STS, 14 de Julio de 1995

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1995:10694
Fecha de Resolución14 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 639.-Sentencia de 14 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Sala General

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Mejora en la acción protectora de la

Seguridad Social. Falta de contradicción por no ser firme la Sentencia de contraste. Momento en

que se produce.

NORMAS APLICADAS: Artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990.

DOCTRINA: Después de reiterar la necesidad de que la Sentencia invocada como contradictoria

tenga el carácter de firme, examina diversas opciones para fijar el momento en que se produce en

relación con la Sentencia impugnada, llegando a la conclusión de que aquélla debe ser firme en el

momento de la publicación de la impugnada

En la villa de Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Mutua General de Seguros, representada por la Procuradora doña María Teresa Puente Méndez y defendida por el Letrado don Eduardo Rodríguez de la Mata, y por don Jesús , representado y defendido por el Letrado don Amador Fernández Freile, contra Sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sede de Valladolid, de fecha 26 de octubre de 1993, recurso de suplicación núm. 1.056/93 , formulados contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada (León), en autos sobre indemnización pactada en convenio colectivo, seguidos a instancia de don Jesús , contra "Antracitas de Gaiztarro, S. A.» y la Mutua General de Seguros.

Es Ponente el Excmo. Sr don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, ha dictado la Sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia dictada el 26 de octubre de 1993. por el Juzgado de lo Social, num. 1 de Ponferrada , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre indemnización por invalidez permanente pactada en convenio colectivo.

El relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en lasuplicación, es el siguiente: "1.° El demandante prestó servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de oficial de primera, cesando en dicha empresa el 18 de noviembre de 1988. Por resolución de fecha 15 de noviembre de 1988, fue declarado afecto a incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional de silicosis. Como consecuencia de la agravación de su estado fue declarado por resolución del mismo organismo de fecha 1 de febrero de 1990, afecto a invalidez permanente absoluta. 2." La empresa codemandada tiene concertada póliza de seguro por accidente de trabajo, que ampara el riesgo de accidente de trabajo para el caso de incapacidad permanente absoluta con una indemnización de 3.000.000 de pesetas, responsabilidad que estaba cubierta en este caso por la Mutua General de Seguros. 3." El actor solicita la indemnización de 3.000.000 de pesetas en base a dicha póliza por ser declarado afecto a invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad profesional. 4." Instada la conciliación se celebró el 27 de agosto de 1992. finalizando con el resultado de intentado sin avenencia».

En la parte dispositiva de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, recurrida en unificación de doctrina, se estimó parcialmente el recurso de suplicación formulado por Mutua General de Seguros, contra la Sentencia de instancia revocándose parcialmente la misma y se condenó a dicha entidad a abonar al actor la cantidad de 3.000.000 de pesetas, absolviendo a las demandadas de las demás pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

La parte recurrente Mutua General de Seguros, considera contradictorias con la impugnada en el caso las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fechas 28 de enero de 1992 y 1 de junio de 1993 .

La parte recurrente, don Jesús , considera contradictorias a los efectos de este recurso las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de fecha 25 de septiembre y 16 de octubre de 1992 . Ambas Sentencias versan sobre supuestos de apariencia similares al ahora tratado en el caso, siendo la parte dispositiva de las mismas estimatoria de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por los actores contra las Sentencias dictadas en suplicación.

Tercero

Los escritos de formalización de los recursos presentados por la f» Q Mutua General de Seguros, y por don Jesús , llevan fecha de 26 de noviembre y 13 de diciembre de 1993, respectivamente.

En el recurso presentado por la Mutua General de Seguros se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre las Sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 1 del convenio de empresa de "Antracitas de Gaiztarro, S. A.», e infracción de los arts. 1.091 y 1.281 del Código Civil . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

En el recurso presentado por don Jesús , se alega como motivo de casación al amparo del art. 22 1 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre las Sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 26 del convenio colectivo de la empresa, art. 137.1 de la Constitución Española , art. 1.091 del Código Civil y art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Los recurrentes han aportado la preceptiva certificación de las Sentencias del Tribunal Supremo y Tribunal Superior de Justicia, que consideraban contradictorias a los efectos de este recurso.

