STS, 26 de Julio de 1995

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1995:10675
Fecha de Resolución26 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 714.-Sentencia de 26 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina cuotas ingresadas fuera de plazo. Acción declarativa solicitando su validez. No procede.

NORMAS APLICADAS: Arts. 17 y 18 de la Orden de 28 de diciembre de 1966.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 de octubre de 1994 y 13 de febrero de 1995 .

DOCTRINA: La validez o no de las cuotas ingresadas con retraso a efectos de cómputo de períodos de cotización es cuestión sobre la que no cabe un pronunciamiento general, ya que la determinación de responsabilidad empresarial en materia de afiliación y cotización debe producirse en el momento de causarse la contingencia protegida.

En villa de Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Universidad de Santiago de Compostela, representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y defendida por Letrado, contra la Sentencia dictada con fecha 16 de junio de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , al conocer del de suplicación articulado por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador don Ángel Luis Fernández Martínez y defendida por Letrado, contra Sentencia del Juzgado de igual clase núm. 1 de los de Santiago de Compostela, en el juicio sobre inscripción y afiliación seguido por la universidad ahora recurrente contra la Tesorería General de la Seguridad Social.

Es Ponente el Excmo. Sr don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El 16 de junio de 1994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 1 de Santiago de Compostela, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Santiago de Compostela, de fecha 26 de mayo de 1992 , con revocación de la misma desestimamos la demanda formulada por la Universidad de Santiago de Compostela, absolviendo de la misma a dicha recurrente demanda».

Segundo

La Sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: 1.º Que la Universidad de Santiago consta afiliada como patronal con los núms. 15/53068 y 15/39209 y el Vicerrectorado de Asuntos Económicos firmó los siguientes contratos: Con don Joaquín , contratoadministrativo para prestación de servicios como profesor asociado T-2 y P-3. en el Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho, por el periodo comprendido entre el 31 de octubre de 1990 y el 30 de septiembre de 1991, y con retribución de 335.376 pesetas mensuales y con doña María Inés , contrato de trabajo a tiempo parcial para la prestación de servicios como profesora de Lengua Española en el Instituto de Idiomas de la Facultad de Filología, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de septiembre de 1991, con un salario mensual de 154.401 pesetas. 2." Que la sección de nóminas no ingresó las cuotas del Sr. Joaquín , hasta el 31 de enero de 1991 y las de la Sra. María Inés hasta el día 31 de mayo de 1991, presentándose formalmente las solicitudes de inscripción y afiliación en fecha 5 de septiembre de 1991 para el Sr. Joaquín y el 18 de junio de 1991 para la Sra. María Inés . 3." Que por Resoluciones de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de fechas 17 de junio y 11 de septiembre de 1991, se denegaron las solicitudes de alta retroactivas desde fecha anterior a la del ingreso de las primeras cuotas. 4." Que la Universidad de Santiago de Compostela formuló las preceptivas reclamaciones previas en fechas 24 de septiembre de 1991 y 2 de julio de 1991, que fueron desestimadas por resoluciones de fechas 13 y 26 de septiembre de 1991». "Que estimando la demanda formulada por la Universidad de Santiago de Compostela, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debo de declarar y declaro que las altas practicadas respecto de don Joaquín y doña María Inés , tienen plenos efectos desde los días 31 de octubre de 1991 y 1 de enero de 1991, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, y todo ello sin perjuicio del derecho de la demandada a poder imponer recargos y sanciones por haber realizado el ingreso de cuotas fuera de plazo».

Tercero

Por la representación procesal de la Universidad de Santiago, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 27 de julio de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , la contradicción existente entre la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y las dictadas por la propia Sala de 24 de noviembre de 1992

Cuarto

Por providencia de esta Sala de lecha 3 de marzo de 1995 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

Quinto

Evacuado el traslado conferido, por el ministerio fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el liscmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los Autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de julio de 1995. en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Universidad de Santiago de Compostela firmó contratos de colaboración temporal con dos profesores universitarios por periodos que para uno de ellos comenzaba el 31 de octubre de 1990 y para el otro el 1 de enero de 1991. Sin embargo, la sección de nóminas no ingresó la totalidad de las cuotas hasta el día 31 de enero de 1991 respecto al primero y hasta el día 31 de mayo siguiente respecto al segundo, presentándose formalmente la solicitud de inscripción y afiliación de dichos contratados los días 5 de septiembre y 18 de junio del repetido año 1991, respectivamente. Y por resoluciones de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social fueron denegadas las solicitudes de altas retroactivas desde fecha anterior a la del ingreso de las primeras cuotas.

Formulada la oportuna demanda, el Juzgado la acogió y declaró que las altas practicadas tenían plenos efectos desde las fechas de los respectivos contratos.

Mas la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia estimó el recurso de suplicación que la Tesorería interpuso y revocó esa Sentencia, por entender que la legislación vigente no permite la retroacción de efectos de las altas solicitadas fuera del plazo reglamentariamente establecido.

Segundo

Son precisamente otras dos Sentencias de la propia Sala de Galicia, ambas de fecha 24 de noviembre de 1992 , las que se invocan y aportan como contradictorias en el recurso de casación para la unificación de doctrina que por la Universidad de Santiago se interpone.

