STS, 15 de Septiembre de 1995

PonenteMIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
ECLIES:TS:1995:10656
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 731.-Sentencia de 15 de septiembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Miguel Ángel Campos Alonso.

PROCEDIMIENTO: Conflicto colectivo.

MATERIA: Recurso de casación en conflicto colectivo. Retribución de las horas de trabajo

realizadas en jornada nocturna. Grandes almacenes.

NORMAS APLICADAS: Arts. 34.6 del Estatuto de los Trabajadores , 21 y 26 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para 1993-94 y 4 y 5 del Decreto de 17 de agosto de 1973 .

DOCTRINA: Es acertada la decisión de la empresa "Alcampo, S. A.» de abonar el complemento de

nocturnidad excluyendo de su base de cálculo el prorrateo de las pagas extraordinarias, recordando

que tal complemento no se devenga los días de descanso semanal, festivos y permisos retribuidos

En la villa de Madrid, a quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por la empresa "Alcampo, S. A.», representada y defendida por el Letrado don José Manuel Copa Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 4 de mayo de 1994 , en virtud de los procedimientos de conflictos colectivos acumulados promovidos uno por la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), contra "Alcampo, S. A.» y otro por la Federación Estatal de Trabajadores y Empleados de Servicios (Comercio, Hostelería, Turismo y Servicios) de la Unión General de Trabajadores y la Federación Estatal de Comercio de Comisiones Obreras contra "Alcampo, Sociedad Anónima», la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED), la Federación de Asociaciones Sindicales de Grandes Almacenes (FASGA) y la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO). Son parte recurrida la Federación Estatal de Trabajadores y Empleados de Servicios de la Unión General de Trabajadores, representada y defendida por el Letrado don Carlos Slepoy Prada; la Federación Estatal de Comercio de Comisiones Obreras, representada y defendida por el Letrado don Nicolás Sartorius Álvarez de Bohorques; la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), representada y defendida por el Letrado don Valeriano Rodríguez Rodríguez, y la Federación de Asociaciones Sindicales de Grandes Almacenes (FASGA), representada y defendida por el Letrado don Jesús Pablo Tauroni López.

Es Ponente el Excmo. Sr don Miguel Ángel Campos Alonso, Presidente de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Se formularon en sus días dos procedimientos de conflicto colectivo. El primero seguido por la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO) contra "Alcampo, S. A.»,procedimiento núm. 47/94, y en la comunicación-demanda que encabeza ese primer procedimiento se pide que "se remuneren las horas nocturnas con un incremento del 25 por 100 sobre el salario base anual estipulado en el Convenio Colectivo vigente para cada grupo profesional».

El segundo, seguido por la Federación Estatal de Trabajadores y Empleados de Servicios (Comercio, Hostelería, Turismo y Servicios) de la Unión General de Trabajadores y la Federación Estatal de Comercio de Comisiones Obreras contra "Alcampo, S. A.», la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED), la Federación de Asociaciones Sindicales de Grandes Almacenes (FASGA), la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), procedimiento núm. 68/94, y en la comunicación-demanda que encabeza el segundo procedimiento se pide que "el complemento salarial de nocturnidad debe ser calculado como mínimo sobre el salario base anual establecido en el art. 27 del Convenio Colectivo ».

Segundo

La Sala acordó la acumulación de ambos procedimientos; señaló día para la celebración del acto del juicio, que se llevó a cabo alegando los comparecientes lo que convino a su derecho, proponiéndose por algunos de los asistentes la prueba documental que admitida fue unida a los autos.

Tercero

La Sala dictó Sentencia el 4 de mayo de 1994 , que contiene estos hechos probados: Primero.-La empresa "Alcampo, S. A.» regula las relaciones laborales con su personal a través del convenio colectivo del sector de Grandes Almacenes, encontrándose vigente el concertado el 15 de junio de 1993 con vigencia al 31 de diciembre de 1994. Segundo.-La demandada abona la retribución especifica correspondiente a las horas nocturnas a razón del 25 por 100 del salario base mensual. Y en su parte dispositiva falla lo siguiente: "Que estimando las demandas formuladas por Federación de Trabajadores Independientes (FETICO), Federación Estatal de Trabajadores y Empleados de Servicios de la Unión General de Trabajadores y Federación Estatal de Comercio de Comisiones Obreras contra "Alcampo, S. A.", ANGED y FASGA, sobre conflicto colectivo declaramos el derecho que asiste a los 7 1 trabajadores de la demandada a que se les remuneren las horas nocturnas con un incremento del 25 por 100 sobre el salario base anual estipulado en el vigente Convenio Colectivo del sector de Grandes Almacenes y cuantificado en su art. 27 ».