Cuarto

Por providencia de 26 de enero de 1994, se tuvieron por personados e interpuestos en tiempo y forma los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitieron a trámite los recursos. Efectuado el correspondiente traslado del recurso a las partes personadas. Mutua General de Seguros y don Jesús , contestaron en escritos de fecha 22 de diciembre de 1994 y 3 de febrero de 1995, respectivamente.

Quinto

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso interpuesto por el trabajador y procedente el recurso interpuesto por Mutua General de Seguros. Por providencia de 19 de abril de 1995, se acordó, dada la complejidad de la materia, decidir el presente asunto en Sala General, señalándose para la votación y fallo el día 5 de julio de 1995, todo ello conforme al art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dejando, en consecuencia, sin efecto el señalamiento acordado para la citada fecha de 19 de abril de 1995. No conformándose el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Antonio Martín Valverde, con el voto de la mayoría, se encomendó la redacción al Excmo. Sr. Magistrado don Leonardo Bris Montes, declarando el primer Magistrado que emitiríavoto particular, de acuerdo con el art. 206 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 26 de octubre de 1993 , que ha resuelto en suplicación la controversia surgida entre las partes del presente litigio sobre reconocimiento y cuantía de una mejora voluntaria de Seguridad Social por invalidez, ha sido recurrida tanto por el beneficiario de la prestación como por la entidad aseguradora condenada a su abono.

El recurso interpuesto por la parte actora cita y aporta como Sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por esta Sala en 25 de septiembre de 1992 y 16 de octubre del mismo año ; en ambas Sentencias, se trata de demandas en las que se solicitaban mejoras acordadas en convenio colectivo para el supuesto de accidente de trabajo. Declarados los actores en situación de invalidez permanente total derivada de silicosis, se les denegó la mejora voluntaria por entender que no estaba comprendida la enfermedad profesional en el concepto de accidente laboral. Las Sentencias dan lugar a los recursos de casación para unificación de doctrina, y estimando las demandas conceden las mejoras solicitadas, concediendo además el 20 por 100 de intereses desde la fecha de interposición del recurso, por cuanto se reconoció como adecuado el tipo de invalidez reconocida en el escrito de impugnación del mismo. En la Sentencia recurrida, el actor, declarado en 18 de noviembre de 1988 afecto a una invalidez permanente total por silicosis, cesó en el servicio de la empresa, y revisada la invalidez es declarado inválido absoluto por silicosis, en 1 de febrero de 1990, reclamando la mejora voluntaria acordada en convenio y el 20 por 100 de intereses. La Sentencia de instancia da lugar a la demanda. Y la hoy recurrida revoca la de instancia en cuanto a los intereses reconocidos por estimar que la denegación de la mejora tenía motivo fundado por estar sujeta a una controversia sometida a procedimiento judicial. Ya esta Sala, en su providencia de 17 de marzo, estimó que la Sentencia impugnada no era contradictoria con las traídas como tales por el recurrente, pues no sólo se trata de distintos grados de invalidez absoluta en la recurrida, total en las de contraste, sino que en la impugnada se contempla un supuesto de revisión en el que el demandante habia cesado en el servicio de la empresa hacía más de un año, por lo que no sólo era discutible el derecho del demandante, como argumenta la Sentencia recurrida, sino inexistente de haberse atenido la Sala sentenciadora a la doctrina de esta Sala en Sentencias de 30 de junio de 1994, 19 de diciembre de 1994 y 27 de febrero de 1995 . Por ello, es claro, que como informó el Ministerio fiscal en 26 de abril de 1994 y 21 de febrero de 1995, el recurso debe ser inadmitido o en su caso desestimado.

