STS, 8 de Mayo de 1995

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1995:10734
Número de Recurso2285/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por don Daniel , representado y defendido por la Letrada doña Emilia Sánchez Quiles, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada el 24 de mayo de 1994, en el recurso de suplicación núm. 580/94 interpuesto por dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Gil Suárez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de noviembre de 1993 el Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona dictó sentencia por la que desestimaba la demanda interpuesta por don Daniel frente al Instituto Nacional de Empleo, absolviendo a la entidad gestora demandada. Los hechos probados de dicha sentencia son de este tenor: "Primero.- La parte actora, Daniel , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , prestó servicios por cuenta y orden de la empresa "Banco Comercial Transatlántico" desde el 17-12-1956 hasta el 16-1-1991, fecha en que como consecuencia del despido cesó su actividad laboral, despido que fue conciliado en el CMAC por la cantidad de 19.660.21 6.- pesetas. Segundo.- El actor ha percibido las prestaciones de desempleo nivel contributivo durante el período 17-1-1991 a 16-1-1993. 3º En fecha 17-2-1993, el actor solicitó el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, siéndole denegado por resolución de la dirección provincial del INEM de fecha 25-3-1993. Cuarto.- Interpuesta reclamación previa el 15-4-1993, ha sido desestimado por resolución de la dirección provincial del INEM de fecha 28-5-93, que confirmó el pronunciamiento inicial. Quinto.- El actor convive con su esposa y con su hijo".

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 24 de mayo de 199 4 en virtud del recurso de suplicación interpuesto por don Daniel contra la sentencia del Juzgado. Dicha sentencia de suplicación, que mantuvo los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, contiene el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Daniel contra la Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 1993 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 806/9 3, seguido a instancia de Daniel contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

TERCERO

Preparado en debida forma recurso de casación para la unificación de doctrina por el señor Daniel , interpuso el mismo dicho recurso en el que invoca como sentencia contraria a la recurrida la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 18 de enero de 199 4; y denuncia la infracción legal cometida en la sentencia impugnada consistente en la inaplicación o aplicación indebida de los artículos 13, apartados 1, 2 y 3 de la Ley 31/1984, de 2 de agost o, y del artículo 7, apartados 1 y 3, del Real Decreto 625/198 5, de 2 de abril.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación del recurso sin personarse la parte recurrida, fue informado el mismo por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente.

QUINTO

Se señaló día para la votación y fallo de la sentencia, lo que tuvo lugar de acuerdo con el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aporta por el recurrente como contraria a la recurrida la certificación de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 18 de enero de 199 4. En ella se analizan, como en la aquí recurrida, las dos cuestiones que son objeto de debate: A) Si para reconocer como beneficiarios del subsidio de desempleo a los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, a que se refiere el artículo 13, número 2, de la Ley 31/1984, de 2 de agost o, es preciso que el interesado carezca de rentas "de cualquier naturaleza superiores a la cuantía del salario mínimo interprofesional", según previene el número 1 de dicho artículo (antes de su modificación por Ley 22/1993, de 29 de diciembr e); y B) Si al determinar los ingresos del solicitante deben computarse o no los rendimientos y frutos por él percibidos al haber invertido la indemnización que en su día cobró al extinguirse su contrato de trabajo. Como se ha dicho, las dos cuestiones han sido analizadas y decididas por las dos sentencias comparadas, la impugnada y la invocada en el recurso como contraria; y lo han sido en sentido opuesto, pues mientras que la sentencia de la Sala de La Rioja entiende que no es exigible el requisito de la carencia de rentas superiores al salario mínimo interprofesional para lucrar el subsidio de desempleo, y afirma asimismo que las rentas generadas por la indemnización no son computables para la limitación de rentas que vedan el acceso a la percepción de dicho subsidio, la sentencia que aquí se recurre sostiene lo contrario y ello le conduce a un pronunciamiento distinto sobre el mismo objeto de debate. Se da, pues, entre las dos sentencias, la contradicción que constituye el presupuesto que viabiliza este recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Se denuncia, como ya se dijo, la no aplicación indebida o violación, y simultáneamente la aplicación indebida del artículo 13, 1.2 y 3, de la Ley de Protecció n por Desempleo. Del planteamiento mismo del motivo del recurso se deduce que el concepto antitético y opuesto de la infracción que se denuncia hace insostenible el motivo de casación. Pero si se prescinde de tal extremo, basta para resolver este recurso tener en consideración que la Sala ha unificado ya la doctrina ante los mismos supuestos de contradicción que aquí se analizan, y lo ha hecho en sus sentencias de 22 y 23 de diciembre de 1994 y 31 de enero de 199 5. Ha declarado en ellas que el límite de ingresos del artículo 13.1 de la Ley 31/198 4 es exigible para la percepción del subsidio asistencial de trabajadores mayores de cincuenta y dos años, pues dicho límite es aplicable a todas las situaciones descritas en el referido número 1 del artículo 13, y a ese número se remite el número 2 del mismo artículo. Además, la exigencia legal la explica sobradamente el fundamento mismo de la prestación analizada, al protegerse en ella a los desempleados que carezcan de ingresos superiores a esos límites. Se trata de una exigencia que se impone a todos los supuestos del subsidio asistencial, por lo que alcanza también a los comprendidos en el número 2 del artículo 1 3. Como dijo la sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 1992 y recuerda la de 23 de diciembre de 199 4 la exigencia de carencia de rentas es "un requisito común a los diversos supuestos de prestaciones contenidos en dicho artículo 1 3".

TERCERO

Con relación a la segunda cuestión antes expuesta, las indicadas sentencias de esta Sala han declarado que la compatibilidad de percepción de la indemnización por extinción del contrato y el subsidio de desempleo es materia distinta de la cuantía de las rentas percibidas; el artículo 13.1 de la Le y computa las "rentas de cualquier naturaleza", de suerte que si los frutos o rendimientos de la indemnización, solos o unidos a otros recursos, sobrepasan el límite legal, no se genera la prestación solicitada.

CUARTO

La sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada, por lo que el recurso de casación para la unificación de doctrina debe ser desestimado, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Daniel contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de mayo de 199 4, dictada en el recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de Empleo; sin hacer pronunciamiento sobre costas.Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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