STS, 17 de Julio de 1995

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1995:10633
Fecha de Resolución17 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 654.-Sentencia de 17 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Contratos por lanzamiento de nueva

actividad. Instituto Nacional de la Seguridad Social.

NORMAS APLICADAS: Arts. 15.1.d) del Estatuto de los Trabajadores y 5 del Real Decreto 2104/1984 .

DOCTRINA: El contrato por lanzamiento de nueva actividad precisa, como justificación de su

naturaleza temporal, establecer una nueva actividad que genere empleo (empresas de nuevo

establecimiento, nuevas líneas de producción o nuevos centros de trabajo) y la cobertura de los

puestos de trabajo creados a tal fin. Por lo que las tareas asignadas a los contratados deben

desarrollarse en la actividad del nuevo lanzamiento. En caso contrario -como ocurre en esta litis- los

contratos deben considerarse como indefinidos.

En la villa de Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo, en la representación que tiene acreditada de doña Marcelina , doña Regina , doña María Angeles , don Francisco

, doña Antonieta , doña Diana , doña Irene , don Mariano , don Rosendo , don Jose Ignacio , don Luis María y don Juan Manuel , contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 25 de noviembre de 1994 , por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que aquéllos interpusieron contra la Sentencia dictada el 15 de junio de 1994 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo , en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre despido.

Es Ponente el Excmo. Sr don Rafael Martínez Emperador, Magistrado de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 15 de junio de 1994, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo dictó Sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con integra desestimación de las demandas interpuestas por doña Marcelina , doña Regina , doña María Angeles , don Francisco , doña Antonieta ,doña Diana , doña Irene , don Mariano , don Rosendo don Jose Ignacio , don Luis María y don Juan Manuel , debemos absolver y absolvemos libremente de los pedimentos de la demanda al Instituto Nacional de la Seguridad Social».

Segundo

En dicha Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.° La Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicó el 25 de octubre de 1990 a la Provincial de Asturias la autorización recibida del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para llevar a cabo la f»S4 contratación temporal de Auxiliares de Administración, con el fin de implantar y poner en marcha la gestión de la prestación de protección familiar prevista en el Proyecto de Ley de Prestaciones no contributivas de la Seguridad Social. 2° El 23 de enero de 1991 se reunió la Comisión Provincial de Selección bajo la presidencia del Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de los representantes de la Administración y Sindicatos, con el fin de realizar el proceso selectivo para las contrataciones antes mencionadas. 3.° Los aquí demandantes fueron contratados desde el 1 de marzo de 1991 con categoría profesional de Auxiliares de Administración, percibiendo todos ellos un salario diario en cómputo anual de

3.910,67 pesetas, excepción hecha de don Francisco y don Juan Manuel , que percibían 4.115,66 pesetas diarias. 4º Doña Marcelina realizó labores de Auxiliar Administrativo en las áreas de información en la Agencia de Cangas de Narcea y coordinación informática de Oviedo; doña Regina las llevó a cabo sucesivamente en las Subdirecciones Provinciales de Información Administrativa, Informe de Cotización y Subsidios y de la Minería del Carbón; doña María Angeles en las sedes de Información y Trámite en la Agencia de Luarca, y asistencia sanitaria y archivo en Oviedo; don Francisco efectuó labores en calidad de Auxiliar Administrativo en las Áreas de Coordinación Informática, informes de cotización y archivo en Oviedo; por su parte, doña Antonieta lo hizo en el Área de Información en Oviedo; a doña Diana en las Áreas de Información y Trámite en la Agencia de Luarca y Archivo de Oviedo, lo mismo que a doña Irene , don Mariano trabajó en la Subdirección Provincial de Información Administrativa, Informes de Cotización y Subsidios de la Minería del Carbón en Oviedo; don Rosendo lo hizo en las Áreas de trámite de Subsidios e Informes de Cotización de Oviedo, haciéndolo don Jose Ignacio en las de Trámite de Subsidios y de Pensiones; don Luis María en las Áreas de Coordinación Informática y Trámite de Prestaciones en la Mutualidad de Oviedo, y, finalmente, don Juan Manuel , trabajó de Auxiliar Administrativo con los anteriores en las Áreas de Informes y Cotización, Información y Archivo en la localidad de Oviedo. 5." El número de beneficiarios de la prestación por tener hijo a cargo asciende a 18.688. Dichas prestaciones han sido originadas por un total de 32.636 causantes, de los cuales 30.749 son menores de dieciocho años y 1.887 mayores de edad afectados de una minusvalía de grado igual o superior al 65 por 100. 6." Con ocasión de la implantación de la gestión de protección familiar por hijo a cargo, se estructuró en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Asturias una Sección bajo la dirección de un Técnico de la Seguridad Social, apoyada por nueve funcionarios de carrera, y lo mismo sucedió en la Universidad Administrativa de Gestión de Prestaciones de Gijón. 7." El contrato suscrito entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social y los demandantes lo era bajo la modalidad de lanzamiento de nueva actividad ( Real Decreto 2104/1984 ) y por una duración mínima de seis meses y máxima de un año estableciéndose en el contrato correspondiente que dicha nueva actividad consistía en la implantación y puesta en marcha de la gestión de la prestación de protección familiar, habiéndose formalizado tres prórrogas por un periodo de seis meses cada una de ellas y una última de doce meses, siendo el día de su conclusión el 28 de febrero de 1994. 8." El Instituto Nacional de la Seguridad Social, por comunicación de 3 de febrero de 1994, hizo saber a los demandantes que a partir del 28 de febrero de 1994, quedaba sin efecto alguno el contrato de trabajo por cumplimiento del término pactado. 9." Ha sido agotada la vía administrativa previa. 10. No consta que ninguno de los demandantes ostentare cargo de representación sindical en la empresa».

