STS, 21 de Febrero de 1995

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1995:10472
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 812.- Sentencia de 21 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Responsabilidad Patrimonial. Farmacias. Disminución de margen comercial. Anulación

judicial de la Orden que determina la disminución. Audiencia del Consejo de Estado. Prescripción.

Interés.

DOCTRINA: Reitera la 725/1995.

En la villa de Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Excmos. Sres. anotados al final, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 658/1993. ante la misma pende de resolución. Interpuesto por don Ramón , representado por el Procurador don Antonio Roncero Martínez, contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud formulada por el recurrente el día 4 de julio de 1988 ante el Excmo. Sr. ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría de Gobierno, de indemnización de daños y perjuicios causados por la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985, publicada en el "Boletín Oficial del Estado», núm. 196. de 16 de agosto del mismo año y dictada en aplicación del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 29 de julio de 1985. por la que se fijó un nuevo margen de beneficio a las oficinas de farmacia. Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Letrado don Miguel Fernández-Cavada Labal, en nombre y representación de don Ramón , se interpuso ante la Audiencia Nacional recurso contencioso- administrativo contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud de indemnización por los daños y perjuicios causados al actor por la aplicación de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985. que fijó un nuevo margen de beneficio a las oficinas de farmacia.

El actor dedujo la correspondiente demanda, mediante escrito en el que como antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho, alegó cuanto consideró conveniente al caso debatido y terminó suplicando a la Sala dictara sentencia por la que se condene a la Administración pública, y en concreto al Ministerio de Relaciones con las Cortes, a la entrega al recurrente de la cantidad de 1.006.893 (un millón seis mil ochocientas noventa y tres) ptas. e intereses legales desde el día 4 de julio de 1988 hasta la fecha de pago, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

Efectuada por el Aboyado del Estado la alegación previa de falta de competencia de la Audiencia Nacional, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, por Auto de 17 de diciembre de 1992 , acordó declararse incompetente para conocer del recurso y remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Segundo

Por providencia de fecha 30 de septiembre de 1993 se tuvo por recibido en la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso procedente de la Audiencia Nacional, junto con el expediente administrativo, y por comparecido y parte al Letrado don Miguel Fernández.- Cavada Labat en nombre y representación de don Ramón , aceptándose la competencia de la Sala para el conocimiento del mismo y, declarándose válidas todas las actuaciones practicadas en el Tribunal de instancia, se concedió al Abogado del Estado el término de quince días para formalizar la contestación a la demanda.

Tercero

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda mediante escrito en el que expuso como antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho los que estimó procedentes, y concluyó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso deducido en su integridad, aduciendo expresamente, como fundamento de la pretensión desestimatoria, la prescripción de la acción ejercitada de contrario por haberlo sido fuera del plazo de un año legitímente establecido.

Cuarto

No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó conceder a las partes el término sucesivo de quince días para la presentación de conclusiones sucintas, que fueron formalizadas en sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación. Por diligencia de Ordenación de 19 de abril de 1994, se tuvo por comparecido parte al Procurador don Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de don Ramón , al haber fallecido el Letrado don Miguel Fernández-Cavada Labal, interiormente comparecido en nombre del recurrente.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 14 de febrero de 1995 para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes, habiéndose observado en la tramitación del Juicio las normas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Exento. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo, la denegación administrativa, presunta, de la petición formulada por la actora ante el Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, al objeto de obtener, por el concepto responsabilidad patrimonial del Estado, la pertinente indemnización por la reducción del margen comercial correspondiente a los farmacéuticos en la venta o dispensación de medicamentos establecida por la jurisdiccionalmente anulada con posterioridad. Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985. respecto de cuya pretensión indemnizatoria al defensor de la Administración impetra la desestimación del recurso, por resultar, tanto omitido el preceptivo trámite de la audiencia al Consejo de Estado, como prescrita, a su entender, la acción ejercitada, para en fin reputar improcedentes los intereses reclamados.

