STS, 10 de Julio de 1995

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1995:10592
Fecha de Resolución10 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 621.-Sentencia de 10 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Funcionarios de empleo interinos

del INEM. Incompetencia de jurisdicción. Falta de relación precisa y circunstanciada de la

contradicción alegada y falta de cita de la infracción legal cometida.

NORMAS APLICADAS: Art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 .

DOCTRINA: La inexistencia de aquellos requisitos de recurribilidad provoca la inadmisión del

recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación.

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de doña Carmen , doña Estefanía , doña Leonor y doña Olga , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 19 de julio de 1994, en recurso de suplicación núm. 65/94 , formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca, en autos sobre "derechos», seguidos a instancia de dichas actoras contra el Instituto Nacional de Empleo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INEM, representado por el Abogado del Estado.

Es Ponente el Excmo. Sr don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 7 de diciembre de 1993. el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la excepción de incompetencia jurisdiccional por razón de la materia, propuesta por el Instituto Nacional de Empleo (INEM), frente a las demandas formuladas por doña Estefanía , doña Leonor , doña Olga Y doña Carmen , sin entrar a resolver sobre la cuestión de fondo planteada, absuelvo en la instancia al demandado, previniendo a las actoras que podrán acudir en defensa de los derechos de que se crean asistidas a los organismos competentes de la jurisdicción contencioso-administrativa. Se tiene por desistidos de sus demandas a doña Pilar don Rosendo y doña María Esther ».

Segundo

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1." Las actoras,doña Estefanía , doña Leonor , doña Olga y doña Carmen , vienen prestando servicios al Instituto Nacional de Empleo (INEM) desde el 16 de agosto de 1988 las tres primeras y desde el 15 de octubre de 1989 la cuarta, últimamente como funcionarías de empleo interinas, con categoría de Auxiliares de organismos autónomos y retribución mensual de 114.474 pesetas. 2." Dichas demandantes iniciaron su relación con el organismo demandante mediante contratos de trabajo temporales, suscritos en las fechas indicadas, como medida de fomento del empleo, al amparo del Real Decreto 1988/1984 , a los que se fijó duración inicial de seis meses, que fueron objeto de cinco prórrogas sucesivas, en virtud de los cuales prestaron servicios con categoría profesional de Auxiliares administrativos. 3.° Las referidas trabajadoras solicitaron el 5 de octubre de 1992 la última y el 27 de junio de 1991 las restantes dentro de la quinta prórroga de sus contratos laborales, pasar a funcionarías de empleo interino y, accediendo a ello el organismo demandado, fueron nombradas como tales funcionarías con efectos de I de agosto de 1991 y 15 de octubre de 1992, continuando realizando idénticas funciones a las que tuvieron encomendadas como trabajadoras. 4.° Las actoras solicitan en las demandas acumuladas en los presentes autos, formuladas el 21 de julio pasado , que se declare que su relación de servicios con el INEM tiene carácter laboral por tiempo indefinido. 5." Se ha agotado la preceptiva vía previa. 6.° Doña Pilar , don Rosendo y doña María Esther , también demandantes, no comparecieron al acto del juicio».

Tercero

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior Sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó Sentencia el 19 de julio de 1994 , en cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por doña Carmen , doña Estefanía , doña Leonor y doña Olga , contra la Sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 1993 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Salamanca , en virtud de demandas acumuladas promovidas por mencionadas recurrentes y por doña Pilar , don Rosendo y doña María Esther , contra el Instituto Nacional de Empleo, sobre reconocimiento de derecho, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia; con expresa Imposición de costas a las recurrentes, que incluirán honorarios del Letrado del Estado en cuantía de 25.000 pesetas».

Cuarto

Por el Letrado don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de doña Carmen , doña Estefanía , doña Leonor y doña Olga se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimiento Laboral y se alega contradicción con la Sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 1992 y con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 24 de mayo de 1993 .

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 30 de junio de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ante la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictada el 19 de julio de 1994 , que confirmó la Sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Salamanca, formulan los demandantes este recurso de casación para la unificación de doctrina y no obstante el examen que en su momento se realiza sobre la concurrencia de las circunstancias delimitadoras de los requisitos precisos para su admisibilidad, se ha de repetir el examen en este trámite, puesto que el Abogado del Listado se opone desconociendo la pretendida igualdad, si bien ademas expone las razones jurídicas que sirven para apoyar la Sentencia recurrida.

