STS, 20 de Septiembre de 1995

PonenteJUAN GARCIA MURGA VAZQUEZ
ECLIES:TS:1995:10670
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 737.-Sentencia de 20 de septiembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Existencia de relación laboral.

Directora de Centro de Reconocimiento Médico para Conductores. Competencia del orden

jurisdiccional social.

NORMAS APLICADAS: Art. I del Estatuto de los Trabajadores .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 25 de mayo de 1993 .

DOCTRINA: Concurren en el presente caso las notas de prestación personal de servicios,

dependencia y ajeneidad, típicas del contrato de trabajo.

En la villa de Madrid, a veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Melisa y doña Araceli , como titulares de la DIRECCION000 », representadas por el Procurador don Fernando Aragón Martin y defendidas por el Letrado don Pedro Poveda Morales, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 25 de marzo de 1994, en recurso de suplicación 3.207/1993 , seguido en actuaciones sobre despido instadas contra dichos recurrentes por doña Aurora , que se ha personado como parte recurrida, representada por el Procurador don Gabriel de Diego Quevedo y defendida por Letrado.

Es Ponente el Excmo. Sr don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó la referenciada Sentencia de 25 de marzo de 1994 , que incluye los siguientes particulares: Antecedentes de hecho.-Según consta en autos, se presentó demanda por doña Aurora , ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, en reclamación de despido, siendo demandados doña Araceli y doña Melisa (Centro de Reconocimiento Médico para Conductores "Medicauto»). y celebrado el acto del juicio oral por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó Sentencia de fecha 8 de octubre de 1993 por la que se desestimaba la demanda. Segundo.-En la mencionada Sentencia y como hechos declarados los siguientes:

  1. " La actora Aurora , con documento nacional de identidad núm. NUM000 , Licenciada en Psicología, prestaba servicios profesionales para las codemandadas doña Araceli y doña Melisa , en virtud de contrato de arrendamiento de servicios constituyeron entre sí ambas codemandadas el 2 de enero de 1986,denominada en la plaza Seis de Agosto, núm. 10, 1.° dcha de esta villa, titulares de la misma, y cuyo objeto lo constituían los reconocimientos médicos que a las personas que, precisando obtener carnet de conducir vehículos o tramitar renovaciones o gestiones realizadas con la Ley del Automóvil y al amparo de la legislación vigente, precisen ser sometidas a pruebas de control físico y médico por mediación de los facultativos y titulados correspondientes quienes expedirán los certificados precisos de su examen. Igualmente, será objeto de la sociedad las pruebas e informes de aptitud necesarias para la obtención de licencias, permisos y tarjetas de armas; en el cual prestaban asimismo servicios profesionales un Médico y un Oftalmólogo, los cuales cobraban por acto médico. Ostentando la actora el cargo de Directora del Centro desde el 20 de octubre de 1986, si bien cualquiera de los profesionales podría desempeñar tal cargo comunicándole a Tráfico, y además por su condición de Psicóloga llevaba a cabo reconocimientos médicos o exámenes desde el punto de vista psíquico de las personas comparecientes en el centro citado de la demandada y a los fines citados, percibiendo por ello los honorarios correspondientes, o igualmente atendía a clientes particulares que le abonaban sus honorarios. 2." La actora, por la prestación de sus servicios profesionales, pasaba facturas y percibió los honorarios que se especifican en los documentos aportados por las partes en litigio, en cuyas facturas se le retenía el 10-15 por 100 - según la fecha de que se trataran correspondiente al IRPF, más el recargo del 12 por 100 del IVA. Igualmente, la actora hacía la declaración de la renta como profesional libre, y estaba de alta en Licencia Fiscal. 3. "En época de vacaciones y con el fin de disfrutarlas -sin que se hayan concretado las fechas y duración- la actora contrató ella misma a una sustituía para que la sustituyera en su actividad, limitándose a comunicarlo, y en el mes de junio de 1992, únicamente percibió 21.177 pesetas, que con la retención del 15 por 100 de IRPF, arrojó un total de 18.001 pesetas. 4." La actora efectuaba la prestación de servicios con las funciones propias inherentes a su cargo dentro del horario de apertura al público de acuerdo con la normativa vigente para dichos centros. 5." El 30 de julio de 1993 la parte demandada remitió una carta a la actora, cuyo contenido literal es el siguiente: "El de la presente es comunicarle que el contrato de arrendamientos de servicios profesionales que teníamos pactado con Ud., al amparo y en base al art. 1.544 y siguientes del CC , queda rescindido con fecha 1 de agosto del año en curso. Fundamentándose dicha rescisión en que, tal y como se habia pactado, el mismo puede ser rescindido por cualquiera de las partes con el simple hecho de comunicarlo por escrito. Por tal motivo, a partir del ya citado 1 de agosto de 1993 dejará de prestar el arrendamiento de servicios profesionales que hasta la fecha venia desarrollando en nuestro Centro Médico. Agradecemos a Ud. la colaboración prestada y aprovechamos gustosos esta ocasión para saludarla muy atentamente, rogándole se sirva firmar el correspondiente acuse de recibo de la presente». 6." Previamente, esto es, el 4 de junio de 1993 y ante la denuncia formulada por la actora contra la demandada, la Inspección de Trabajo 7 17 y Seguridad Social levantó Actas de Infracción y de Liquidación de Cuotas del Régimen General de la Seguridad Social y primas de AT. y FP.. 1 (¡. S, F. P. y Desempleo, bajo el núm. 754/1993 y por importe de