Segundo

El recurso formalizado por la Mutua General de Seguros aporta como Sentencias contrarias las de 28 de enero de 1992 y 1 de junio de 1993 dictadas por la sala de lo social del tribunal superior de justicia de Castilla y León . Las certificaciones de ambas Sentencias acreditan que no son firmes por estar recurridas en casación para unificación de doctrina, si bien, la Sentencia de 28 de enero de 1992 adquirió firmeza por el Auto de esta Sala de 28 de octubre de 1993, por lo que teniendo fecha de 26 del mismo mes y año la Sentencia impugnada, ha de estudiarse en qué momento procesal es exigible la firmeza de la Sentencia contradictoria.

Tercero

La contradicción entre Sentencias, exigida en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como presupuesto esencial para la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina, ha obligado a esta Sala, ante el silencio legal, a precisar que las Sentencias que acusan a la recurrida de contradictoria, es decir, aquellas que son alegadas y aportadas al recurso para acreditar el presupuesto de la contradicción, han de gozar de la condición de firmeza, exigencia que, aún no prevista legalmente como ya se ha dicho es consecuencia natural de la finalidad propia del recurso y de la naturaleza de éste. En efecto, si la finalidad del recurso es preservar la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, dando unidad a las contrarias doctrinas que puedan surgir entre las resoluciones de los distintos Tribunales Superiores de Justicia ahormándolas a la que emana de esta Sala, es obligado entender que no procede el recurso cuando la Sentencia impugnada ni contradice doctrinas firmes de otros Tribunales, ni se aparta de la fijada por esta Sala. Ahora bien, desde la perspectiva de la finalidad del recurso resulta claro, según se ha expuesto, que esta Sala no debe conocer del mismo y dictar la correspondiente Sentencia mientras no haya doctrina contradictoria acreditada por Sentencia firme, pero si la firmeza de la Sentencia contradictoria se produjera durante la tramitación del recurso parece obligado, desde el punto de vista de la finalidad de éste, aceptar que entonces se produciría el presupuesto de contradicción y el recurso debía seguir adelante. Ahora bien, es claro que como la tramitación del mismo no puede estar pendiente de que se produzca o no un presupuesto necesario que lo haga viable, surge la cuestión de en qué momento desde que se dicta la Sentencia que se impugna debe ser exigida la firmeza de la Sentencia que se alega como contraria, y aquí pueden fijarse como momentos decisivos desde la publicación de la Sentencia recurrida hasta la resolución fr)O en que se admite el recurso, pasando por la notificación de la Sentencia impugnada, o la preparación del recurso, o su formalización. A favor de cada uno de ellos caben argumentos que lo avalen, según se haga pie en los derechos y relaciones jurídicas constituidas en cada uno de estos trámites, así si se prima elconocimiento que las partes tienen de la recurribilidad de la Sentencia, o la determinación primera del contenido del recurso, o la constitución de la relación jurídico procesal o la admisibilidad del mismo, se tenderá a fijar como momento en que debe ser exigida la firmeza de la Sentencia contradictoria con la impugnada, la notificación de esta Sentencia a la parte recurrente, la fecha de presentación del escrito de preparación, o la de su formalización o, por último, el momento en que se dicta la resolución que lo admite.

Cuarto

Esta variedad de opciones desaparece si se considera la naturaleza no sólo extraordinaria, si no excepcional del recurso y la primacía que en él tiene la finalidad de unificar la doctrina frente al interés del recurrente. En efecto, tanto la orientación doctrinal como la Sala viene admitiendo que la principal satisfacción que al justiciable se cumple con el recurso es la unidad doctrinal, y que por ello el interés particularizado de cada recurrente es ordenado a aquella finalidad. Por otra parte, el principio del doble grado jurisdiccional al que es excepción el recurso de unificación de doctrina, es excepción que ha de tomarse en un estricto sentido, pues este doble grado jurisdiccional no sólo es proyectado en la Ley de Bases, sino que es requerido y adecuado a la especial naturaleza del proceso laboral que exige una notable simplicidad y celeridad en atención a los derechos que protege y a los titulares de los mismos, lo que, como ya se dijo, califica al recurso de casación para la unificación de doctrina de excepcional, condición que respecto de las resoluciones que son susceptibles del mismo se transforma en constituir una excepción a la vocación de firmeza con que nacen. Esta naturaleza del recurso se produce en que en él el principio pro accione palidezca frente a su finalidad y que las resoluciones recurridas nazcan como se ha dicho con vocación de firmeza, por lo que únicamente si al momento de su publicación tienen la excepcional condición de ser contradictorias en los términos previstos en la Ley son recurribles. Desde este punto de vista, es claro que la firmeza de las Sentencias alegadas como contrarias con las que se pretenden recurrir han de gozar de firmeza al momento de publicarse las primeras, pues como se ha razonado y se apuntaba por esta Sala en los decisivos Autos de 13 de noviembre de 1992 , las Sentencias que dictan las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, conociendo de los recursos de suplicación que les atribuye la Ley, son firmes, salvo que sean de modo efectivo y definitivo contrarias con las que el art. 217 concede valor referencial.

