STS, 26 de Junio de 1995

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1995:10530
Fecha de Resolución26 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.798.-Sentencia de 26 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Error de hecho. Dictámenes periciales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1 y 2. 741. 684.1.4 y 6 de la LECr . Art 9.8 del CP .

DOCTRINA: En sentido estricto no se trata pues propiamente de documento, ya que es bien sabido que la prueba pericial es distinta de la de documentos, es una prueba personal, opinión facultativa

del experto que la emite y en rigor la ratificación en juicio es naturalmente un testimonio oral. Además no procede de fuera el proceso sino que es una diligencia procesal, por lo tanto interna. Los dictámenes periciales por eso no vinculan al Tribunal, que los valora en conciencia insertos y contrastados con todo el acervo probatorio.

En la villa de Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Juan Manuel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid. Sección Sexta, que le condenó por delito de parricidio en grado de frustración, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Zamora Bausa.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid, instruyó sumario con el núm. 3 de 1992 , contra Juan Manuel , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid. Sección Sexta, que con fecha 10 de noviembre de 1993, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "El procesado Juan Manuel , mayor de edad, sin antecedentes penales, tras provocar en diversas ocasiones escándalos en el lugar de trabajo de su cónyuge. Angelina , de la que se encontraba separado de hecho, sito en el paseo de Pintor Rosales, núm. 50, de Madrid, a donde acudía frecuentemente con el fin de convencerla para que dejara de trabajar y volviera con él limitándose a cuidar de él y de sus hijos, cumpliendo de esta forma las obligaciones que según él le corresponden a toda mujer, llegando en concreto los días 30 de diciembre de 1991 y el 13 de enero de 1992, en el primer día y delante de sus compañeros de trabajo y su jefe, a avisarle de que si seguía sin acceder a sus pretensiones la mataría. El día 18 de enero de 1992. a primeras horas de la mañana, la esperó en el mismo lugar, portando en el interior de su gabardina un cuchillo de cocina, y tras conversar sobre el mismo tema nuevamente, en el interior de una cafetería, como ella seguía sin cambiar de actitud, cuando se encontraba esperando un taxi sobre las once treinta horas del día citado en la calle Alberto Aguilera a la altura del Núm 66. comenzó a golpearla, y en un momento dado sacó el cuchillo del interior de la gabardina, y le asestó varias cuchilladas, con ánimo de causarle la muerte, en la zona torácico- abdominal llegando a causarle una herida en la cara interna del tercio medio del antebrazo derecho, otra en el borde cubital del tercio superior del brazo izquierdo, otra en elhombro izquierdo, una puntura en la mama izquierda y por último una herida abdominal que produjo una perforación en la cara posterior del estómago, herida que precisó una intervención quirúrgica con el fin de salvar la vida de Consuelo intervención que le dejó como secuela una cicatriz a todo lo largo del abdomen Retenido por algunos transeúntes para que no continuara con la agresión, trataba de soltarse e ir hacia su mujer gritando que tenía que matarla. La agredida curo de sus lesione», tras treinta y nueve días de asistencia médica, durante los cuales estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales »

Segundo

La Audiencia de instancia dicto el siguiente pronunciamiento -Fallamos. Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Manuel como autor penalmente responsable de: a) Un delito de parricidio en grado de frustración, con la concurrencia de la circunstancia agravante de premeditación, a la pena de quince años de reclusión menor con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y b) de dos delitos de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos meses de arresto mayor, por cada uno de ellos, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, al pago de las costas y que indemnice a Angelina en 390.000 pesetas por las lesiones y en 300.000 por la secuela. Se decreta el comiso del cuchillo ocupado del procesado, al que se dará el destino legal. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Concluyase y reclámese del Juzgado de procedencia la pieza de responsabilidad civil.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Juan Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente, basó su recurso en los siguientes motivos: 1.º Por infracción de ley, autorizado por el párrafo 1,° del art. 847 de la LECr y como comprendido en el núm. 2.° del art. 849 de la misma , por error en la apreciación de las pruebas. 2.° Por infracción de ley, autorizado por el párrafo

