STS, 27 de Junio de 1995

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1995:10504
Fecha de Resolución27 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.803.-Sentencia de 27 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y de precepto constitucional.

MATERIA: Tenencia ilícita de armas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 420. 407, 254. 68, 69, 421, 51 y 56 del CP .

DOCTRINA: Es evidente que exigir que el sujeto activo del delito tenga una determinada relación jurídica con el arma resultaría totalmente contraríe a la finalidad de protección de este tipo penal, pues se quiere proteger la seguridad de los ciudadanos y este bien jurídico resulta afectado por la tenencia del arma, cualquiera sea la posición jurídica del autor respecto de ella.

En la villa de Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Ramón , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona que le condenó por delitos de daños, homicidio en grado de frustración y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora señora Guerra Vicente.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Reus instruyó sumario con el núm. 3/1993 contra Carlos Ramón , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha 29 de junio de 1994, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Único: Se estima probado por esta Sala y así se declara que desde hacía aproximadamente un mes el acusado Carlos Ramón y Luis , que se relacionaban como amigos desde 1979, se habían enemistado por razón de un préstamo de 38.000 pesetas que Luis no le devolvía, a pesar de habérselo recordado varías veces el acusado, habiendo llegado la situación entre ambos a ser ya de grave tensión y franca enemistad tras una pelea que sostuvieron por el mismo motivo pocos días antes de los hechos, de tal modo que aun coincidiendo en el mismo bar de la urbanización al que solían acudir -el "Ruso", sito en el edificio "Brújula" de la urbanización "Cambrils Mediterráneo"- se situaban uno en un lado de la barra y el otro en el extremo opuesto, yendo Luis últimamente acompañado por amigos y compañeros cuando acudía al citado bar.

En esta situación, el día 12 de marzo de 1991. después de haber estado Carlos Ramón varias horas esa tarde jugando al dominó en el bar "Ruso", sobre las veintidós horas se presentó Luis con dos acompañantes, situándose en un extremo de la barra en tanto les comentaba a sus compañeros que "allí había un cabrón e hijo de puta que se las tenía que pagar'. refiriéndose a Carlos Ramón , quien se levantó de la mesa y se situó al otro lado de la barra contestándole con insultos similares y amenazándole entemimos tales como "este hijo de puta me debe 38.000 pesetas y o me las paga o lo mato", saliendo al poco hacia su furgoneta con el fin de coger una navaja enfundada que guardaba en ella, para volver de nuevo al bar donde siguió el enfrentamiento ya acercándose físicamente ambos, hasta que en un determinado momento el acusado sacó la navaja de su funda que, sin embargo, no llegó a esgrimir, ya que alguien de entre los presentes le dio un manotazo tirándola al suelo, momento en el que el acusado cogió en actitud amenazante la botella de cerveza que se hallaba en la barra junto a la funda de la navaja, siendo igualmente reducido en su actitud por los presentes y separado de Luis a quien el dueño del bar señor Diego , hizo salir inmediatamente junto con sus acompañantes Augusto y Héctor , manteniendo dentro en tanto cerraba a Carlos Ramón , que aún a través del cristal y la reja le gritaba a Luis que iba a buscar una pistola y le iba a pegar dos tiros, viendo cómo se montaba en un "Renault" 5 oscuro con los dos y saliendo al poco él también del bar por la puerta de atrás, mientras el señor Diego terminaba de recoger. Ya en la calle, el acusado cogió su furgoneta C-15 y salió en persecución del turismo, golpeándolo intencionadamente por detrás al primer ceda el paso, tras lo cual -al ver que salían sus ocupantes del vehículo y volvían a su interior siguiéndolo- se dirigió al camping 'Tamoure" pura coger el revólver que se hallaba bajo llave en el almacén, guardado en el fondo del altillo de un armario, y ya con él volver a buscar el "Renault" 5, que a su vez había intentado encontrarlo, volviendo, al no conseguirlo, al mismo lugar frente al bar Ambos vehículos se encontraron allí pasados diez o quince minutos, cuando todavía estaban en el bar el señor Diego y su novia, que se disponía a sacar el coche para marchar a casa, escuchando ambos varios disparos, y contemplando al asomarse el coche en el que se hallaba Luis con la puerta derecha abierta y al lado él de pie tocándose el costado, mientras los otros dos salían corriendo hacia las cañas, y la furgoneta gris de Carlos Ramón dirigiéndose hacia Luis apoyado junto al coche y dando la vuelta en el último momento, marchándose después. Los disparos fueron efectuados todos por Carlos Ramón que, al encontrar el "Renault" 5, se acercó golpeándolo de nuevo en su lateral derecho -lado en el que iba Luis -, lo que motivó que éste se bajara del coche y Carlos Ramón comenzase a disparar al vehículo desde la furgoneta que había quedado a una distancia de unos 2 metros, echándose también los otros al suelo para correr a esconderse entre las cañas, en tanto Luis , alcanzado por uno de los disparos, gritaba que le había dado y se tocaba el costado derecho.