Segundo

La temática litigiosa fundamental que plantea el actual proceso y que fluye de cuanto dejamos consignado en el párrafo anterior, ha sido decidida reiterada y uniformemente por este Tribunal Supremo, contemplando alegaciones y pretensiones sustancialmente idénticas, en variadas Sentencias que se inicia con la dictada en 15 de octubre de 1990 y cuyos fundamentos de Derechos e reproducen o invocan, entre otras en las de 26. 2 29 y 30 de noviembre de 1990 5 de diciembre de 1991; 24 de enero de marzo y 17 de julio de 1992 y 27 de abril. 14 de mayo y 9 de diciembre de 1993 y es por ello, por lo que en la presente resolución, habida cuenta la jurisprudencia reiterada y uniforme que dejamos reseñada, nos limitaremos igualmente, tanto por mas del principio de unidad de doctrina, como del de igualdad, a recluir o invocar la misma y sobre todo la que incorpora la primera sentencia calendada, en derredor de la cuestión básica suscitada en el proceso, siquiera enjuiciaremos también en particular las concretas aleaciones que formula el Sr. Abogado del Estado para basamentar su oposición en el concreto supuesto que dirimimos.

Tercero

Las alegaciones articuladas por el defensor de la Administración en Orden, tanto al componente temporal de la acción para exigir la responsabilidad pretendida, que ha de ejercitarse en el plazo de un año, a contar desde "el hecho que motive la indemnización» como a la circunstancia de no haberse emitido el preceptivo dictamen por el Consejo de Estado, han de ser rechazadas en su integridad, bastando al efecto y con el designio de no incurrir en ociosas reiteraciones invocar las pormenorizadas razones que se incorporan en las anteriores Sentencias citadas de 15 de octubre de 1990 y 9 de marzo de 1992. en las que se hace notar, de una parte, como el cómputo del plazo para exigir la responsabilidad se inició en el momento en que adquirió firmeza la Sentencia donde se declaró la nulidad de la disposición general, causa próxima y directa de aquella responsabilidad, esto es en 4 de julio de 1987. fecha de la publicación, por lo que el actor accionó en tiempo hábil al reclamar, en vía administrativa en 4 de julio de1988. pues además la cautelar suspensión de la efectividad de la disposición general objeto de impugnación jurisdiccional carece de relevancia para la iniciación del plazo, y, de otra, que "... el régimen de impugnación de resoluciones presuntas no consiente, como solución, la nulidad de actuaciones y retroacción del expediente administrativo para que se cumpla el preceptivo dictamen del Alto Órgano Consultivo... por lo que queda rechazado el alegato del Abogado del Estado sobre la falta de aquel dictamen» (Sentencia de 9 de marzo de 1992).

Cuarto

La cuestión de fondo latente en la litis, ha sido ya, según anticipábamos, reiterada y uniformemente decidida por este Tribunal Supremo y por ende, habremos de limitarnos a reproducir, resumidas, las consideraciones jurídicas ya formuladas, y así se decía en la Sentencia de 24 de enero de 1992, que la nulidad de la Orden de 10 de agosto de 1985. constituye una manifestación del funcionamiento anormal de los órganos administrativos, legalmente determinante de la responsabilidad exigida que ha llevado a éste Tribunal a dictar decisiones estimatorias de pretensiones idénticas a la actualizada en el presente proceso, ya que en todas resultaba, como ahora resulta, que la rebaja del margen comercial correspondiente a los farmacéuticos en la venta o dispensación de medicamentos, como consecuencia de la Orden más arriba citada, implicó una disminución en los beneficios de los actores, que constituía un daño ilegítimo, real y efectivo, dimanante directamente (nexo causal) de la tan repetida Orden de 1985, que en consecuencia, debe ser reparado por la Administración, mediante el abono a cada uno de los titulares de las oficinas de farmacia y por las ventas de medicamentos a las entidades componentes de la Seguridad Social del "perjuicio económico sufrido, que puede obtenerse con facilidad y exactitud aplicando a las cantidades facturadas, (resultantes de las relaciones certificadas del colegio), en el periodo de los veinte meses computados de octubre de 1985 a mayo de 1987 ambos inclusive, el coeficiente 1.025382. calculado por el Ministerio de Sanidad y Consumo para establecer el margen comercial anterior y que por tanto, refleja la diferencia entre éste y el nuevo, más abajo, anulado judicialmente unos meses más tarde» (Sentencia de 15 de octubre de 1990).