En ellas se contemplan, en efecto, hechos y pretensiones sustancialmente iguales, pero se llega, pese a ello, a un pronunciamiento distinto, favorable a las pretensiones de la Universidad en aquellos casos recurrida, razonando a tal fin que, no obstante la rigidez de la normativa sobre la materia, debía tenerse presente tanto la constatación de una antigua y reiterada jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 2 de junio de 1975 y 21 de mayo de 1986 ), que manifiesta la necesidad de una interpretación individualista de los requisitos de alta y afiliación, acorde con las circunstancias del caso concreto, sin exigirlo con rigor formalista y uniforme, como la inexistencia de una actitud empresarialcontraria al cumplimiento de tal obligación, y también las innegables particularidades propias de la especifica contratación en el ámbito de la Administración Pública.

Concurre, pues, sin lugar o dudas, la contradicción que el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad de este tipo de recurso y es preciso por ello pasar al examen de la infracción legal denunciada, que no es sino la interpretación errónea de los arts. 17. 1 y 2, y 18, 2 a), de la Orden de 28 de diciembre de 1966.

Tercero

La cuestión de que se trata ha sido ya abordada y resuelta por la Sala, en su Sentencia de 6 de octubre de 1994 . recaída en un recurso de casación para la unificación de doctrina y a la que ha seguido ya la de 13 de febrero del corriente año, a las que en consecuencia es preciso estar, en cuanto en ellas se contemplan hechos y pretensiones sustancialmente iguales a los del presente caso, pues se trata asimismo, de la valide/ o no de cotizaciones de Seguridad Social ingresadas con retraso, apareciendo también como recurrente la Universidad de Santiago de Compostela y aportándose como Sentencias contradictorias de la impugnada por ésta las dos Sentencias de la Sala de Galicia de 24 de noviembre de 1992 .

En aquella Sentencia de 6 de octubre de 1994 se comienza resaltando que la acción ejercitada es una acción declarativa, interpuesta por el organismo público empleador frente a la resolución administrativa que denegó la petición de validez de las cuotas ingresadas con retraso en el período de tiempo en que los empleados no estaban en alta. Y que, en consecuencia, el interés que sustenta e impulsa la acción no lo es la exclusión de una responsabilidad empresarial actual, sino la prevención de una eventual responsabilidad futura por haber sido declaradas no computables la cuotas atrasadas efectivamente ingresadas para los períodos de cotización de los asegurados, en los supuestos de protección de contingencias o situaciones de necesidad en que tales períodos de carencia fueren exigibles.

Una vez sentado lo anterior, se afirma en la Sentencia a la que se viene aludiendo que la validez o no de las cuotas ingresadas con retraso, para el cómputo de periodos de cotización o carencia, es cuestión sobre la que no cabe un pronunciamiento de carácter general, como el efectuado en la resolución administrativa cuestionada, o el que solicita la entidad empleadora. Pues la exigencia de responsabilidad al empleador o empresario, en cuanto al pago de prestaciones por incumplimiento de sus obligaciones aseguradoras y contributivas, se ha de practicar caso por caso, de acuerdo con la legislación vigente en el momento de producirse la contingencia protegida, dado que el alcance de dicha responsabilidad puede depender además de una diversidad de factores.

Y la Sentencia concluye declarando que la resolución de la controversia no se puede atener, por las razones expuestas, ni a la doctrina que sostiene la Sentencia recurrida ni a la defendida en las aportadas para confrontación. La Universidad de Santiago tiene derecho a reclamar contra la resolución administrativa de exclusión del cómputo de las cotizaciones efectivamente realizadas, pero no puede obtener una declaración de validez general e indiscriminada de las cuotas ingresadas por cuenta de determinados empleados, correspondientes al periodo en que éstos no estaban dados de alta.

Cuarto

El recurso debe por tanto ser estimado, pero sólo en el punto en que impugna la declaración administrativa de no validez de las cuotas en litigio, declaración que debe considerarse como no puesta, tal como en su informe se solicita por el ministerio fiscal.

Por lo que se refiere a la cuestión planteada en suplicación, que el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral obliga a resolver de conformidad con la doctrina unificada, la estimación del recurso de la Universidad de Santiago implica en el presente caso la estimación sólo en parte del recurso de la entidad gestora y la revocación de la Sentencia de instancia que habia estimado en su totalidad la demanda declarativa de la entidad empleadora, para sustituirla por otra de estimación parcial de la demanda, considerando como no puesta la declaración administrativa de no validez de las cuotas controvertidas. Sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas, a tenor de lo dispuesto en los arts. 225 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Universidad de Santiago de Compostela, contra la Sentencia dictada con fecha 16 de junio de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , al conocer del de suplicación articulado por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra Sentencia del Juzgado de igual clase núm. 1 de los de Santiago de Compostela en el juicio sobre inscripción y afiliación seguido por la universidad ahora recurrente contra laTesorería General de la Seguridad Social. Declaramos que la Sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Y, con estimación parcial del expresado recurso, revocamos la Sentencia de instancia para sustituirla por otra, en la que con estimación parcial de la demanda. 7|4 se declara tener por no puesta la manifestación de la entidad gestora de no validez de las cuotas ingresadas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Pablo Manuel Cachón Villar- Luis Gil Suárez-Juan Antonio Linares Lorente.-Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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