STS, 10 de Julio de 1995

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1995:10606
Fecha de Resolución10 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 626.-Sentencia de 10 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Prestación contributiva de

desempleo. Empleados de Notarías que perciben el "haber» por cesantía de la Mutualidad de

Empleados de Notarías. Compatibilidad con la prestación de desempleo.

NORMAS APLICADAS: Art. 18.2 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, y Estatuto de la Mutualidad de Empleados de Notarías , aprobado por Orden de 11 de diciembre de 1968, modificado por Orden de

15 de junio de 1992.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 3 de julio de 1995 .

DOCTRINA: Después de declarar la existencia de relación laboral entre el Notario y los empleados

a su servicio, considera que el "haber» por cesantía es una mejora dentro del sistema

complementario de la Seguridad Social que regula el citado Estatuto, por lo que es compatible su

percepción con la prestación por desempleo.

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo, representado por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 29 de diciembre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación núm. 549/1994 , interpuesto contra la Sentencia dictada el 5 de octubre de 1994 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Navarra en autos sobre prestaciones por desempleo, seguidos a instancia de doña Almudena contra el INEM.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la actora, representada por el Procurador don Antonio Andrés Garcia Arribas.

Es Ponente el Excmo. Sr don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 5 de octubre de 1994, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Navarra dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo estimar como estimo parcialmente la demanda formulada por don Felipe Ascorbe Salcedo, Abogado del muy ilustre Colegio de Abogados de Pamplona, actuando en nombre y representación de doña Almudena frente al Instituto Nacional de Empleo y en su consecuencia, previa revocación, en cuanto se opongan a la presente resolución de las dictadas por la Dirección Provincial del INEM de fechas 14 de julio de 1993 y 8 de septiembre de 1993 en el expediente de referencia 31/307.184-1, debo declarar y declaro el derecho de la citada demandante a percibir las prestaciones por desempleo, a nivel contributivo a partir del 1 de mayo de 1993 y hasta el 7 de agosto de 1993, sobre una base reguladora diaria de 8.606 pesetas, condenando al INEM a estar y pasar por tal declaración y a abonar la citada prestación».

Segundo

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.° Almudena prestó sus servicios profesionales como empleada de Notaría en la Notaría de don Germán Araiz Los Arcos, sita en la calle Paulino Caballero núm. 23. de esta ciudad de Pamplona, con categoría de Auxiliar, antigüedad de 1 de enero de 1986 y retribución bruta mensual, una vez incluido el prorrateo de pagas de vencimiento periódico superior a un mes, de 258.169 pesetas. 2." El referido Notario fue nombrado para desempeñar la plaza de Huesca por Orden de 30 de marzo de 1993, cesando en el ejercicio de su cargo en la Notaría de Pamplona en fecha 2 1 de abril de 1993, habiendo remitido previamente, en fecha 1 de abril del mismo año, carta al demandante en la que señalaba que debía de cesar en sus servicios con efectos de 30 de abril de 1993. 3.° La demandante se encuentra incorporada al censo oficial de empleados de Notaría, habiendo abonado ininterrumpidamente las cuotas correspondientes a la Mutualidad de Empleados de Notarías, de la cual comenzó a percibir la prestación de cesantía por importe de 105.141 pesetas por mes, hasta percibir un total de 342.556 pesetas, con respecto del periodo mediante entre el 1 de mayo y el 7 de agosto de 1993 en que comenzó a prestar sus servicios en la Notaría de don Alfonso Hernández Hernández, Notario del ilustre del Colegio Notarial de Pamplona. 4.° Instadas las correspondientes prestaciones por desempleo, a nivel contributivo, a la demandante se le comunicó por el INEM que debía aportar "certificado de la Mutualidad de Empleados de Notarías que diga que no se percibe ni se percibirá sueldo o haber de cesantía en cuanto se percibe la prestación por desempleo", contestando la demandante que no tenía ninguna obligación cumplir tal requerimiento, solicitándose se tuviese por evacuado el trámite de aportación de documentos. En tal expediente, de referencia 31/307.184.1, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INEM en fecha 14 de julio de 1993 en la que se denegaba la prestación, considerando: Que la censantia de los empleados del Notario, derivada del traslado del Notario a otras Notarías, queda incluida dentro del art. 6.1 f) de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, sobre Protección por Desempleo ("Boletín Oficial del Estado" de 4 de agosto), que determina que se encontrarán en situación legal de desempleo cuando se extinga la relación laboral por expiración del tiempo convenido, realización de la obra o servicio objeto del contrato, siempre que dichas causas no hayan actuado por denuncia del trabajador, acreditándose dichas situaciones legales de desempleo según lo establecido al efecto por el art. 2, c) de la Orden de 11 de diciembre de 1968 ("Boletín Oficial del Estado" núm. 3, de 3 de enero de 1969) que aprueba el Estatuto de la Mutualidad de Empleados de Notarías prevé que, entre otras prestaciones, tendrá a su cargo la de "haber o sueldo de los cesantes". En los arts. 49 y 50 de dicha Orden se configuran las cesantías como el sueldo o haber que se concederá a todos los empleados que se queden sin trabajo involuntariamente por cualquier causa, y que consistirá en una cantidad igual al sueldo base, más la ayuda familiar, compensación por folios y pagas extras. Por tanto, el haber o sueldo percibido por los empleados que cesan en su trabajo al servicio de las Notarías se configura como una auténtica renta sustitutoria del salario dejado de percibir y su disfrute impide el nacimiento del derecho a la prestación por desempleo al no producirse la contingencia que protege el sistema de desempleo previsto en el art. 1.2 de la Ley 31/1984 , como cese en la actividad y privación simultánea del salario. Por ello, al no renunciar, mediante escrito dirigido a la Oficina de Empleo, el haber o sueldo de cesantía, es por lo que procede la denegación a la prestación por desempleo. Formulada la reclamación previa frente a aquella resolución, la misma fue denegada por nueva resolución de aquella Dirección Provincial de fecha 8 de septiembre de 1993, por las mismas causas y fundamentos de derecho que la previa resolución. 6." La base reguladora de la prestación de desempleo es de 8.606 pesetas diarias. Se volvió a trabajar el 7 de agosto de 1993».

