente del actor, jefe de la sucursal en que fueron cometidas las faltas, que él con su puesto de confianza ocultó de modo positivo sin 777 necesidad de acciones expresas, fue responsable de la dilación en el conocimiento por parte de la empresa de su conducta sancionable, y en su consecuencia la Sentencia recurrida incurre en la infracción legal denunciada.

Tercero

Las razones expuestas en el precedente fundamento evidencian que la Sentencia recurrida quebrantó la unidad en la interpretación y aplicación del derecho, lo que obliga de conformidad con el dictamen fiscal a estimar el recurso, casando y anulando la Sentencia impugnada y en cumplimiento del art. 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ha de ser resuelto el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de desestimarlo. Devuelvan el depósito consignado para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por "Barclays Bank, SA.», contra la Sentencia de 15 de febrero de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , que conoció del recurso de suplicación interpuesto por don Luis Carlos contra la Sentencia de 15 de noviembre de 1994, dictada por el Juzgado núm. 1 de lo Social de Zaragoza , en autos sobre despido, instados por el recurrente en suplicación frente a "Barclays Bank, SA.». Casamos y anulamos la Sentencia recurrida, y, resolviendo el recurso de suplicación de que conoce, lo desestimamos confirmando la Sentencia de instancia. Devuélvase el depósito consignado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Leonardo Bris Montes.- Benigno Várela Autrán.-Luis Gil Suárez.-Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Leonardo Bris Montes hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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