STS, 18 de Julio de 1995

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1995:10711
Fecha de Resolución18 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 668.-Sentencia de 18 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Martin Valverde.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Mutualidad de la Previsión. Pensión

complementaria de jubilación.

NORMAS APLICADAS: Disposición transitoria quinta de la Ley de Seguridad Social de 1966 y art.

6 de la Orden de 28 de diciembre de 1976.

DOCTRINA: La demandante, empleada de una entidad colaboradora del antiguo seguro de

enfermedad que optó por integrarse en la Mutualidad de la Previsión, tiene derecho al percibo de la

pensión complementaria de jubilación al reunir el periodo de cotización exigido, ya que deben

computarse los acreditados en la antigua Mutualidad Laboral de Seguros desde el inicio de su

prestación de servicios en la citada entidad colaboradora.

En la villa de Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuestos por doña María Milagros representada y defendida por el Letrado don Alberto Abasolo Abasólo, contra la Sentencia dictada en recurso de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de lecha 66g 14 de noviembre de 1994 (Autos núm. 9.16/92 ). sobre pensión complementaria de jubilación. Es parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendido por la Letrada doña Rosario Leva Esteban.

Es Ponente el Excmo. Sr don Antonio Martin Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha dictado la Sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada el 29 de octubre de 1993 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vizcaya , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión complementaria de jubilación.El relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: 1. Doña María Milagros , nacida el 7 de enero de 1928, comenzó a prestar servicios para las entidades colaboradoras del Seguro Obligatorio de Enfermedad el día 1 de octubre de 1949, hasta su desaparición, al ser absorbidas por el Instituto Nacional de Previsión, para el que pasó a prestar servicios el 1 de septiembre de 1966, como administrativa. 2. Mediante escrito fechado el día 4 de febrero de 1977, la actora optó por acogerse al régimen jurídico del Estatuto de Funcionarios del Instituto Nacional de Previsión, opción que fue aceptada con efectos de 1 de enero de 1977, fecha a partir de la cual la actora quedó incorporada a la Mutualidad Nacional de Previsión, efectuando las correspondientes cotizaciones. 3. La actora causó baja por jubilación el día 4 de febrero de 1992, a los sesenta y cuatro años de edad, siéndole reconocida la prestación por jubilación por la Dirección Provincial del INSS, en cuantía de 142.531 pesetas mensuales (92 por 100 de 179.323 pesetas). 4. Solicitada por la demandante el reconocimiento de la prestación complementaria de jubilación, la misma le fue denegada por Resolución de la Gerencia del Fondo Especial del INSS de 9 de diciembre de 1992, por cuanto lo percibido por el Régimen General de la Seguridad Social por dicho concepto es superior al 52 por 100 del importe de la base reguladora que acredita en esta Gerencia .

  1. Disconforme con dicha Resolución, la actora formuló escrito de reclamación previa el día 21 de diciembre de 1992, que fue expresamente desestimado.

  2. La base reguladora de la pensión complementaria solicitada, determinada como si la pensión hubiera sido causada en 1 de julio de 1986, asciende a 135.461 pesetas. La base reguladora del Régimen General referida a dicha fecha asciende a la cuantía de 107.724 pesetas».

En la parte dispositiva de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recurrida en unificación de doctrina, se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de instancia, revocándose la misma y desestimándose la demanda originadora de las actuaciones.

Segundo

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 13 de abril de 1994, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de julio de 1994 y del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 5 de septiembre de 1994 .

La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón contiene los siguientes hechos probados: "1. La actora, doña Antonia , prestó servicios para la extinguida Mutualidad General de Seguros, entidad colaboradora del Seguro Obligatorio de Enfermedad, desde el 1 de enero de 1945 hasta el 31 de enero de 1966, en que pasó a prestar servicios para el Instituto Nacional de Previsión y posteriormente para la Tesorería Territorial de la Seguridad Social. La actora optó por acogerse al Régimen Territorial del Estatuto de Personal del Instituto Nacional de Previsión en virtud de la Orden de 28 de diciembre de 1976 ("Boletín Oficial del Estado" de 15 de enero de 1977), incorporándose a la Mutualidad de la Previsión con efectos de 1 de enero de 1977 mediante oficio de reconocimiento de derechos de fecha 23 de marzo de 1977. 2. La actora se jubiló forzosamente con fecha 24 de febrero de 1988, pasando a percibir una pensión básica sustitutoria de la que le correspondería en el Régimen General de la Seguridad Social de 107.724 pesetas mensuales. 3. La actora, con fecha 26 de febrero de 1991, formuló reclamación en solicitud del abono de una pensión complementaria de jubilación, sobre la base de que se tuviera en cuenta como periodo de cotización el comprendido desde el 1 de enero de 1945 y la aplicación del 100 por 100 en la base reguladora de 140.545 pesetas, de lo que resulta una diferencia por exceso de 32.821 pesetas mensuales reclamadas como pensión complementaria. Dicha reclamación fue desestimada por resolución de 22 de enero de 1992, quedando agotada la via previa administrativa. 4. La base reguladora asciende a 140.545 pesetas, sobre la que no existe controversia alguna». En la parte dispositiva de dicha Sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la Sentencia de instancia, confirmándose la misma.

Las restantes Sentencias dictadas anteriormente versan sobre un supuesto similar al ahora tratado en el caso, siendo la parte dispositiva de las mismas estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la Sentencia de instancia, en el caso de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la Sentencia de instancia, en el caso de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

Tercero

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 27 de diciembre de 1994. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre las Sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada enel caso. Alega también el recurrente infracción en la interpretación del art. 6.1 de la Orden de 28 de diciembre de 1976. Finalmente, alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

Cuarto

Por providencia de 10 de enero de 1995 se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó el escrito de fecha 22 de marzo de 1995.

