STS, 23 de Marzo de 1995

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1995:10492
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.400.-Sentencia de 23 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de revisión. Incongruencia. Alcance de ese

motivo.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.1, g) de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa ,

redacción anterior a la Ley 10/1992 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 27 de marzo y 21 de mayo de 1993 y Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1987.

DOCTRINA: Para apreciar la incongruencia no es bastante comparar el suplico de la demanda con

el fallo de la sentencia, sino que habrá que atender también a la motivación.

En la villa de Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el presente recurso de revisión núm. 1.438/1991, interpuesto por doña Nieves , representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada el 12 de junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, recaída en los recursos acumulados núms. 17 y 18/1989 . sobre cobertura baremada de determinadas plazas de funcionarios del Instituto Nacional de la Salud. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Miguel y doña Nieves interpusieron sendos recursos contenciosos-administrativos contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 28 de noviembre de 1988, que resolvía diversos recursos de reposición contra anterior resolución recaída sobre la cobertura baremada de plazas de funcionarios del Instituto Nacional de la Salud, recursos en los que una vez acumulados y seguidos por sus trámites, recayó Sentencia de fecha 12 de junio de 1991, por la que la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares desestimó dichos recursos y declaró conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada.

Segundo

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, doña Nieves interpuso contra la misma recurso de revisión en escrito presentado el 17 de julio de 1991, alegando como motivo de revisión el establecido en el apartado g) del art. 102.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Tercero

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 1.802 de la Ley deEnjuiciamiento Civil , por aquél se emitió informe favorable a la admisión a trámite de este recurso, dándose posteriormente traslado al Abogado del Estado para que contestara a la demanda de revisión, lo que hizo en el correspondiente escrito, en el que solicitó se dictara sentencia desestimando el presente recurso de revisión.

Cuarto

Por último, en providencia del 8 de noviembre de 1994, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 13 del corriente mes de marzo, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Magistrado Excino. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de revisión se interpone contra la Sentencia dictada el 12 de junio de 1991. por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que desestimando los recursos contenciosos-administrativos formulados por dos funcionarios de la Seguridad Social, declaró la plena conformidad jurídica de la resolución administrativa que había resuelto la convocatoria efectuada para la cobertura de diversos puestos de trabajo en Jefaturas de Sección del Instituto Nacional de la Salud en la Dirección Provincial de Baleares, sentencia que se impugna ahora con fundamento en el motivo de revisión que venía establecido en el apartado g) del art. 102.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , al entenderse por la hoy recurrente Sra. Nieves -única impugnante de la precitada sentencia- que en ésta no se han resuelto todas las cuestiones debatidas en el proceso y en concreto, uno de los motivos en que se fundaba su pretensión principal -reponer a la recurrente en el cargo de Jefe de la Sección Fiscal, del que había sido cesada por la antes mencionada resolución- y lo referido a la petición subsidiaria contenida en el suplico de su escrito de demanda - nombramiento de la recurrente para alguna de las ocho plazas de Jefe de Sección que salieron a concurso.

Segundo

Antes de resolver sobre el motivo en que se funda el presente recurso de revisión, conviene precisar, una vez más que en orden al aludido motivo del apartado g). debe resaltarse que en un principio la jurisprudencia ha establecido que el término "cuestiones" se utiliza en dicho precepto en el sentido de pretensiones -Sentencias de 21 de febrero de 1979, 24 de marzo de 1987 y 29 de enero de 1990-, lo que según tal doctrina, determinaba que la congruencia había de establecerse entre las peticiones o pretensiones de la demanda y de la contestación y la parte dispositiva de la sentencia, no entre los razonamientos de unas y otra, de lo que resultaba que por ello, el primero y principal de los elementos a manejar en un análisis comparativo, es la parte dispositiva de la sentencia y sólo ella -Sentencia de 21 de septiembre de 1989 -, al entenderse entonces que el motivo invocado como fundamentos de esta revisión protege la coherencia interna de los pronunciamientos judiciales y no el rigor discursivo de los razonamientos que han conducido a su adopción. Este concepto de incongruencia, al que especialmente se alude por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda de revisión, ha sido ampliado más modernamente, así a título de ejemplo las Sentencias de 27 de marzo y 21 de mayo de 1993, en las que, después de resaltar la necesidad de que el art. 24.1 de la Constitución sea puesto en relación con el 102.3 de la misma, para así imponer la obligada motivación de las sentencias "no sólo por un elemental principio de cortesía, sino también y sobre todo para expresar la vinculación del Juez al Ordenamiento jurídico - Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1987 de 5 de febrero -», define la incongruencia sobre la base de que para ello no es bastante comparar el "suplico" de la demanda con el "fallo" de la sentencia, sino que habrá que atender también a su motivación, ya que si bien es cierto que la sentencia no tiene por qué contestar a todos y cada uno de los argumentos de las partes, sí habrá de exteriorizar el fundamento que, en el sentir del órgano jurisdiccional, justifica el fallo, habida cuenta de" las pretensiones y alegaciones de las partes, derivando de ello que el contenido puramente desestimatorio del fallo "no es un manto protector que garantice frente a la incongruencia, pues aun existiendo la respuesta judicial puede faltar su motivación -Sentencias de 3 de julio y 29 de septiembre de 1990, y 19 de diciembre de 1991, etc.".