Cuarto

Solamente recurre en casación contra dicha Sentencia la empresa "Alcampo, S. A.», pues la Asociación Nacional ANGED, aunque preparó ante la Audiencia Nacional recurso de casación, por lo que fue igualmente emplazada ante este Tribunal Supremo, no se personó ante la Sala Cuarta y se declaró desierto el recurso que había preparado. El recurso formalizado por ANGED contiene un único motivo en el que, con amparo en el art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia infracción del art. 34.6 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 4 y 5 del Real Decreto 2380/1993, de 17 de agosto , y con los arts. 21 y 26 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes .

Quinto

El recurso fue impugnado por las Federaciones Estatales de la UGT y CCOO., así como por las Federaciones FETICO y FASGA. Lo informó el Ministerio Fiscal en el sentido de reputarlo improcedente. Se señaló para los actos de deliberación, votación y fallo y se celebraron dichos actos de acuerdo con la convocatoria.

Fundamentos de Derecho

Primero

La brevedad del relato de hechos probados contenido en la Sentencia recurrida obedece, sin duda, a que se está ante un puro conflicto colectivo jurídico en que la controversia sólo alcanza a la interpretación normativa, esto es, a la determinación del sentido y alcance que debe darse a los artículos que se invocan en el recurso; concretamente al art. 34.6 del Estatuto de los Trabajadores , en su relación con los arts. 21 y 26 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para los años 1993 y 1994 , publicado en el "Boletín Oficial del Estado» de 10 de agosto de 1993, y con los arts. 4 y 5 del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto , de ordenación del salario.

Segundo

1. Es punto de partida el mandato contenido en el art. 34.6 del Estatuto de los Trabajadores en su versión anterior a la reforma laboral producida por la Ley 11/1994 , según el que "las horas trabajadas durante el periodo comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, tendrá una retribución especifica incrementada, como mínimo, en un 25 por 100 del salario base». Se trata de una norma mejorable por Convenio, que fija para la hora nocturna un complemento mínimo del 25 por 100 del salario base. La medida o dimensión que sirve de tipo normativo para la aplicación del incremento del trabajo nocturno, esto es, su módulo, es el salario base. Sobre lo que sea el salario base hay otra mención a él en el art. 25.2 del propio Estatuto , y más frontalmente, en los arts. 4 y 8 del Decreto 2380/1973 ; según el art.4, el salario base es un renglón retributivo fijado por unidad de tiempo, al que deben adicionarse los complementos del mismo, referidos en el siguiente art. 5. Según el citado art. 8, el módulo de cálculo para los complementos no podrá ser inferior al salario base. Son los arts. 4 y 5 de dicho Decreto los que distinguen, en la estructura de las retribuciones del trabajo por cuenta ajena, el salario base y los complementos salariales; el primero fijado por unidad de tiempo y los segundos, que se adicionan a él, comprendidos en los diferentes apartados del art. 5.

  1. Pero es que el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes aquí aplicable, aunque se partiera, y ello es dudoso, de su obligada sujeción a estas reglas y no de su carácter de norma supletoria al respecto, se sujeta en el art. 20, sobre estructura salarial, a la distribución diferenciada entre "salario base de grupo o salario de contratación y los complementos del mismo», y para cerrar con rigor su sujeción a la norma general añade que "en su estructura salarial las empresas se ajustarán a lo dispuesto en el Decreto 2380/1973, de 17 de agosto ». En cumplimiento de dicha diferenciación, dispone en el siguiente art. 2 1, que "el salario base remunera la jornada anual de trabajo efectivo pactada en este Convenio Colectivo y los periodos de descanso legalmente establecidos, y servirá para módulo de cálculo de los distintos complementos salariales, salvo lo previsto en el art. 23», que es el que regula el complemento personal de antigüedad; y los arts. 22 y siguientes regulan diversos complementos salariales, entre ellos, los de vencimiento periódico superior al mes, en el art. 26, que dispone que "las retribuciones básicas establecidas en el presente Convenio se entienden distribuidas en 16 pagas, por lo que las cuatro pagas extraordinarias se percibirán conforme a la costumbre o pacto establecido en cada empresa». El juego combinado de estos dos artículos del Convenio, 21 y 26 , ha confundido a los promotores de los dos conflictos colectivos acumulados y a la Sala de instancia en su Sentencia aquí recurrida. Lo que dice el art. 21 es que el salario base sirve de módulo de los complementos salariales; pero no dice que el salario base anual incrementado con complementos salariales como son las cuatro pagas extraordinarias, compongan el módulo sobre el que se aplique el porcentaje de nocturnidad.