Tercero

La citada Sentencia fue recurrida en suplicación por doña Marcelina , doña Regina , doña María Angeles , don Francisco , doña Antonieta , , doña Diana , doña Irene , don Mariano , don Rosendo , don Jose Ignacio , don Luis María y don Juan Manuel , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó Sentencia con fecha 25 de noviembre de 1994 . en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Marcelina y 11 más contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social por despido y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada...

Cuarto

Por la representación procesal de doña Marcelina doña Regina , doña María Angeles , don Francisco , doña Antonieta , doña Diana , doña Irene , don Mariano , don Rosendo , don Jose Ignacio , don Luis María y don Juan Manuel , se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización, se invocaron como Sentencias con valor referencial las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), de fecha 4 de mayo de 1993, y de Andalucía (con sede en Málaga), de fecha 17 de mayo de 1994. Los motivos de casación denunciaban: 1." Violación del art. 15, núms. 1 y 7, del Estatuto de los Trabajadores , Ley 8/1980, de 10 demarzo , en conexión con los arts 1º d) y 5 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre . 2." Violación del art. 55.4 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo , del Estatuto de los Trabajadores en concordancia con los arts. 108.2.a) y 113.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . 3." Violación de los arts. 108.1, in fine, y 110.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en concordancia con el art. 56.1, a) y b), del Estatuto de los Trabajadores .

Quinto

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 1995, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma el recurrido, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 11 de julio de 1995, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. Quienes interpusieron las demandas que dieron origen al proceso y ante el resultado adverso obtenido en la instancia recurrieron con igual suerte en suplicación, formulan ahora recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia dictada en tal grado jurisdiccional por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, fechada el 25 de noviembre de 1994 .

Su pretensión tenía por objeto que se declarara que constituía despido nulo o subsidiariamente improcedente el cese que les había sido impuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), fundado en el cumplimiento del término pactado, y que se condenara al mismo en los términos correspondientes a una u otra calificación. Aducían para ello que habían sido contratados bajo la modalidad de lanzamiento de nueva actividad, sin haber sido ocupado en la de tal carácter efectivamente emprendida por la mencionada entidad gestora para la implantación y gestión de la prestación de protección familiar, en su modalidad no contributiva, establecida por la Ley 26/1990. de 20 de diciembre . No negaban, por tanto, la existencia real de la nueva actividad por cuyo lanzamiento fueron constituidas las relaciones materiales traídas al proceso, como tampoco que su duración se hubiera ajustado a los topes legalmente establecidos. Ambas circunstancias, por otra parte, figuran en la versión judicial de los hechos, en la que también consta que la referida A J nueva actividad fue atendida por funcionarios de carrera, siendo ocupados los hoy recurrentes en tareas propias de la gestión ordinaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

  1. La cuestión que plantean en este extraordinario y excepcional recurso en si, mediando, como efectivamente acaeció, lanzamiento de nueva actividad y celebrados por razón de ello los contratos que autorizaba a la sazón el art. 15.1.d) del Estatuto de los Trabajadores , con desarrollo reglamentario en el art. 5 del Real Decreto 2104/1984 , la asignación de tareas ajenas a tal nueva actividad ha de determinar, según mantienen, que las relaciones laborales así constituidas adquieran carácter indefinido, lo que haría inoperante el termino pactado, o, por el contrario, tal asignación de tareas distintas no perjudica el válido acogimiento a la referida modalidad contractual, por lo cual, al hacerse operativo el término pactado y haberse producido denuncia cuando quedó cumplido, las correspondientes relaciones laborales quedarían válidamente extinguidas.