Quinto

Lo razonado en los precedentes fundamentos evidencia que el recurso de la parte actora debió inadmitirse por falta de contradicción, y el de la parte demandada por carecer de firmeza las Sentencias traídas como contrarias, lo que obliga a desestimar los recursos en el presente trámite procesal con la pérdida del depósito constituido para recurrir, art. 224.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Mutua General de Seguros y por don Jesús , contra la Sentencia dictada en recurso de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 26 de octubre de 1993, recurso de suplicación núm. 1.056/1993 , formulados contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada (León), en autos sobre indemnización pactada en Convenio Colectivo, seguidos a instancia de don Jesús contra "Antracitas de Gaiztarro, S. A.», y la Mutua General de Seguros.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Aurelio Desdentado Bonete.- Arturo Fernández López.-Leonardo Bris Montes.-José Antonio Somalo Giménez.-Rafael Martínez Emperador.-Benigno Várela Autrán.-Víctor Fuentes López.-Antonio Martin Valverde.-Mariano Sampedro Corral.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Luis Gil Suárez.-Juan Antonio Linares Lorente.-Félix de las Cuevas González.-Enrique Álvarez Cruz.-Juan Garcia Murga Vázquez-Rubricados.

Voto particular

que formula el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Martin Valverde a la Sentencia de fecha 14 de julio de 1995 , al que se adhieren los Excmos. Sres. Magistrados don Aurelio Desdentado Bonete, don José Antonio Somalo Giménez, don Benigno Várela Autrán y don Mariano Sampedro Corral

Discrepo de la doctrina mayoritaria de la Sala que fija la fecha de apreciación de la firmeza de la Sentencia contradictoria en el momento en que ésta ha sido publicada. La solución correcta a este problema interpretativo es, en mi opinión, la apreciación de la firmeza de la Sentencia en el momento de la preparación del recurso de casación para unificación de doctrina, para un adecuado enfoque de la cuestiónes conveniente recordar algunos rasgos característicos de este requisito de recurribilidad; una vez expuestos, se indicarán las razones de la posición adoptada.

Primero

De acuerdo con lo que establece el art. 226 (antes 225) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral la Sentencia contraria o divergente que da pie al recurso de casación para unificación de doctrina ha de ser anterior a la Sentencia impugnada (de "resolución precedente» habla el texto legal en términos claros). Sobre esta sólida base de interpretación gramatical la Sala ha establecido la doctrina de que la Sentencia recurrida ha de ser desde su origen ("nacer») contradictoria respecto de la Sentencia con la que se le quiere comparar.

Un segundo requisito de recurribilidad relativo a las Sentencias comparadas que ha sido establecido por jurisprudencia consolidada es el de la firmeza de la Sentencia contraria o divergente con la que la parte recurrente en unificación de doctrina pretende comparar la Sentencia impugnada. A diferencia del anterior, este requisito ha sido perfilado por la jurisprudencia no sobre la base de la interpretación gramatical, sino sobre la base de la interpretación finalista. Viene a decir esta doctrina jurisprudencial que el debate de unificación de doctrina sólo puede ser entablado con suficientes garantías si la doctrina contraria de otra o la misma Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia se contiene en Sentencia dotada de firmeza; si esta decisión y la doctrina que le sirve de apoyo están pendientes de supervisión en un recurso de unificación el debate procesal seria un debate claudicante, sometido en todo momento a la perturbación externa del resultado de otro recurso. Este inconveniente, concluye la doctrina jurisprudencial, es decisivo para negar valor referencial a las Sentencias de contraste carentes de firmeza, en un recurso cuya función institucional principal es la fijación de la interpretación del derecho.