Quinto

Réstanos por cuantificar, a efectos indemnizatorios las cantidades correspondientes a las ventas efectuadas al sector privado, habida cuenta que los documentos presentados, del Impuesto sobre la Renta, de las Personas Físicas, en el expediente administrativo no justifican ni diferencian suficientemente las cifras básicas determinantes de las pretendidas, y si tenemos en cuenta que las ventas al sector público han sido cifradas en la suma de 23.252.942 ptas y que las Sentencias de éste Tribunal Supremo de 15 y 30 de octubre de 1990 entendieron que las ventas de las farmacias al sector privado, representan el 32.4334 por 100 de las que se efectúan al sector público, utilizando métodos estadísticos que resultan ciertamente fiables, es visto cómo en el caso cuestionado, aquellas ventas al sector privado han de cifrarse, no en la cantidad que indica el actor, sino en la de 7.541.720 ptas. (32.4334 x 23.252.942 100). a la cual deberá ser (12 aplicado idéntico criterio que el que se tiene en cuenta para las relaciones certificadas por el Colegio de farmacéuticos, y así mientras con relaciones a éstas, que incluyen las ventas al sector público, la indemnización asciende a 590.207 ptas., (23.252.942 x 1.0253X2-2.325.942), la de las ventas al sector privado está representada por la suma de 191.424 (7.541.720 x 1.025.382-7.541.720), que hacen un total de 781.630 ptas.

Sexto

La doctrina legal que con tanta reiteración venimos invocando a lo largo de ésta fundamentación, igualmente ha determinado "la obligación de la Administración de abonar los intereses devengados y expresamente postulados, para cuya cuantificación, en periodo de ejecución de sentencia, hay que sentar los correspondientes criterios que van en función de una trilogía de factores constituidos por la base, -cantidad líquida del principal debido por la dispensación de medicamentos, acreditada en las relaciones certificadas, el tipo de interés, - coincidente con el del Banco de España-. y tiempo, -el transcurrido desde el día de la recepción por la Administración de la reclamación del principal, que, por lo que hace el caso de Autos tuvo lugar para la total cantidad de 781.630 ptas.. el día 4 de julio de 1988, hasta la notificación de la presente sentencia -, a partir de la cual seguirán devengándose y serán computados conforme a aquel tipo básico y hasta el completo pago» (Sentencia de 24 de febrero de 1992).

Séptimo

En consecuencia con nuestra exposición anterior y sin necesidad de mayores comentarios, en razón de cuanto expresábamos en la motivación 2.ª procede la estimación parcial del recurso que decidimos, sin que sean de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de don Ramón , contra la denegación presunta, por la Administración, de las peticiones formuladas por aquellas al objeto de obtener, por el concepto responsabilidad patrimonial del listado, la pertinente indemnización por la reducción del margen comercialcorrespondiente a los farmacéuticos en la venta o dispensación de medicamentos establecida por la después jurisdiccionalmente anulada Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985. cuya denegación anulamos, dejándola sin ningún valor ni efecto, por resultar disconforme con el Ordenamiento, y reconociendo el derecho de las adoras a ser indemnizado por la Administración General del Estado, como consecuencia de la aplicación de la Orden mencionada, condenamos a aquella a que pague al recurrente, la suma de setecientas ochenta y un mil seiscientas treinta (781.630) ptas y al abono de los intereses de demora sobre la referida cantidad desde la fecha en que se formuló las peticiones en vía administrativa, esto es desde el 4 de julio de 1988 hasta la notificación de la presente sentencia, para cuyo cálculo se utilizará el tipo básico del Banco de España en la fecha del devengo indicado, sin perjuicio de los que corran a partir de aquella notificación y no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago-Jesús Ernesto Peces Morate.-José Manuel Sieira Míguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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