  2. Los recurrentes afirman que la Sentencia que combaten, al resolver la cuestión que suscitan conforme al segundo término de la alternativa expuesta, incurre en contradicción con las Sentencias, también de suplicación, dictadas el 4 de mayo de 1993 y el 17 de mayo de 1994 por las Salas de lo Social de Valladolid y Málaga, de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León y Andalucía, respectivamente.

La segunda de estas Sentencias resulta inidónea para acreditar el cumplimiento del presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el art. 216 -hoy art. 217- de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que no gozaba de firmeza al ser publicada la recurrida. La primera de ellas, por el contrario, era firme en tal momento. No es dudoso que esta última Sentencia ha sido contradicha por la recurrida, dado que resuelve, en términos distintos a como lo hace ésta, pretensión que, comparada con la que dio origen al proceso, guarda con la misma igualdad sustancial en la plenitud de sus elementos. Cumplido, consiguientemente, el mencionado presupuesto o requisito de recurribilidad, procede resolver sobre los motivos de casación que se aducen en el recurso.

Segundo

1. Denuncian los recurrentes que la Sentencia que combaten, al resolver la cuestión planteada en los términos expuestos y no apreciar que el cese que les impuso el Instituto Nacional de la Seguridad Social constituyó despido nulo, incurrió, por lo que respecta a lo primero, en infracción del art. 15, apartados 1 y 7, del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts ld) y 5, ambos del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre , y, en lo que atañe a lo segundo, en infracción del art. 55.4 del mencionado Estatuto , en relación con los arts. 108.2.a) y 113.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Subsidiariamente,para el supuesto de que fracasara este segundo motivo, denuncian infracción del art. 56, también del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 108 y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Es oportuno precisar, a la hora de resolver sobre los indicados motivos, que las relaciones materiales traídas al proceso quedaron constituidas por contratos de trabajo celebrados en 1991 y que los ceses que se impugnan se produjeron en febrero de 1994. Consiguientemente, la legalidad aplicable al caso era la vigente en tales fechas, sin serlo, por tanto, la aprobada por la Ley 11/1994 o por el Real Decreto 2546/1994. de 29 de diciembre , que deroga al 2104/1984. Es, pues, oportuna la cita que se hace en el recurso de este último Real Decreto, debiéndose igualmente entender que la invocación de los preceptos estatutarios y procesales hacen referencia a la versión que tenían con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley 11/1994.

  1. La cuestión principal que se plantea en el recurso y que antes quedó enunciada, debe ser resuelta conforme a la tesis que defienden los recurrentes y a la doctrina ajustada que sienta la Sentencia que ha sido eficazmente aportada como término de comparación. Las razones que a continuación se exponen conducen a la indicada conclusión: 260

    1. El contrato por lanzamiento de nueva actividad fue instaurado por la Ley 32/1984 como modalidad propia del sistema ordinario de contratación temporal, en tanto que el válido acogimiento al mismo quedó supeditado, no sólo a la concorde voluntad de las partes, con opción decantada al respecto, sino a la real concurrencia de determinadas circunstancias objetivas en las que habían de encontrar causa la temporalidad que le es propia, consistentes como su nombre indica, en que quien actuara como parte empleadora, procediera al lanzamiento de una nueva actividad para cuyo desarrollo se hiciera necesario la creación de puestos de trabajo, con generación del correspondiente empleo. Constituían, por tanto, requisitos necesarios para que tales contratos se desenvolvieran con la naturaleza con que fueron concertados, de una parte, que mediara actividad empresarial de nuevo lanzamiento, lo cual, como preciso el Real Decreto 2104/1984 , acaecía en los casos de empresas de nuevo establecimiento o de aquellas ya existentes que ampliaren sus actividades, como consecuencia de iniciar una nueva línea de producción, lanzar un nuevo producto o servicio o abrir un nuevo centro de trabajo; y, de otra, que la atención de las nuevas tareas requiriera la cobertura de los puestos de trabajo creados al respecto.