Tercero

Precisado cuanto antecede, y para un más adecuado enjuiciamiento de la cuestión suscitada en el presente caso, debemos previamente destacar, como circunstancias fácticas importantes para la resolución del caso, que, la hoy recurrente, que había sido inicialmente designada Jefe de la Sección Fiscal de la Dirección Provincial de Baleares del Instituto Nacional de la Salud, y que, posteriormente, en la resolución administrativa de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social objeto de los recursos contenciosos-administrativos acumulados en los que se dictó la sentencia ahora impugnada, fue cesada en virtud de diversos recursos de reposición formulados contra los acuerdos que efectuaron la designación de las ocho Jefaturas de Sección sacadas a concurso, impugnó la precitada resolución administrativa con fundamento en dos motivos, en primer lugar, la indefensión de que había sido objeto, al no haber sido oída en los recursos de reposición que dieron como resultado la adopción de dicha resolución, y en segundo lugar, y con razonamientos que afectaban el fondo del caso, se alegaba el mejorderecho de la recurrente Sra. Nieves a ocupar la plaza que le había sido originariamente asignada. Además, y como pretensión subsidiaria, se solicitaba de la Sala de instancia se señalara cual de las ocho plazas de Jefe de Sección debía ocupar la hoy recurrente.

Pues bien, del análisis de las pretensiones ejercitadas por la hoy recurrente en la instancia y de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, resulta que ninguno de los motivos en que se funda la supuesta incongruencia de la sentencia objeto de este recurso de revisión a que hemos aludido precedentemente, tiene virtualidad para que prospere la pretensión rescisoria de la hoy recurrente, toda vez que, y por lo que se refiere a los fundamentos de la petición principal, la sentencia en cuestión da una cumplida respuesta a los dos motivos en que se fundaba aquélla, ya que razona porque no hubo indefensión para la recurrente, al haberse puesto de manifiesto a la misma cual podría ser el criterio de la Administración a la vista de los recursos de reposición, alegándose por la Sra. Nieves en un escrito de 17 de noviembre de 1988, cuanto estimó oportuno y conveniente a su Derecho, con lo que, cuando la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social resuelve dichos recursos de reposición el 28 de los indicados mes y año, conocía las opiniones de los interesados; en cuanto a que la citada recurrente tenía mejor derecho a la plaza de Jefe de la Sección Fiscal, cuestión que según aquélla no se había tratado en la sentencia objeto de esta revisión, dicha alegación debe ser rechazada, ya que la sentencia destaca, a los efectos procedentes, que la recurrente tenía reconocida una puntuación de 28'40, atendiendo para ello al baremo establecido en la convocatoria, siendo así que el concursante Sr. Suau -al que se le designó Jefe de la Sección Fiscal, en sustitución de aquélla- tenía 31'40 y el otro recurrente en la instancia Sr. Miguel , con lo que la sentencia proclamó la preferencia del Sr. Suau a la indicada Jefatura de Sección, no teniendo, por consiguiente, la hoy recurrente el mejor derecho a la misma por ella pretendido, ya que, además de la prioridad concedida a dicho Sr. Suau, también el otro recurrente tenía más méritos objetivos derivados de la puntuación del baremo y ocupación de plaza en área funcional igual que la de la precitada Sección Fiscal.

Cuestión de diferente tratamiento, aunque de igual conclusión, es la referida a la petición subsidiaria contenida en el suplico de la demanda presentada por la hoy recurrente ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, y que, ciertamente, no fue abordada en la sentencia impugnada en esta revisión, pero ello no tiene el alcance pretendido por dicha recurrente, por cuanto, en primer lugar, dicha petición subsidiaria, concretada a que en defecto de la petición principal se le adjudicara otra Jefatura de Sección, se fundamenta, como textualmente se dice a continuación de la formulación de dicha pretensión subsidiaria en el aludido suplico de la demanda "en base a la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida", luego, obviamente, al no haberse accedido a dicha declaración de nulidad, carece de fundamento la aludida pretensión subsidiaria, y en segundo lugar, debe rechazarse la supuesta incongruencia por omisión de la sentencia impugnada, porque aunque no se haya tratado la tantas veces aludida petición subsidiaria, ello es irrelevante, porque una vez declarada en dicha sentencia la plena conformidad jurídica de la resolución administrativa impugnada en el proceso, no cabría nunca acceder al reconocimiento de una situación jurídica individualizada, ni tampoco la Sala de instancia podía determinar si alguna de las Jefaturas de Sección debía ser asignada a la recurrente, ya que el debate judicial se había concretado, única y exclusivamente, a quien de los tres interesados -la hoy recurrente y los Sres. Suau y Miguel - correspondía designar para la Jefatura de la Sección Fiscal, no debiéndose olvidar, tampoco, que la ahora recurrente Sra. Nieves no solicitó de la Administración en el trámite de resolución de los recursos de reposición donde se dictó la resolución recurrida en este proceso contencioso-administrativo, lo que en dicho proceso se ha pretendido, ya que solamente interesó se le volviera a reconocer su mejor derecho a la Jefatura de la Sección Fiscal, o en su defecto a la de Farmacia, no accediéndose a ninguna de dichas pretensiones en la aludida resolución, que ha sido declarada de plena conformidad jurídica en la sentencia combatida en esta revisión.

Cuarto

Como conclusión de cuanto ha quedado razonado, debe declararse la improcedencia del presente recurso de revisión, lo que lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito por la misma constituido, por así disponerlo con carácter preceptivo el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable en virtud de lo dispuesto en el núm. 2 del antiguo art. 102 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión núm. 1.438/1991, interpuesto por doña Nieves contra la Sentencia dictada el 12 de junio de 1991, por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, recaída en los recursos acumuladosnúms. 17 y 18, 1989 , al no proceder la rescisión de la mencionada sentencia. Todo ello con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, a quien también se condena a la pérdida del depósito por la misma constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Angel Rodríguez García. Pablo García Manzano. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Juan García Ramos Iturralde. Carmelo Madrigal García. Enrique Cancer Lalanne. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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