2.979.77Ü pesetas contra la cual la demandada presento el 25 de junio de 199.1 ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social escrito de descargo, que aún pende de resolución. 7.° El 12 de julio de 199.1 se celebro conciliación ante la UMAC por el concepto de salarios correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio más el 10 por 100 por interés de mora, y la demandada no se avino a las pretensiones de la actora al considerar incompetencia de jurisdicción porque la relación que existe entre las partes es de un arrendamiento de servicio al amparo del art. 1.544 del CC y que no se daba, por tanto, las condiciones exigidas por la normativa legal vigente para ser considerada como trabajadora por cuenta ajena; que terminó con el resultado de: Sin avenencia. 8.° En el Libro de Matricula del personal de la demandada no figura incluida, ni la actora, ni ningún facultativo de sus características, a diferencia de la testigo doña Begoña . 9." Se celebró conciliación ante la UMAC en fecha 23 de agosto de 1993, que terminó con el resultado de intentado sin efecto. Tercero.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a Ponente para su examen y resolución. Fallamos: Estimando el recurso de suplicación interpuesto por doña Aurora frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, en proceso suscitado sobre despido por dicha recurrente contra doña Araceli y doña Melisa (Centro de Reconocimiento Médico para Conductores "Medicauto»), declaramos la competencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la prestación deducida en la demanda, por lo que anulamos la Sentencia de instancia y acordamos reponer las actuaciones al momento anterior a su dictado para que por la Magistrada de instancia se resuelva con libertad de criterio el fondo del asunto.

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1990 y con las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de febrero y 18 de julio de 1991 . B) Infringe los arts. 1, núms. 1 y 3, y 2 del Estatuto de los Trabajadores , el 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el 1.544 del Código Civil . C) Quebranta la unidad doctrinal.

Tercero

Quedaron incorporadas a las actuaciones certificaciones de las Sentencias invocadas como contrarias, en las que consta la firmeza de las del Tribunal de Madrid; se admitió a trámite el recurso; evacuó la parte recurrida el de impugnación, y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentidode considerarlo improcedente. El día 13 de septiembre de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demanda, mediante la que la actora solicitaba, se declarará como despido nulo o, en su caso, improcedente, la extinción de su contrato decidida por las demandadas, fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, de fecha 8 de octubre de 1993 al acoger ésta la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia opuesta por la parte demandada, sin entrar en el fondo del asunto, remitiendo a las partes a la jurisdicción civil. El recurso de suplicación que contra dicha resolución interpuso la demandante fue estimado por la Sentencia que dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 25 de marzo de 1994 , que es la ahora recurrida, que declara la competencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la pretensión deducida en la demanda y, en consecuencia, anula la Sentencia de instancia y acuerda reponer las actuaciones al momento anterior a su dictado para que resuelva el Juzgador con libertad de criterio sobre el fondo del asunto. Se fundamenta en que, de los hechos probados, resulta la naturaleza laboral de la relación controvertida, que no se altera porque la demandante ostentara el cargo de directora del centro (que podría desempeñar cualquier otro profesional del mismo); ni porque los honorarios percibidos incluyan el IVA con el alta correspondiente en licencia fiscal, porque renumeran el trabajo efectivo realizado, sin beneficio industrial alguno y se percibe en cuantía prácticamente fija mensualmente, resaltando la continuidad del trabajo para una sola empresa y la aplicación de un régimen de dedicación personal, en que sólo por periodo de vacación haya sustitución por persona por ella misma designada.

