STS, 17 de Julio de 1995

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1995:10579
Fecha de Resolución17 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 653.-Sentencia de 17 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Consejería de Educación y Ciencia

de la Junta de Andalucía. Diferencias por el complemento de antigüedad. Falta de contradicción.

NORMAS APLICADAS: Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990.

DOCTRINA: La falta de contradicción entre la Sentencia impugnada y las ofrecidas como de

contraste, determina la inadmisión del presente recurso, que en este trámite se transforma en su

desestimación.

En la villa de Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, formulado por el Letrado don Luis González-Palencia Lagunilla, en la representación que ostenta de don Armando , contra la Sentencia de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 28 de junio de 1994 . por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, contra la dictada el 10 de abril de 1992 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Málaga, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente a la mencionada Consejeria sobre reclamación de cantidad.

Es Ponente el Excmo. Sr don Rafael Martínez Emperador, Magistrado de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 10 de abril de 1992 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Málaga dictó Sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando como estimo la presente demanda, interpuesta por don Armando contra la Consejeria de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, debo condenar y condeno a dicho demandado al abono, al trabajador de la cantidad de 302.076 pesetas, más 30.208 pesetas en concepto de interés por mora».

Segundo

En dicha Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.° El actor, don Armando , presta sus servicios para la empresa Asociación Protectora Malagueña de Subnormales (Aspromanis) desde el día 1 de febrero de 1971 con la categoría profesional actual de Maestro de Taller y un salario mensual de 190.027 pesetas, que le es abonado en un 100 por 100 por la Consejeria de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, en virtud de la existencia de un concierto al efecto. 2." En virtud del abono al actor de su salario conforme al Convenio Colectivo Estatal de Enseñanza Privada, elpremio por antigüedad que venia percibiendo en cuantía de un 7 por 100 mensual sobre el salario base, un total de 58.104 pesetas mensuales en el año 1990, se ha reducido a 24.540 pesetas mensuales. 3." Al actor no se le ha abonado la diferencia de 33.564 pesetas mensuales durante los meses de junio, extra de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, extra de diciembre y diciembre de 1990, lo que asciende a un total de 302.078 pesetas. 4." Agotada la via administrativa, tras la resolución denegatoria de fecha 1 de julio de 1991, se presentó demanda judicial el día 22 de noviembre de 1991».

Tercero

La citada Sentencia fue recurrida en suplicación por la Consejería de Educación y Ciencia ante la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó Sentencia con fecha 28 de junio de 1994 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de esta capital y su provincia, en los autos seguidos bajo el núm. 2.629/91 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y absolvemos a la demandada. Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, del contenido de la demanda formulada en contra suya por el demandante, don Armando , sobre pago de cantidad en concepto de trienios».

Cuarto

Por la representación procesal de don Armando se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como Sentencia con valor referencial la dictada por la misma Sala, de fecha 5 de junio de 1992 . El motivo de casación denunciaba la interpretación errónea de los arts. 37 de la Constitución , 82.1 del Estatuto de los Trabajadores y 7 del Código Civil , y por inaplicación los arts. 3.3 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución .

Quinto

Por providencia de esta Sala, de fecha 14 de marzo de 1995, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 10 de julio de 1995, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único.-1. La Sentencia dictada en suplicación, con fecha 28 de junio de 1994, por la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , ha revocado la recaída en la instancia, de signo estimatorio, y absuelto a la Consejeria demandada de la pretensión frente a ella deducida por el trabajador demandante, cuyo objeto era que se condenara a aquélla al pago de la cantidad que se reclamaba, en concepto de diferencias entre lo percibido por complemento de antigüedad en el período comprendido entre junio y diciembre de 1990 y lo que, al entender de dicho trabajador, le correspondía cobrar por tal concepto durante el citado periodo, para lo cual aducía que, hasta diciembre de 1986, dicho complemento le fue abonado por valor del 7 por 100 de su salario base y que, a partir de entonces, su importe se le hizo efectivo en la cuantía fija establecida por el Convenio Colectivo aplicable.

  1. Se afirma en el recurso que la Sentencia impugnada incurre en contradicción con la dictada por la misma Sala de procedencia, con fecha 5 de junio de 1992. Pese a las coincidencias que se dan entre los supuestos resueltos por una y otra, existen diferencias que excluyen la igualdad sustancial que exige el art. 216 -hoy 217- de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, mientras que, en el ahora controvertido, la Administración demandada a partir de enero de 1987 abonó el complemento discutido en la nueva cuantía fijada por el Convenio Colectivo aplicable, sin que exista dato alguno que permita deducir la existencia de condición más beneficiosa al respecto, en aquel al que da respuesta la única Sentencia que ha sido aportada para el debate sobre la contradicción, dicha Administración pagó al allí demandante tal complemento en cuantía del 7 por 100 de su salario base hasta enero de 1990, dando así cumplimiento a anteriores resoluciones judiciales que reconocían su derecho a ello, derivado sin duda de existencia de condición de tal clase.

  2. La no contradicción en el caso del presupuesto o requisito de recurri-bilidad que establece el citado precepto procesal debió determinar en su momento la inadmisión del recurso y ahora ha de actuar como causa para su desestimación. Sin que haya lugar a la imposición de costas, dado lo prevenido por el art. 232 -hoy art. 233- de la mencionada Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado donLuis González-Palencia Lagunilla, en la representación que ostenta de don Armando contra la Sentencia de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 28 de junio de 1994 , por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso la Consejeria de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía contra la dictada el 10 de abril de 1992 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Málaga, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente a la mencionada Consejería, sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Antonio Somalo Giménez.-Rafael Martínez Emperador.-Víctor Fuentes López.-Antonio Martin Valverde.-Mariano Sampedro Corral.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Martínez Emperador, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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