STS, 28 de Septiembre de 1995

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1995:10710
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 770.-Sentencia de 28 de septiembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Benigno Várela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Asistencia sanitaria. Pretensión de

una silla de ruedas eléctrica. Inexistencia del derecho.

NORMAS APLICADAS: Art. 108 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de febrero de 1993, 26 de mayo, 28 de noviembre y 23 de febrero de 1994 .

DOCTRINA: La pretensión del actor de que la Seguridad Social le proporcione una silla de ruedas

eléctrica excede de la obligación que le impone el citado art. 108 . En todo caso, la obligación social

de atender estas necesidades, en función de las disponibilidades económicas de la Seguridad Social, sólo seria exigible a una silla de ruedas convencional, no eléctrica.

En la villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación núm. 918/1993, correspondiente a Autos núm. 16/1993 del Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, en los que se dictó sentencia de fecha 18 de junio de 1993 , promovidos por don Armando contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre prestación ortopédica.

Es Ponente el Excmo. Sr don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte dispositiva de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 26 de octubre de 1994 , es del siguiente tenor literal: Fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación número 918/1993, ya identificado en el encabezamiento y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida».

Segundo

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 18 de junio de 1993 , contiene los siguientes hechos probados: "1.° El actor don Armando , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , padece un parálisis cerebral y tretapesia espática, que le impide manejaruna silla de ruedas convencional, siéndole prescrita por los servicios médicos del Instituto Nacional de la Salud la utilización de silla de ruedas eléctrica. 2.° Solicitada la prestación de silla de ruedas eléctrica le fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Salud notificando al actor con fecha 18 de noviembre de 1992, interpuesta reclamación previa con fecha 10 de diciembre de 1992 le fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Salud que fue notificada al actor con fecha 15 de diciembre de 1992. Ha quedado agotada la via previa administrativa, interponiendo el actor demanda ante el Juzgado de lo Social con fecha 9 de marzo de 1993 ».

Dicha sentencia concluye con el siguiente fallo: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por don Armando , contra el Instituto Nacional de la Salud, debo declarar y declaro el derecho del actor a la prestación 77Q solicitada, condenando al Instituto Nacional de la Salud a facilitar al actor la silla de ruedas eléctrica solicitada».

Tercero

Sobre similar cuestión litigiosa referida a prestación ortopédica, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 22 de junio de 1994 .

Cuarto

Por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 16 de diciembre de 1994 y en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción por interpretación errónea del art. 108 de la Ley de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 .

La parte recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la Sentencia contradictoria.

Quinto

Por providencia de esta Sala, de 6 de febrero de 1995, se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 14 de marzo de 1995, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

Sexto

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar el recurso procedente. Se señaló, para votación y fallo, el día 19 de septiembre de 1995 en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aunque, ciertamente, entre el presupuesto láctico de la sentencia recurrida y el de la de esta Sala que se propone como única contradictoria se advierte la diferencia de que, en esta última y no en la primera, el beneficiario de la Seguridad Social en favor del que se postula la concesión de una silla de ruedas eléctrica goza ya de una silla de autolocomoción de tipo convencional, de la que no goza, en cambio, el beneficiario de la resolución judicial, ahora impugnada; sin embargo, no puede admitirse la falta de identidad sustancial - art. 216 del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral - en las respectivas problemáticas contenciosas que propicie la falta del requisito básico de la contradicción judicial, por cuanto, en definitiva, lo que una y otra Sentencia resuelven, con signo contradictorio, es la obligación por parte de la Seguridad Social de proveer del expresado vehículo mecánico de tracción eléctrica.

Segundo

Admitida la concurrencia del presupuesto básico de la contradicción, el examen de la denuncia jurídica - art. 108 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 - tiene que merecer una favorable acogida, conforme a la doctrina unificada que tiene sentada ya esta Sala, entre otras, en sus Sentencias de 23 de febrero de 1993, 26 de mayo, 28 de noviembre y 23 de febrero de 1994 .

En efecto, esta Sala, constituida, al efecto, en General, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 137 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , viene manteniendo el criterio de que determinado tipo de prótesis -gafas, audífonos...- como, asimismo, ciertas modalidades de vehículos -sillas de ruedas con mandos eléctricos o grúas hidráulicas- exceden de la obligación impuesta a la Seguridad Social por el art. 108 de su texto normativo, en su redacción de 30 de mayo de 1974.

Es cierto que dicho precepto impone el deber de provisión a los inválidos de los vehículos que les permitan su movilidad o desplazamiento: sin embargo, la obligación social de atender a esta última necesidad individual, en función de las posibilidades económicas de que dispone la Seguridad Social Española, no permite entender que pueda exigirse la aportación de aquellos medios de locomoción que resulten pioneros en el campo de la técnica, siendo, a este respecto, únicamente exigible el tipo medio o normal de tales medios traslativos, como es, en el presente caso, la silla de ruedas convencional.Tercero: Por todo lo razonado, el recurso tiene que ser admitido, como así lo entiende el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina ( art. 225 del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral ), procede, con estimación del recurso de suplicación, al que se contrae la Sentencia impugnada, revocar íntegramente la Sentencia de instancia, absolviendo de la demanda rectora de autos al organismo demandado.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas conforme a lo previsto por los arts. 25, 225 y 232 del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina promovido por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la Sentencia de fecha 26 de octubre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación número 918/1993, correspondiente a autos número 16/1993 del Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza , deducidos por don Armando , contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre prestación ortopédica.

Casamos y anulamos la Sentencia recurrida y con estimación del recurso de suplicación al que la misma se contrae debemos revocar y revocamos, integramente, la Sentencia de instancia, absolviendo de la demanda rectora de autos al organismo demandado recurrente.

No ha lugar a hacer pronunciamientos sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Leonardo Bris Montes.- Benigno Várela Autrán.-Luis Gil Suárez Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Benigno Várela Autrán, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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