Quinto

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 11 de julio de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre cumplimiento de un periodo mínimo de cotización -veinticinco años- exigido como requisito para el reconocimiento del derecho a la pensión complementaria de jubilación de los mutualistas de la extinguida Mutualidad de la Previsión. La demandante, empleada en un principio por una entidad colaboradora del antiguo Seguro Obligatorio de Enfermedad, optó en su día -con efectos de 1 de enero de 1977- por la integración en la Mutualidad de la Previsión, de acuerdo con la Orden de 28 de diciembre de 1976. tras haber pasado a prestar servicios a la entidad gestora pública de Seguridad Social mediante subrogación legal ( disposición transitoria quinta de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 ). Producida su jubilación en 1992, reclama el abono de la referida pensión complementaria, para cuyo reconocimiento se exige el citado requisito de cotización mínima a la entidad mutualista. Alega la actora que cumple el citado requisito en virtud de lo establecido en el art. 6.1 de dicha Orden, que dice así: El personal que haya optado por acogerse al régimen jurídico del Estatuto del Instituto Nacional de Previsión quedará, en consecuencia, incorporado con plenitud de derechos y deberes a la Mutualidad Nacional de Previsión desde la fecha en que dicha opción sea efectiva. Los periodos de cotización acreditados por dicho personal en la Mutualidad Laboral de Seguros, desde el inicio de su prestación de servicios en la entidad colaboradora se computarán a efectos de los derechos que pudieran corresponderles en virtud de su condición de mutualistas de la citada Mutualidad Nacional de Previsión».

Segundo

La Sentencia de suplicación impugnada parte de reconocer la oscuridad del precepto reproducido, pero se inclina finalmente por denegar el derecho reclamado con base en una argumentación que invoca elementos de interpretación sistemática, extraídos del art. 100 de la Orden de 28 de diciembre de 1978, sobre el Estatuto de los funcionarios al servicio del Instituto Nacional de Previsión, y elementos de interpretación lógica, derivados de las diferencias entre el régimen de cotización a la Mutualidad de la Previsión y el de las antiguas Mutualidades laborales.

Las Sentencias aportadas para comparación se atienen por el contrario a la interpretación gramatical del art. 6.1 de la Orden de 28 de diciembre de 1976, en la que advierten un propósito de equiparación completa que no permite, a juicio de los órganos jurisdiccionales que las dictaron, la utilización de la técnica interpretativa de la diferenciación o distinción de supuestos. Esta es también, como cabía esperar, la línea de defensa escogida en el escrito de formalización del recurso de casación para unificación de doctrina.

Tercero

La solución de la cuestión controvertida más ajustada a derecho es la de las Sentencias de contraste, decisión que fue también la adoptada, con una extensa argumentación, por el extinguido Tribunal Central de Trabajo en una Sentencia de 13 de julio de 1981 . Aun coincidiendo con la Sentencia impugnada en que el precepto del art. 6.1 de la Orden de 28 de diciembre de 1976 no es enteramente claro, en cuanto que atribuye la condición de mutualista desde la fecha de efectividad de la opción (1 de enero de 1977, como se ha dicho), no es menos cierto que el requisito exigido para la percepción de la pensión complementaria no es un periodo de aseguramiento o afiliación a la entidad mutualista, sino un simple periodo de cotización, para el que prevé expresamente el cómputo de cotizaciones previas en la Mutualidad laboral desde el inicio de su prestación de servicios en la entidad colaboradora». Este argumento de interpretación gramatical no queda desvirtuado, sino antes al contrario reforzado, por lo que dice el art. 100 de la Orden de 28 de diciembre de 1978 -Estatuto de los funcionarios al servicio del 1NP-, según el cual el complemento de la pensión de jubilación a cargo de la entidad gestora, que es el antecedente inmediato de la pensión complementaria reclamada, exige la concurrencia de un requisito que tiene la cualidad de período de cotización y no de periodo de seguro ( haber cotizado a la Mutualidad de la Previsión duranteveinticinco años, como mínimo»).

Cuarto

A mayor abundamiento puede decirse que los términos de la opción de integración mutualista ofrecida a los antiguos empleados de las entidades colaboradoras del Seguro Obligatorio de Enfermedad (de incorporación con plenitud de derechos y deberes a la Mutualidad Nacional de Previsión» habla el repetidamente citado art. 6.1 de la Orden de 28 de diciembre de 1976) son de tal naturaleza que no permiten entrever reserva o restricción alguna. Siendo ello así, como se apunta en la Sentencia de instancia del presente litigio, la diferenciación en el momento de la interpretación en atención a las clases y a la naturaleza de las prestaciones resultaría contraria a la seguridad jurídica.

Quinto

El último tramo de la Sentencia estimatoria de unificación de doctrina es la decisión del debate de suplicación, de acuerdo con la doctrina unificada. Para ello, basta en el caso, teniendo en cuenta que la controversia del presente litigio se ha ceñido desde el principio a la cuestión interpretativa aquí resuelta sin afectar a otros factores o elementos de decisión, con la desestimación del recurso del INSS y la confirmación de la Sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:

FALLO

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por doña María Milagros , contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 14 de noviembre de 1994 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada el 29 de octubre de 199.1 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vizcaya , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión complementaria de jubilación. Casamos y anulamos la Sentencia de instancia. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora, y confirmamos la Sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Rafael Martínez Emperador.- Antonio Martin Valverde.-Juan Antonio Linares Lorente.-Enrique Alvarez Cruz.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Martin Valverde, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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    ...de la pensión complementaria no es un período de aseguramiento o afiliación a la entidad mutualista, sino un período de cotización (S.T.S. de 18-7-95 y Por lo expuesto, FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Eugenia contra la sentencia ......

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