El proyectil disparado por el revólver del acusado -según conclusión indubitada del informe balísticohirió a Luis penetrando por el borde posterior del hueso axilar derecho, quedando alojado en partes blandas unos 14 centímetros más abajo, sin afectar a órganos vitales (entre la piel y el omóplato derecho), precisando extracción quirúrgica y tratamiento durante treinta y un días para su curación sin secuelas.

Carlos Ramón carecía de autorización alguna para poseer el arma con la que efectuó los disparos e hirió a Luis .

El importe de los daños causados en el vehículo "Renault" 5, matrícula F-....-F , propiedad de Augusto

, a consecuencia de las embestidas de la furgoneta propiedad de Carlos Ramón , se elevó, según tasación, a 254.635 pesetas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Ramón en concepto de autor responsable de los siguientes delitos: Por un delito de daños de los arts. 557 y 563 del CP . a la pena de multa de 500.000 pesetas, con cincuenta y cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago; por un delito de homicidio en grado de frustración la de nueve años de prisión mayor, y la de tres años de prisión menor por el de tenencia ilícita de armas, accesorias legales y costas procesales, así como la indemnización a Luis en 217.000 pesetas por los días que estuvo impedido y a Augusto en 254.635 pesetas por los daños sufridos en su vehículo. Debe abonarse para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa desde el día 14 de marzo de 1993 hasta el 28 de abril del mismo año, sin perjuicio de ulterior liquidación y compatibilidad con otras responsabilidades. Se aprueba el auto de declaración de solvencia parcial dictado en fecha 4 de enero de 1994.

Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Carlos Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación. 1.º Amparado en los arts. 5.4 de la LOPJ y 849.1 de la LECr fundado en la infracción del principio depresunción de inocencia del 24.2 de la Constitución . 2.º Amparado en el núm. 1 del art 849 de la LECr . fundado en la infracción de los arts. 407.3 y 420 del CP . 3.º Amparado en el núm 1 del art. 849 de la LECr fundado en la infracción del art. 254 del CP 4.º Amparado en el núm. 1 del art. 849 de la LECr fundado en la infracción del art. 68 del CP .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos pata señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 8 de marzo de 1994, suspendiendo el plazo para dictar Sentencia solicitando la causa a la Audiencia. Recibido el rollo y sumario de la misma con lecha 5 de abril de 1995. éste se extravió, reanudándose las actuaciones el día 20 de junio de este mismo año.

Fundamentos de Derecho

Primero

En los motivos primero y segundo sostiene el reclínente que el Tribunal a quo ha obrado sobre la base de un perjuicio que lo ha conducido a admitir el dolo del procesado sin una fundamentación adecuada. Sostiene en este sentido que no se tuvo en cuenta la previa provocación del ofendido, que no se ha considerado, que la bala hirió a éste luego de rebotar en el parabrisas delantero del vehículo del mismo, y que se ha considerado que la inexperiencia en el manejo del arma es un indicio del animus necandi, cuando, a su juicio, es evidente que no es así.

A continuación el recurrente sostiene que hay una serie de circunstancias que demuestran que el procesado sólo quiso lesionar en el sentido del art. 420 del CP . pero no matar a su oponente. Al respecto señala: La poca entidad de las lesiones, la existencia de una riña iniciada por el propio lesionado, la influencia de bebidas alcohólicas, la circunstancia de que se disparó desde una furgoneta en movimiento, el rebote de la bala y la falta de experiencia del recurrente en el uso de armas de fuego.

Ambos motivos deben ser estimados.

  1. El presente caso plantea una cuestión relativa a la influencia de la desviación de la trayectoria del proyectil sobre el dolo del autor, pues la Audiencia ha establecido que "el proyectil (que hirió a la víctima) ha sufrido un rebote, que consiste en que ha incido sobre un objeto duro y a consecuencia del mismo ha desviado su trayectoria con un ángulo de inclinación de 30 grados, lo que no forzosamente es obstáculo para apreciar el ánimo homicida en la conducta del acusado, ya que han de considerarse otros factores que en su conjunto arrojan esta conclusión» El problema, por consiguiente, consiste en saber si una lesión que no afecto a órganos vitales y que es producto de una desviación de 30 grados de la trayectoria del proyectil que la produjo es indiciaría de dolo (directo o eventual) del homicidio

    De acuerdo con lo expuesto por la Audiencia en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia recurrida, no sería posible considerar que la muesca existente en el parabrisas haya sido producida por el disparo que produjo la lesión luego del rebote, dado que así lo pudo establecer a través del testimonio del dueño del vehículo. Es decir, que en todo caso, el autor no disparó hacia el lugar en el que se podría encontrar una persona dentro del coche. Consecuentemente, el disparo que produjo las lesiones no se dirigió a una persona o al lugar en el que seguramente podría estar una persona.