Segundo

Por tanto, se procede al estudio de las condiciones necesarias y nos encontramos con que el escrito de interposición del recurso no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigida en el art. 221 de la Ley Procesal Laboral ; porque si bien es cierto que comienza con una exposición de los hechos de la Sentencia combatida, omite un detallado relato de los que se contienen en las Sentencias presentadas en oposición, porque no basta por supuesta la igualdad de hechos, para pasar a referirse a la doctrina contenida en aquéllas, pues de tal manera, quedan sin aparecer las posibles diferencias que entre unos y otros existan; así se comprueba que mientras en la Sentencia recurrida las demandantes después de firmar el contrato administrativo correspondiente a cada una, previa solicitud de las mismas, comenzando con dicho carácter el 1 de agosto de 1991 tres demandantes, y el 15 de octubre la cuarta, no presentaron ninguna discrepancia con lo convenido, y fue el 21 de julio de 1993 cuando formularon las demandas que han dado lugar a llegar a este recurso. Por el contrario, en la Sentencia de la Sala de lo Social de Navarra, dictada el 24 de mayo de 1993, en el cuarto hecho probado, figura que los demandantes que habían firmado el 10 de julio de 1991 solicitando su transformación en contrato administrativo el que había sido laboral, en la misma fecha, contradiciendo lo así manifestado, dirigieron escrito al INEM demandado, comunicándole su disconformidad con el nombramiento de funcionariosinterinos. Esta manifestación, contradictoria con la solicitud, muestra una evidente diferencia con el caso resuelto en la Sentencia recurrida, en la que nada se dice sobre tal disconformidad, y mas bien resultaría lo contrario, dada la diferencia de fechas entre la firma de la solicitud y las de presentación de las pretensiones que ahora se examinan. Mayor diferencia puede apreciarse con la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1992 , pues no basta decir que la actora en dichos autos prestó servicios durante años, unas veces mediante contratos laborales y otras con contratos administrativos, pues una relación precisa supone un mayor detalle, aun cuando sea breve a los supuestos Tácticos que pretende reflejar, por lo que resulta manifiestamente insuficiente la que con relación a esta Sentencia se hace, como lo demuestra la larga serie de contratos de una y otra naturaleza que vincularon a la demandante en aquel proceso y a la Comunidad Autónoma de Madrid. Mientras entre la Sentencia recurrida y la referida procedente de Navarra, la diferencia estriba en la existencia de protesta escrita contra la firma del contrato administrativo que concurrió en la opuesta y no aparece en la impugnada por el recurso; entre la recurrida y la del Tribunal Supremo, la diferencia de supuestos de hecho es clara porque a un contrato temporal sigue otro administrativo y a este otro por acumulación de tareas, seguido de otro de fomento de empleo y de otro de acumulación de tareas y continuando con otros administrativos que no consta la solicitud de la actora en una larga serie que difiere del caso que contempla en la Sentencia recurrida en que al contrato de fomento de empleo, sigue la solicitud expresa y sin protesta del contrato administrativo.

Tercero

Pero no solo es lo expuesto la causa del fracaso del recurso, sino que adolece además de la falta de la cita del precepto o preceptos que estime conculcados, y claro es, del desarrollo fundamentado de la infracción que debió denunciarse; pues no puede olvidarse, que es requisito imprescindible la existencia de la contradicción demostrada, obligación que corresponde al recurrente, sino que se diga cuál es la norma violada, pues no puede olvidarse, que si el fundamento y fin de este recurso es remediar las posibles contradicciones entre Sentencias, subyace como elemento característico el que es propio de un recurso de casación cual como finalidad encuentra la aplicación o interpretación correcta de las normas. Y para ello, es obligación del recurrente indicar cual o cuales han sido las desconocidas. En consecuencia, la defectuosa relación que el art. 221 impone y la desigualdad que se ha observado, contra lo impuesto en el art. 216 , así como la omisión de cuál sea el precepto vulnerado, que requiere el art. 221 , conducen a la desestimación del recurso en este momento, sin que procedan costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Carmen , doña Estefanía , doña Leonor y doña Olga , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 19 de julio de 1994, en recurso de suplicación núm. 65/94 , formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca en autos sobre "derechos», seguidos a instancia de dichas actoras contra el Instituto Nacional de Empleo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-José Antonio Somalo Giménez.-Benigno Várela Autrán-Luis Gil Suárez.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Exento. Sr. Magistrado don Félix de las Cuevas González, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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