Segundo

Ha invocado la parte demandante y hoy recurrente para viabilizar -mediante la necesaria contradicción- su impugnación casacional distintas Sentencias, propiciando la aportación certificada de tres: Las de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1990 y las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid de 11 de febrero de 1991 y 18 de julio del mismo año. La segunda de ellas resuelve, con pronunciamiento de signo contrario pues declara la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, sobre supuesto cuya igualdad sustancial fáctica y jurídica con el de autos es clara. Queda así viabilizado formalmente el presente recurso, pues basta al efecto una sola Sentencia en la que se aprecie la contradicción; pese a que no ocurra igual con las otras dos, relativa la de esta Sala a una relación de Agente Comercial, y la de Madrid a la de un periodista, lo que basta para dejar patente que tales supuestos difieren claramente del que nos ocupa.

Tercero

Atendidos los hechos que determinan la Sentencia recurrida, ha de concluirse -como en su expresivo informe lo consigna el Ministerio Fiscal- que ésta contiene la doctrina ajustada a derecho y no así la Sentencia aceptada como contradictoria. En efecto, es bien sabido y está refrendado por abundantísima y notoria jurisprudencia que para calificar la naturaleza de un contrato ha de atenderse a lo que resulte acreditado en cuanto a su realidad, sin que sea decisivo el nomen juris que las partes le hayan atribuido; y que si de aquello se desprende que concurre el elemento de la dependencia, entendido como sometimiento del trabajador al poder de organización y disciplina del empresario, la relación es laboral. Ello está declarado por las Sentencias a que se atiene la ahora impugnada y, en concreto, por la de esta Sala de 25 de mayo de 1993 -que cita varias más- expresiva de que la inserción del trabajador en el ámbito de organización y dirección del empleador se erige un elemento esencial para determinar que existe un contrato de trabajo, junto con la prestación personal de servicios y la ajeneidad consiguiente a la asunción del riesgo por la empresa. Estos elementos concurren en el caso de autos, al constar que la actora trabaja en jornada diaria y con horario fijo; que percibía remuneración o salario fijo mensual; que la facultad confiada a la demandante de designar persona idónea que la sustituyera en vacaciones es consecuencia de su titulación profesional que la capacitaba para hallar quien fuera idóneo, y que, aunque no figurara inserta en el Libro de Matricula del Personal, su pertenencia a la organización de la empresa es consecuencia ineludible de la propia índole de la finalidad y objetivos de ésta.

Cuarto

Es patente, pues, que la Sentencia recurrida no ha incurrido en las infracciones que le son atribuidas -las de los arts. 1, núms. 1 y 3, y 2 del Estatuto de los Trabajadores ; 2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y 1.544 del Código Civil . El recurso, por tanto -y en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal- ha de ser desestimado, con pérdida del deposito para recurrir e imposición de costas a las recurrentes ( arts. 225.3 y 232 del texto articulado, hoy 226.3 y 233 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el 710 pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Melisa y doña Araceli , como titulares de la Comunidad de Bienes Centro de Reconocimiento Médico para Conductores "Medicauto», contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, con fecha 25 de marzo de 1994. al resolver recurso de suplicación

3.207/1993 , seguido en actuaciones sobre despido instadas por doña Aurora , y decretamos la pérdida del depósito y la imposición de costas a las recurrentes.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Arturo Fernández López.-Víctor Fuentes López-Pablo Manuel Cachón Villar.-Juan García Murga Vázquez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Juan García Murga Vázquez, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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