  2. Aclarado lo anterior, no resulta posible afirmar la existencia del dolo de matar. En efecto, la desviación de la trayectoria del disparo estaba completamente fuera del dominio del procesado y además, importa por su amplitud una desviación relevante del nexo causal que tiene, en primer lugar, electo sobre el tipo objetivo mismo, toda vez que la lesión producida por un disparo realizado en una dirección distante 30 grados de la posición ocupada por el sujeto pasivo no constituye la realización del peligro representado por la acción realizada Ya por esta razón, el resultado no sería objetivamente imputable a la acción ejecutada por el acusado, dado que a pesar de la causalidad indudable, no se lo podría atribuir a la acción de disparar en una dirección esencialmente diferente de la que la bala hubiera debido tener para alcanzar al sujeto pasivo. Esto excluiría ya la aplicación del art. 407 del CP , sin necesidad de discutir si concurren o no los elementos del tipo subjetivo, ya que no se daría en el caso una causalidad relevante para el tipo del homicidio. A mayor abundamiento, sin embargo, se debe asimismo señalar que la desviación del nexo causal comprobada en este caso no hubiera conducido a una solución diversa aplicando los criterios tradicionales, que consideraban la problemática de la desviación del nexo causal como un problema referente al dolo. Desde esta perspectiva una desviación esencial del nexo causal que el autor se había representado eliminaba el dolo. En la doctrina más tradicional esta solución ha sido prácticamente unánime. Su justificación es clara: Si el autor dispara en una dirección que se aparta en 30 grados de la que hubiera conducido a la víctima, no ha dirigido su acción contra ésta y si de todos modos a causa de un rebote,incontrolable para él, el proyectil dio a su oponente, ello podría ser fundamento de su imprudencia, pero no del dolo de matar.

  3. El Tribunal a quo ha sostenido, asimismo, que aunque se cuestionase el dolo directo, "habría de admitirse en todo caso el dolo eventual y, en consecuencia, habría de aplicarse igualmente el tipo delictivo del homicidio». Tal punto de vista, sin perjuicio de demostrar un plausible esfuerzo argumental de parte de la Audiencia, no puede ser seguido por esta Sala. En efecto, recogiendo una incesante evolución jurisprudencial hemos sostenido en la STS de 23 de abril de 1992 que, en los delitos de resultado de lesión, "obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido el conocimiento de los elementos del tipo objetivo que caracterizan, precisamente, al dolo» (fundamento jurídico tercero). Tal concepto estaba ya implícito en las decisiones de las SSTS de 27 de diciembre de 1982 ("caso Bultó»); 30 de octubre de 1987 26 de diciembre de 1987, 6 de junio de 1989, y 24 de junio de 1989 , entre otras.

    A partir de esta premisa es claro que el inculpado que dispara en una dirección que dista 30 grados de la que hubiera permitido alcanzar a la víctima, no puede haber tenido conocimiento del peligro concreto de muerte generado por su acción, dado que en esas condiciones no ha creado tal peligro concreto de muerte.

  4. De todos modos, no cabe duda que el uso de un arma de fuego en el medio en el que lo ha hecho el recurrente implica un peligro real de que se produzcan lesiones a alguna de las personas que están en el lugar. El peligro de rebote es adecuado a la experiencia, que indica que, en circunstancias como las que rodearon la acción del recurrente, es previsible la posibilidad de producir un resultado como el acaecido por la interferencia de algún objeto más o menos voluminoso y de superficie resistente que origine una desviación del proyectil disparado. El dolo de lesionar, por lo tanto, no puede ser puesto en duda, dado que el autor -según el criterio sentado en la citada STS de 23 de abril de 1992 y las allí mencionadas (fundamento jurídico decimoctavo)- no tomó medidas serias para eliminar un concreto peligro de lesiones que conoce como tal.

Segundo

El siguiente motivo del recurso se basa en la infracción del art. 254 del CP . El argumento fundamental de la defensa consiste en la negación de la tipicidad porque, a su juicio, el delito de tenencia de armas sin autorización "exige un título jurídico sobre el arma o al menos una posesión continuada de la misma, sin que sea suficiente una tenencia ocasional iniciada en el momento de los hechos delictivos».