  1. del art 847 de la LECr , y como comprendido en el núm. 1 del art. 849 de la misma , al haberse infringido el art. 9, atenuante 8.ª, del CP .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, propuso la inadmisión de los dos motivos y subsidiariamente los impugnó, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para vista, se celebró la misma el día 14 de junio del corriente año. Con la asistencia del Letrado recurrente que informó en apoyo de su escrito de formalización y solicitó que se dicte Sentencia de acuerdo con sus pedimentos; del Letrado recurrido que impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la Sentencia por ser ajustada a derecho, y del Excmo. Sr. Fiscal, que impugnó ambos motivos y solicitó la confirmación de la Sentencia hoy recurrida por ser ajustada a derecho.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso del procesado Juan Manuel se ha encauzado por el núm. 2 del art. 849 de la LECr por error de hecho evidenciado por documentos obrantes en autos. En este caso se cita como tal documento el folio 133 de la causa, que es el dictamen pericial emitido por dos médicos forenses psiquiatras (y ratificado por uno de ellos en el juicio oral).

En sentido estricto no se trata pues propiamente de documento, ya que es bien sabido que la prueba pericial es distinta de la de documentos, es una prueba personal opinión facultativa del experto que la emite y en rigor la ratificación en juicio es naturalmente un testimonio oral. Además no procede de fuera el proceso sino que es una diligencia procesal, por lo tanto interna. Los dictámenes periciales por eso no vinculan al Tribunal, que los valora en conciencia insertos y contrastados con todo el acervo probatorio. No hay que olvidar que el Tribunal ha visto y oído la prueba realizada en su inmediación en el juicio y tiene en cuenta la forma de realización de los hechos la preparación de los mismos, la reacción posterior, ha oído a la víctima, etc.

En resumen, no puede decirse que evidencie un error incompatible con lo afirmado en el hecho probado y no cabe duda de que el Tribunal ha razonado su convicción en forma lógica y en uso de la competencia de la valoración de la prueba que le atribuye el art. 741 de la Ley procesal . Los celos son una situación anímica hasta cieno J 799 punto natural y como todas las pasiones humanas pueden llegar a provocar una reacción violenta dominable con mayor o menor esfuerzo, pero no son de suyo una enfermedad mental ni perturbación análoga a ella hasta el punto de anular o disminuir notablemente la imputabilidad del procesado. Los elementos tácticos relatados revelan una actuación reflexiva prolongada.La premeditación apreciada, y no impugnada, es incompatible con la atenuante 8.ª del art. 9 (entre otras. Sentencias de 21 de abril de 1980 y 16 de febrero y 20 de marzo de 1985 ).

Al no tratarse de documento y no evidenciar error, no corresponde al cauce elegido para el motivo y así conforme a lo dispuesto en los núms. 1 y 6 del art. 684 (a lo que habría que añadir el 4.° por no haberse designado particulares en el escrito de preparación) procedería la inadmisibilidad del motivo que en Sentencia se transforma en desestimación. De otra parte, no se puede decir que en el relato haya nada incompatible con el contenido del dictamen.

Segundo

Ello lleva consigo la automática desestimación del motivo segundo, amparado en el art. 849. núm. 1. por no aplicación de la circunstancia 8.ª del art. 9 por arrebato u obcecación como atenuante simple, que es lo que se invoca.

Este motivo está sujeto a la intangibilidad de los hechos probados y conforme a ellos no existe suficientemente acreditada dicha circunstancia y así la fundamentación jurídica cuarta, que afirma plenitud de conciencia y no atenuación de la voluntad, a lo que se une la incompatibilidad con la premeditación apreciada, que siempre revela una preparación reflexiva y hasta fría es acertada; conduce todo ello a la desestimación de lo alegado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Juan Manuel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, de fecha 10 de noviembre de 1993 . en causa seguida al mismo por delito de parricidio en grado de frustración. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.- Eduardo Moner Muñoz.- Joaquín Martín Canivell.-Cándido Conde Pumpido Tourón.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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