STS, 4 de Julio de 1995

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1995:10696
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 599.-Sentencia de 4 de julio de 199

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Alvarez Cruz

PROCEDIMIENTO: Ordinario

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Personal facultativo al servicio del INSALUD con contrato laboral. Complemento especifico

NORMAS APLICADAS: Art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 3 de junio de 1994

DOCTRINA: La falta de fundamentación de la infracción legal cometida como exige el citado art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral determina que debe inadmitirse el recurso, lo que en este trámite se transforma en su desestimación

En la villa de Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Arturo o, representado y defendido por el Letrado don Emiliano Rubio Gómez, contra la Sentencia dictada con fecha 9 de septiembre de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra Sentencia del Juzgado de igual clase núm. 1 de Ciudad Real, en el juicio sobre reclamación de cantidad seguido por el ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Salud, representado por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y defendido por Letrado

Es Ponente el Excmo. Sr don Enrique Alvarez Cruz

Antecedentes de hech

Primero

El 9 de septiembre de 1994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó Sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 1 de Ciudad Real, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Arturo o, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real, de fecha 28 de febrero de 1994. en Autos núms. 332 y 333 de 1993 sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución.

Segundo

La Sentencia a instancia, contenia los siguientes hechos probados y fallo: 1.º don Arturo o, ha prestado servicios para el INSALUD. en el complejo hospitalario de Ciudad Real en los siguientes periodos, realizando en todos ellos las mismas funciones de Servicio de Urgencia del Servicio de Cirugía del Hospital de Alarcos: Nombramiento de personal estatutario interino desde el 1 de julio de 1991 al 30 de septiembre de 1991. Nombramiento de personal estatutario eventual, desde el 1 de octubre de 1991 al 31de diciembre de 1991. Contrato laboral de fomento de empleo, desde el 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1992. Segundo. Durante el periodo del 1 de julio de 1991 al 30 de septiembre de 1991, el actor percibió el concepto retributivo de complemento especifico en cuantía mensual de 92.195 pesetas, así como en las nóminas de noviembre y diciembre de 1991 aportadas. En el periodo de enero a julio de 1992, no se le ha abonado el citado concepto y, además, en el mes de julio de 1992 se ha descontado 97.450 ptas. En los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1992 se le abona el complemento especifico, pero el 30 de diciembre de 1992. se le descuentan 194.900 ptas por reajuste de complemento especifico y en fecha 15 de diciembre de 1992 se le descuenta 194.899 pesetas. Tercero. En el contrato de fomento de empleo de 1 de enero de 1992, en su clausula tercera, se pacta que la retribución por todos los conceptos será de 212.543 ptas brutas mensuales que se distribuyen en los siguientes conceptos salariales: Sueldo base 131.773 ptas. complemento destino: 59.679 ptas. productividad fija: 21.092 ptas. Cuarto. El 1 de enero de 1992, el demandante efectúa la declaración a efectos de incompatibilidades que consta en autos y se da aquí por reproducida. Quinto. Se ha agotado la vía administrativa previa.

Tercero

Por la representación procesal de don Arturo o, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 22 de noviembre de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , la contradicción existente entre la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 17 de julio de 1991, y las dictadas por esta Sala de fechas 21 de junio de 1993 y 18 de enero de 1994

Cuarto

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de enero de 1995. se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal del INSALUD, presentándose por la misma el correspondiente escrito

Quinto

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de junio de 1995, en el que tuvo lugar

Fundamentos de Derech

Primero

Afirma la Sentencia recurrida, en el tercero de sus fundamentos de Derecho, que la cuestión a resolver se concreta en determinar si un facultativo que presta sus servicios para el INSALUD, en virtud de un contrato de naturaleza laboral, tiene derecho o no a percibir el complemento especifico

Se trata de un actor que vino prestando sus servicios para el aludido Instituto, como facultativo, en virtud de nombramiento como personal estatutario interino en el periodo de 1 de julio de 1991 a 30 de septiembre de 1991. y como personal estatutario eventual desde el 1 de octubre de 1991 al 31 de diciembre de 1991, espacios temporales ambos en los que se le abonó el denominado complemento específico; posteriormente, desde el 1 de diciembre de 1992 al 31 de diciembre de 1992, vino vinculado con la entidad demandada en virtud de un contrato laboral bajo la modalidad de fomento del empleo, y si bien en determinados meses de tal período se le hizo efectivo el aludido complemento, posteriormente se procedió a descontárselo en nómina; se hace constar en la cláusula tercera de su contrato laboral que su retribución por todos los conceptos sería de 212.543 ptas brutas mensuales, distribuidas en los siguientes conceptos salariales: sueldo base 131.773 ptas; complemento destino 59.678 ptas. productividad fija 21.092 ptas consistiendo la reclamación efectuada en la demanda en la petición de abono de las cantidades correspondientes al concepto de complemento especifico por el aludido periodo, pretensión desestimada por el Juzgador de instancia