  2. Lo que se pide en los suplicos de las demandas acumuladas es que se remuneren las horas nocturnas que realicen los trabajadores con un incremento del 25 por 100 sobre el salario base anual estipulado en el Convenio Colectivo vigente. El art. 26 del Convenio dispone, como se ha dicho, que las retribuciones básicas establecidas en el convenio se entenderán distribuidas en 16 pagas, por lo que las cuatro pagas extraordinarias se percibirán conforme a la costumbre o pacto establecido en cada empresa. Este artículo, encabezado con la mención "complementos de vencimiento periódico superior al mes», establece, según dice en su párrafo segundo, que "el importe total o parcial de las pagas extraordinarias podrá prorratearse entre 12 mensualidades o en el salario hora global, de conformidad con lo preceptuado en el art. 29».

  3. La controversia consiste, en síntesis, en que mientras que la empresa "Alcampo, S. A.» abona el plus de nocturnidad excluyendo de su base de cálculo el prorrateo de las pagas extraordinarias, los demandantes sostienen, en cambio, que al actuar así no respeta el salario base anual establecido en el Convenio Colectivo, que configura el salario base en cuantía anual. La base sobre la que la empresa aplica el incremento del 25 por 100 excluye las gratificaciones extraordinarias, de acuerdo con el módulo a que se refiere el art. 34.6 del Estatuto y se ciñe con exclusividad al salario base que se percibe en la hora concreta en que se abona dicho complemento.

  4. Preciso es añadir que no existe en el Convenio Colectivo un sistema especial de retribución de los complementos que derivan de las horas nocturnas. El que el Convenio establezca un salario anual en el art. 27 no dice más que esa es la cuantía salarial anual para los distintos grupos.

  5. Sostiene la Sentencia, de conformidad con lo que se dice por los actores, que el salario base y las pagas extraordinarias componen un todo que sigue siendo salario base, módulo para hallar el complemento de nocturnidad. En definitiva, que el Convenio confunde globalmente salario base y complementos salariales, cuando lo cierto es que dicho Convenio se cuida expresamente de diferenciar uno y otro concepto.

Tercero

1. El plus de nocturnidad es un complemento salarial de puesto de trabajo y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, dada su índole funcional y su carácter no consolidable. Así lo reconoce expresamente el art. 24 del Convenio Colectivo que reitera lo que dispone al efecto el art. 5 B) del Decreto 2380/1973 .

  1. Es doctrina sólida de nuestros Tribunales, concretamente del extinguido Tribunal Central de Trabajo, que era el órgano judicial que en su época conocía definitivamente de esta materia por vía del recurso extraordinario de suplicación, y que han seguido después las Sentencias de suplicación de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, la que resulta de estos dos pronunciamientospacificamente reiterados: a) El complemento salarial de trabajos nocturnos no se devenga los días de descanso semanal ni los festivos; y b) Tampoco se abona en los permisos y licencias retribuidos. Otra cosa acontece respecto de las vacaciones, en virtud de lo dispuesto en el art. 7 del Convenio 132 de la OIT . por el que se garantiza para el salario vacacional "por lo menos su remuneración normal o media»; esto es que el valor promediado del plus de nocturnidad debe repercutir en la retribución de las vacaciones.

  2. En contra de dicha doctrina pacifica, la Sentencia recurrida interpreta con error lo preceptos cuya infracción se denuncia en el recurso, que debe ser por ello estimado; sin que proceda hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa "Alcampo, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 4 de mayo de 1994 , en virtud de los procedimientos de conflictos colectivos acumulados promovidos uno por la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO) contra "Alcampo, S. A.»; y otro, por la Federación Estatal de Trabajadores y Empleados de Servicios (Comercio, Hostelería, Turismo y Servicios) de la Unión General de Trabajadores y la Federación Estatal de Comercio de Comisiones Obreras contra "Alcampo, S. A.», la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED), la Federación de Asociaciones Sindicales de Grandes Almacenes (FASGA) y la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO). Casamos y anulamos dicha Sentencia y desestimamos los dos conflictos colectivos acumulados, absolviendo a los demandados; sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Leonardo Bris Montes.-José Antonio Somalo Giménez.-Luis Gil Suárez.-Enrique Alvarez Cruz.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Miguel Ángel Campos Alonso, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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