    2. Arguye el INSS, al impugnar el recurso, que la conexión entre la actividad de nuevo lanzamiento y las tareas que deben encomendarse a los trabajadores contratados bajo tal modalidad contractual, ha de excepcionarse en aquellos supuestos en que la realización de las nuevas tareas aconseje su asignación a trabajadores experimentados, sosteniendo que, en tal caso, aquellos trabajadores, manteniendo su temporalidad, puedan ser destinados a cubrir los puestos de trabajo que vinieran desempeñando éstos. Tales razones, aún sugestivas en todo caso requerirían, para ser ponderadas, su acreditación y la excepcionalidad del supuesto, sin que su alegación, con carácter general y abstracto pueda romper la indicada conexión, la cual viene impuesta por la propia causa de la temporalidad y por la evidente exigencia de hacer controlable la actuación empresarial. La citada conexión, implícita en el art. 15.1.d) del Estatuto de los Trabajadores , quedó reforzada por el régimen jurídico que para tal modalidad contractual estableció el desarrollo reglamentario aprobado por el citado Real Decreto 2104/1984 , teniendo en cuenta, de una parte, que imponía que en tales contratos se identificara con claridad y precisión la nueva actividad, lo cual denotaba que las tareas a asignar habían de corresponder al desarrollo de éstas, y, de otra, que en el modelo de contrato que aprobó dicho Real Decreto se incluye declaración de la empresa mediante la que debe hacer constar que el contrato es concertado para atender las necesidades derivadas de la nueva actividad lanzada por aquélla.

  2. Lo anteriormente razonado fuerza a concluir que los contratos concertados por las partes, aún formalmente acogidos a la modalidad autorizada por el art. 15.1.d) del Estatuto , no mantuvieron tal carácter en su desarrollo en tanto que, no de manera esporádica, sino en todo su recurso, se rompió la exigible conexión entre las tareas encomendadas y la nueva actividad emprendida. Consiguientemente, la cláusula de temporalidad perdió su eficacia, deviniendo en fijas las relaciones laborales así constituidas, teniendo en cuenta la presunción general que a la sazón venia establecida por el párrafo primero del apartado l del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , sin que ello suponga la existencia de intención fraudulenta por parte del INSS.

  3. La Sentencia recurrida, al resolver la cuestión que ha sido examinada en los términos que lo hizo, declarando que el cese impuesto no encontraba causa en el cumplimiento del término, siendo así que, aún pactado, quedaba privado de eficacia, incurrió en infracción de lo prevenido por el art. 15.1.d) del Estatuto de los Trabajadores y del art. 5 del Real Decreto 2104/1984 . así como de lo dispuesto por los arts. 49.3. 55.3 y 56 del mencionado Estatuto y por los arts. 108.1 y 110 del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , produciendo quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación dela jurisprudencia. Procede, en su consecuencia, con la estimación del recurso, casar y anular dicha Sentencia, como acertadamente informa el Ministerio Fiscal.

  4. Ante ello, se ha de resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina, tal como ordena el art 225 1 -hoy art. 226.1- de la Ley de Procedimiento Laboral . Ll cese impuesto i los hoy recurrentes constituyó despido, el cual ha de ser declarado improcedente, dado que se ajustó a las formalidades legales exigidas al respecto; así lo tiene declarado esta Sala en reiterada jurisprudencia sin que sea atendible, por tanto, la petición que en orden a la calificación de nulidad pretenden los recurrentes, la cual no encuentra apoyo legal alguno, conforme es deducible de lo que establecía a la sazón el art. 108.2 del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral . La condena que procede es, por tanto, la que la Ley anuda a la declaración de improcedencia. Todo ello, sin imposición de costas en este recurso y en el de suplicación, pues así resulta de lo dispuesto por el art. 2.12 -hoy art. 233-de la Ley de Procedimiento Laboral .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo, en la representación que tiene acreditada de doña Marcelina

, doña Regina , doña María Angeles , don Francisco , doña Antonieta , doña Diana , doña Irene , don Mariano , don Rosendo , don Jose Ignacio , don Luis María y clon Juan Manuel , contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 25 de noviembre de 1994 , por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que aquéllos interpusieron contra la Sentencia dictada el 15 de junio de 1994 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo , en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre despido.

Casamos y anulamos la referida Sentencia de suplicación.

Resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, acogemos en parte el recurso de tal clase que interpusieron los demandantes y declaramos que el cese que les impuso el Instituto Nacional de la Seguridad Social constituye despido improcedente, por lo cual condenamos a la mencionada entidad a que, a su opción, que habrá de ejercitar en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta Sentencia, proceda a la readmisión de los demandantes en las mismas condiciones que regían antes de producirse su despido o a abonar a cada uno de ellos una indemnización cifrada en cuarenta y cinco días de su respectivo salario por año de servicio, y, en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta Sentencia, esto último con los limites que establece el art. 56, apartados lºb) y 6, del Estatuto de los Trabajadores . Sin costas en este recurso y en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Rafael Martínez Emperador.- Antonio Martin Valverde.-Juan Antonio Linares Lorente.-Enrique Álvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Martínez Emperador, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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