Tercero

Interpuesto recurso de suplicación por el Instituto Nacional de Empleo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó Sentencia el 29 de diciembre de 1994 , en cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Navarra, en el procedimiento núm. 969/1993 , seguido a instancia de doña Almudena , contra el Instituto Nacional de Empleo, en reclamación de prestaciones por desempleo, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada».

Cuarto

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral y se alegan los siguientes motivos: "I. Al amparo del art. 22 1 LPL , denunciamos lainfracción que se contiene en la Sentencia recurrida del articulo 18.2 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo . Asimismo, se infringe, a contrario sensu, el art. 15.1 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril , por el que se desarrolla la Ley que acabamos de citar. II. Según el precisado art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciamos también la infracción del ya citado art. 49 del Estatuto de la Mutualidad de Empleados de Notarías , precepto que en el presente momento tiene la redacción que le dio la Orden de 11 de diciembre de 1986». Se manifiesta contradicción con la Sentencia dictada el 5 de septiembre de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el rollo

2.458/1994 .

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 6 de julio de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión planteada en el recurso es si tienen derecho a percibir las prestaciones del seguro de desempleo los empleados de Notarías durante el tiempo de cesantía en que permanecen sin trabajo al quedar en paro por el traslado del Notario a cuyo servicio trabajan, cuando durante este tiempo perciben la prestación que para esta situación previene su Mutualidad. En efecto, la Sentencia recurrida dictada en 29 de diciembre de 1994 por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra confirma la Sentencia de instancia que reconoció a la demandante trabajadora, con categoría de Auxiliar en una Notaría, las prestaciones de desempleo que solicitaba en demanda al haber quedado cesante y que percibió durante el tiempo que permaneció sin trabajo la prestación prevista en la Mutualidad de Notarías por cesantía. Por el contrario, la Sentencia de 5 de septiembre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , aportada por el recurso como contraria, resuelve en supuesto plenamente similar al enjuiciado en la Sentencia impugnada denegar la prestación de desempleo que fue solicitada.

Segundo

Acreditada la contradicción entre Sentencias en los términos exigidos en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede entrar a conocer el fondo del recurso que denuncia la infracción del art. 18.2 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, en relación con el art. 15.1 del Real Decreto de 2 de abril de 1985 y del art. 49 del Estatuto de la Mutualidad de Empleados de Notarías según la redacción dada por la Orden de 11 de diciembre de 1968. La contraria doctrina de las Sentencias seguida por las Sentencias comparadas en el recurso ha sido ya unificada por esta Sala en la reciente Sentencia de 3 de julio de 1995 . En esta Sentencia se empieza por subrayar que con arreglo a la doctrina de la Sala, Sentencias de 6 y 11 de mayo y 21 de diciembre de 1987 y 28 de abril y 10 de mayo de 1988 , entre otras, que la relación laboral existente entre el Notario y sus empleados queda extinguida por la jubilación o traslado de aquél, quedando extinguido el contrato de trabajo, sin efectos subrogatorios para el nuevo titular, pues no es aplicable en estos casos el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , salvo Convenio Colectivo que prevenga lo contrario. Consecuencia de esta doctrina es que en el supuesto de traslado del Notario, que es el contemplado en las Sentencias, se está ante un supuesto de la extinción del contrato de trabajo por causa involuntaria y por ello acreedora a la protección del desempleo según lo establecido en los arts. 1.2 y 6.1 de la Ley 30/1984 . En segundo lugar es de considerar que la prestación por cesantía regulada en los arts. 49 y 50 del Estatuto de la Mutualidad de Empleados de Notarias aprobado, por Orden de 11 de diciembre de 1968 y modificado parcialmente por Orden de 15 de junio de 1992. no tiene carácter de salario, por no existir contraprestación de servicios, ni es una pensión o prestación económica de la Seguridad Social a que se refiere el art. 18.2 de la Ley 31/1984 , pues su naturaleza es la de mejora, dentro del sistema complementario que regula el Estatuto de la Mutualidad. Pues esta Mutualidad, según se desprende de su regulación y del preámbulo de la Orden de 15 de junio de 1992, tiene el carácter de sustituir las contingencias de jubilación, de invalidez permanente, muerte y supervivencia del régimen general, según lo prevenido en la disposición transitoria sexta núm. 7 de la Ley de Seguridad Social , al tiempo que establece un sistema complementario de mejoras voluntarias con becas, préstamos y cesantías.

Tercero

Lo expuesto aclara que la Sentencia no ha ignorado los arts. 18.2, de la Ley y 15.1 del Reglamento de Desempleo , pues la prestación del art. 49 del Estatuto de la Mutualidad no es incompatible con la prestación de desempleo dada su naturaleza, por lo que, alegada solamente la incompatibilidad de ambas prestaciones en la vía administrativa y en el recurso, éste, debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por elInstituto Nacional de Empleo, representado por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 29 de diciembre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación núm. 549/1994 , interpuesto contra la Sentencia dictada el 5 de octubre de 1994 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Navarra en autos sobre prestaciones por desempleo, seguidos a instancia de doña Almudena , contra el INEM.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Arturo Fernández López.- Leonardo Bris Montes.-Mariano Sampedro Corral.-Juan Antonio Linares Lorente.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Leonardo Bris Montes, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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