El motivo debe ser desestimado.

  1. El delito del art 254 del CP no requiere, como lo postula la defensa, que el autor tenga un título jurídico sobre el arma. Por el contrario, el tipo penal se realiza cuando se comprueba una situación de hecho en la que dicho autor tiene el arma sometida a su voluntad o poder de disposición sobre ella. Es evidente que exigir que el sujeto activo del delito tenga una determinada relación jurídica con el arma resultaría totalmente contrario a la finalidad de protección de este tipo penal, pues se quiere proteger la seguridad de los ciudadanos y este bien jurídico resulta afectado por la tenencia del arma cualquiera sea la posición jurídica del autor respecto de ella

  2. El segundo argumento no puede ser considerado, pues contradice los hechos probados. En éstos se estableció que el recurrente guardaba el arma en el almacén de un camping al que tenía acceso y al que concurrió para hacerse con el revólver. Esto elimina completamente la suposición de que el arma estaba ocasionalmente en su poder y con ello desaparece la base táctica de su argumentación

Tercero

El último motivo del recurso se basa en la infracción del art. 68 del CP Estima el recurrente que este artículo impide que se le haya condenado por dos hechos punibles, homicidio frustrado y tenencia ilícita de armas, y que la Audiencia ha vulnerado, al hacerlo, el principio non bis in idem.

El motivo debe ser desestimado.

El art. 68 del CP excluye la acumulación de penas en casos de unidad de acción. Se trata de hechos o de acciones únicas que se subsumen bajo ".dos o más preceptos de este Código». Aunque el texto utilice el plural al referirse a ".hechos» su sentido resulta evidente, por oposición al art. 69. que se refiere a una pluridad de acciones, pues los hechos punibles siempre están constituidos por una acción.

En el presente caso la pluralidad de acciones es clara. Una acción consistente en la tenencia del arma, que por sí misma determina la punibilidad por el delito del art. 254 del CP . aunque el autor no haya hecho uso de la misma y una acción consistente en la utilización del arma en la forma descrita no ofrecedudas, pues la segunda requiere una decisión voluntaria que no está contenida en la realización de la primera y es, por lo tanto, independiente de ella.

Establecido que existen en el caso dos acciones independientes, no cabe admitir una vulneración del principio non bis in idem, pues no es la misma acción la que ha motivado dos penas distintas impuestas en la misma jurisdicción, según el criterio que al respecto establecen las SSTC 2/1981. 159/1985. 107/1989. 154/1990. 112/1990. 234/1991 y ATC 355/1991 y 189/1992 .

FALLAMOS

Que debemos estimar los dos primeros motivos del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado, Carlos Ramón , contra Sentencia dictada el día 29 de junio de 1994 por la Audiencia Provincial de Tarragona en causa seguida contra el mismo por delito de daños, homicidio en grado de frustración y tenencia ilícita de armas, desestimando los restantes motivos del recurso.

Declaramos de oficio las costas ocasionadas en este recurso, con devolución del depósito si lo hubiere constituido.

Comuniqúese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia mencionada, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

ASI. por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Eduardo Moner Muñoz.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Manuel García Miguel.-Rubricados

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo Sr don Enrique Bacigalupo Zapater estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción Núm 5 de Reus con el núm. 3/1993. y seguida ante la Audiencia Provincial de Tarragona por delitos de daños, homicidio en grado de frustración y tenencia ilícita de armas contra el procesado Carlos Ramón y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 29 de junio de 1994 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los excelentísimos señores expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se dan por reproducidos los de la Sentencia dictada el día 29 de junio de 1994 por la Audiencia Provincial de Tarragona .

Fundamentos de Derecho

Único: De acuerdo con los fundamentos expuestos en la primera Sentencia se corrige la subsunción practicada por la Audiencia bajo el tipo del art. 407 (51 y 56 del CP ) y se la sustituye por la calificación de lesiones del art. 421.1 del CP .

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Ramón en concepto de autor responsable de los siguientes delitos: Por un delito de daños de los arts. 557 y 563 del CP , a la pena de multa de 500.000 pesetas, con cincuenta y cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago; por un delito de lesiones agravadas del art. 421.1 del CP , a la pena de cinco años y seis meses de prisión menor, y la de tres años de prisión menor por el de tenencia ilícita de armas, manteniendo todos los demás pronunciamientos del fallo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, siempre que no contradigan los dictados por esta Sala.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Enrique BacigalupoZapater.-Manuel García Miguel.-Rubricados

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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