Comparto hasta este punto la doctrina jurisprudencial de la Sala. Pero donde me aparto de ella es, como se dice al principio, en la identificación del momento en que es exigible la firmeza de la Sentencia de contraste.

Segundo

Dicho con todos los respetos, entiendo que la doctrina mayoritaria al exigir que dicha Sentencia de contraste sea firme en el momento en que se dicta la Sentencia impugnada, se ha dejado llevar sin justificación suficiente por la inclinación a equiparar el tratamiento de este requisito con el tratamiento del requisito de contradicción. Ambos refieren ciertamente a una u otra de las Sentencias comparadas. Pero aquí terminan sus coincidencias. El requisito de firmeza se exige de la Sentencia de contraste, mientras el requisito de contradicción califica no a ésta singularmente, sino a la relación establecida entre la Sentencia impugnada y aquella con la que se le quiere comparar. El requisito de contradicción desempeña un papel central en el funcionamiento del recurso. de suerte que éste gira en torno a él, mientras que el requisito de firme/a (\At) de la Sentencia de contraste cumple una función más modesta de evitar interferencias perturbadoras en la formación de la jurisprudencia de unificación de doctrina. Por su parte, la precedencia en fecha de la Sentencia de contraste en el requisito de contradicción está apoyada en las palabras de la Ley, mientras que el requisito de firmeza es de creación jurisprudencial, sin que pueda identificarse por tanto ningún pasaje de la formulación legal que indique directa o indirectamente la fecha de su exigibilidad.

Tercero

Enfocada la cuestión por medio de las consideraciones anteriores sobre el origen y la finalidad del requisito de firmeza de la Sentencia aportada para comparación con la impugnada, pasamos a exponer las razones en favor de la solución propugnada en este voto particular.

La exigencia de firmeza a la Sentencia de contraste en la fecha de la preparación del recurso, y no en una anterior o posterior a la misma, responde a que en este excepcional recurso el momento de la preparación es el momento en que se fijan los términos del debate de unificación de doctrina en lo que respecta a las Sentencias comparadas; es en este momento procesal, como se sabe, cuando deben indicarse la Sentencia contraria o divergente de la impugnada y el núcleo de la contradicción entre ellas; y, siendo el requisito de firmeza de la Sentencia de contraste un requisito relativo al buen desarrollo del debate procesal, es este momento de la preparación y no otro el que debe ser tenido en cuenta para determinar la fecha de su exigencia.

El retraso de dicha fecha al momento de la interposición del recurso tiene, a mi juicio, inconvenientes desde el punto de vista de la celeridad y economía procesales ( art. 75 de la Ley de Procedimiento Laboral ), de la seguridad jurídica y del principio de doble grado de jurisdicción (base trigésima primera de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral). Ello es así porque hace depender la viabilidad de un recurso ya preparado de la circunstancia contingente de que se resuelva otro recurso de unificación de doctrina en el intervalo entre la preparación y la formalización del que se quiere interponer.Por el lado contrario, el adelanto de la fecha de exigencia de firmeza de la Sentencia de contraste al momento en que se publica la Sentencia impugnada excede, a mi entender, de la finalidad del requisito de evitación de interferencias perturbadoras en el debate procesal. Si es el buen desarrollo del debate procesal lo que constituye la razón de ser de este requisito, carece de justificación retrotraer su exigencia a un momento procesal anterior a aquel en que tal debate ha sido entablado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Leonardo Bris Montes, formulándose voto particular por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Martin Valverde, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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