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, confirmó esa Sentencia del Juzgado. Para ello, y tras afirmar que a lo largo de los cinco motivos del recurso, sin denunciar infracción de precepto legal alguno, se aducen como infringido de modo conjunto Sentencias del Tribunal Supremo, del Tribunal Central de Trabajo y de distintas Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ninguna de las cuales es aplicable al caso ahora debatido, al no contemplarse en ellas el supuesto especifico a resolver, funda su respuesta negativa en que el Real Decreto Ley 3/1987. de 11 de septiembre , configurador del sistema retributivo y dentro de él del complemento especifico, tiene un determinado ámbito de aplicación que no comprendía al actor durante la vigencia de su contrato laboral; y en el art. 6.º del Estatuto del Personal Médico , en el que expresamente se establece que el personal contratado se regirá por lo previsto en cada contrato que se suscriba, por lo que "habiéndose concertado un contrato laboral, a la normativa reguladora del mismo habrá que estar, y puesto que en él se concretaron explícitamente los conceptos salariales integrantes de la retribución a percibir... detallándose las cantidades correspondientes a cada uno de ellos, sin que dentro de las mismas se contemplase la percepción delcomplemento especifico... la conclusión es que carece de derecho a su percibo.

Segundo

Contra la aludida Sentencia de la Sala de Castilla-La Mancha se interpone por el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En el escrito de preparación de este recurso aparecen invocadas, aparte la Sentencia de la Sala de Aragón a la que luego se aludirá, dos Sentencias de esta Sala, de 21 de junio de 1993, y 18 de enero de 1994 . Estas Sentencias que hacen referencia a personal dependiente del Instituto Catalán de la Salud aparecen unidas al rollo, aunque en el escrito de interposición del recurso no vuelva a aludirse a ellas para nada. La única Sentencia que en este último escrito aparece invocada como contradictoria es la de la Sala de Aragón de 17 de julio de 1991

Ahora bien, antes de entrar en el examen de la eventual contradicción es preciso poner de relieve que el recurso que se examina incumple uno de los requisitos procesales que inexcusablemente exige el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , y concretamente nos referimos al de la fundamentación de la infracción legal cometida en la Sentencia que se impugna. En efecto, lo único que, respecto a este punto, se dice en el escrito de interposición es que la Sentencia recurrida conculca la Instrucción de 27 de noviembre de 1990 sobre aplicación del complemento específico al personal facultativo. Se trata de las instrucciones que la Dirección General de Recursos Humanos. Suministros e Instalaciones, del Ministerio de Sanidad y Consumo, dirigió en la aludida fecha a los Directores Provinciales del INSALUD, en relación con el citado complemento. El documento, que obra a los folios 66 y siguientes de los autos, no es otra cosa que una circular de carácter interno cuya contravención, caso de existir, no puede revestir como es obvio la naturaleza de una infracción legal

Sobre el alcance de este incumplimiento se ha pronunciado la Sala en su Sentencia de 3 de junio de 1994 , según la cual "el recurso regulado en los arts. 215 a 225 de la Ley de Procedimiento Laboral es un recurso de casación y como tal un medio de impugnación extraordinario con las consecuencias que de ello se deriven, no sólo en la limitación de los motivos en que las partes pueden fundar su impugnación, sino también en las facultades revisoras de la Sala, cuyo conocimiento queda limitado, salvo supuestos excepcionales de orden público procesal, por los motivos propuestos por los recurrentes. Por ello, como señala la Sentencia de 19 de diciembre de 1990, con cita de las de 16 de diciembre de 1982 y 30 de septiembre de 1983 , la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas, y ello aunque se trate de unificación de doctrinas, pues la existencia de contradicción entre Sentencias no exime a la parte de la denuncia de la infracción legal ( art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 204 de la misma Ley con el art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que es la que acota el ámbito de decisión del recurso, ya que la Sala sólo puede casar la Sentencia recurrida si estima alguno de los motivos propuestos ( art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Tercero

Y esta falta de fundamentación de la infracción legal determina en este momento procesal que el recurso deba ser desestimado, sin necesidad de examinar los otros requisitos a que se refiere el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral y sin que la Sala pueda pronunciarse tampoco sobre si la doctrina correcta es la de la Sentencia recurrida o la de la aportada. Sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas. Todo ello en virtud de lo dispuesto en los arts. 25. 222 y 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMO

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Arturo o, contra la Sentencia dictada con fecha 9 de septiembre de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra Sentencia del Juzgado de igual clase núm. 1 de Ciudad Real, en el juicio sobre reclamación de cantidad seguido por el ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Salud

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Leonardo Bris Montes.-Mariano Sampedro Corral. Oscar r.-Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don EnriqueAlvarez Cruz, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico

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