STS, 6 de Febrero de 1995

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1995:10418
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 64.-Sentencia de 6 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad debida al actor por la mercantil demandada por haberle privado

del cargo directivo que desempeñaba. Improcedencia por haberse novado el contrato de dirección y

transformado en relación laboral común.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.204 del Código Civil .

DOCTRINA: La Sala Primera del Tribunal Supremo ha de mantener y ajustarse a los fundamentos

jurídicos de dos sentencias firmes de la Sala de lo Social de este Tribunal que declararon que en la

relación entre el demandante recurrente y la mercantil demandada, se había operado una novación

extintiva de la primitiva relación especial de alto cargo directivo de la empresa, al ser la misma

sustituida por una relación laboral común y ello, no solo porque no corresponde a la Jurisdicción

civil revisar lo ya resuelto por sentencia firme de otra Sala de este Tribunal, sino también porque

aparece plenamente acreditada en el proceso la producción de la referida novación extintiva como

consecuencia, de una parte, de la voluntad concorde de los interesados en tal sentido manifestada

en la dimisión de sus cargos directivos del actor y correlativa aceptación de la misma por la

empresa y, de otra, por la incompatibilidad existente entre la primitiva relación especial de alto

cargo directivo de la empresa y la luego surgida relación laboral común. Enjuiciado el tema y

resuelto así por la Jurisdicción laboral competente en la materia, no cabe pretender después que la Jurisdicción civil haga aplicación de una cláusula contractual de una relación ya extinguida por novación.

En la villa de Madrid, a seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante elJuzgado de Primera Instancia núm. 2 del Puerto de Santa María, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso ha sido interpuesto por "Fernando A. de Terry, S. A.» y "Rumasa, S. A.», representados por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Vázquez Carreño; siendo parte recurrida don Domingo , representado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistido por el Letrado Sr. Jordana de Pozas.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Ángel N. Morales Moreno en nombre y representación de don Domingo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de El Puerto de Santa María, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la empresa "Fernando A. de Terry, S. A.» y "Rumasa, S. A.», sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y Fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condenara solidariamente a las demandadas al pago de 31.611.232,00 ptas., por aplicación de la cláusula 6ª del contrato firmado entre el actor y la empresa "Fernando A. de Terry, S. A.», que previa "una indemnización equivalente a dos años de retribución, tomándose como base la percibida por el Sr. Domingo en los doce meses inmediatos precedentes», en caso de cese por causa a él no imputable, estimando que dicha cláusula entraba en juego al haber sido resuelto su contrato de trabajo por la empresa "Rumasa, S. A.», con fecha de 9 de febrero de 1981.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador don Emilio J. Rubio Pérez en nombre y representación de la empresa "Fernando A. de Terry, S. A.» y "Rumasa,

S. A.», quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos con la excepción de cosa juzgada y falta de legitimación pasiva y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestimaran las presentesiones del actor absolviendo a las entidades demandadas, con expresa imposición de las costas a la parte actora y al pago de los gastos causados dada su temeridad y mala fe.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unida a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones

Cuarto

El Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 12 de marzo de 1990 , cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por don Domingo contra las empresas "Fernando A. de Terry, S. A.» y "Rumasa, S. A.» debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones que se han formulado en su contra. Todo ello con expresa condena en costas al demandante vencido en juicio por imperativo legal».

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia en fecha 22 de octubre de 1991 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que, estimando en parte el recurso interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia de que dimana el presente rollo, en el sentido de condenar solidariamente a "Fernando A. de Terry, S. A." y "Rumasa, S.

A." a que abonen a don Domingo la suma de once millones seiscientas trece mil cuatrocientas sesenta y ocho pesetas (11.613.468 ptas.), más los intereses legales de la misma desde la fecha de la presente resolución, sin que proceda hacer pronunciamiento sobre el pago de las costas de ambas instancias. Notifíquese esta resolución a las entidades demandadas rebeldes, en la forma que prescriben los arts. 282 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si no se solicita su notificación personal en plazo de cinco días».

Sexto

El Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez en nombre y representación de la entidad "Fernando A. de Terry. S. A.» y "Rumasa, S. A.», interpuso recurso de casación con apoyo en cinco motivos, él 1.° de los cuales le fue inadmitido por esa Sala en su momento. 2.° Al amparo del art. 1.692.5.° de la LEC por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringido el art. 1.204 del CC . 3.° Al amparo del art.

1.692.5.° de la LEC por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringido el art. 1.156 del CC . 4.° Al amparo del art. 1.692.5.° de la LEC por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se infringe el art. 1.207 del mismo Cuerpo legal .

5.º Al amparo del art 1.692.5.° de la LEC por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se infringe el art. 1.204, 1.156 y 1.207 del CC. Séptimo: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 19 de enero de 1995.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los antecedentes previos que han de ser tenidos en cuenta son los siguientes: 1.° El Consejo de Administración de la entidad mercantil "Fernando A. de Terry, S. A.», en su reunión de 12 de agosto de 1981, nombró a don Domingo Consejero-Delegado de dicha sociedad, otorgando a su favor amplísimos poderes para la representación, administración y dirección de la misma. 2° El citado Consejo de Administración, en su reunión de 2 de octubre de 1981, acordó lo siguiente: a) Que el Consejero-Delegado Sr. Domingo asuma también las funciones de Director General y, "en consecuencia, la responsabilidad de la gestión ordinaria, de los asuntos y marcha de la sociedad; b) Señalar como retribución del Consejero-Delegado, Director General, la de 8.000.000 de ptas anuales. El Consejo reconsiderará periódicamente el importe y actualización de esta asignacicón: c) Delegar en el Presidente de la Sociedad la Firma del contrato de prestación de servicios del Sr. Domingo en que, entre otros extremos, se especifiquen sus demás derechos y obligaciones así como la cuantía de la indemnización en el supuesto de prescindirse de sus servicios por causas no imputables al Sr. Domingo . 3.° En cumplimiento de dicho acuerdo, el día 4 de octubre de 1981 el Sr. Domingo firmó con el Presidente del Consejo de Administración de la sociedad el correspondiente contrato, por el que asumía las funciones de Director General de la expresada entidad mercantil, se reprodujo lo antes dicho sobre su retribución anual, se pactaron los derechos y deberes que le correspondían como titular de dicho cargo y, especialmente, para lo que aquí nos interesa, en el apartado a) de la cláusula sexta del mencionado contrato, se estipuló lo siguiente: "En el supuesto de que su cese se produzca por causa a él no imputable, a percibir en la misma fecha en que aquél se produzca, una indemnización equivalente a dos años de retribución, tomándose como base la percibida por el Sr. Domingo en los doce meses inmediatos precedentes». 4.° El 8 de junio de 1983, el Sr. Domingo asumió provisionalmente las funciones de Presidente del Consejo de Administración de dicha sociedad y al hacerse el Estado español cargo de la misma, por pertenecer al grupo "Rumasa», mediante carta de fecha 8 de agosto de 1983, el Sr. Domingo renunció a sus cargos de Presidente del Consejo de Administración y de Consejero-delegado de la repetida entidad "Fernando A. de Terry, S. A.». 5.° En 9 de septiembre de 1983 fueron revocados al Sr. Domingo los poderes que tenía concedidos como Consejero-Delegado y se le comunicó que continuara en la empresa con la denominación de Director General y con el sueldo que hasta aquél momento venía percibiendo, que era de 14.030.727 ptas brutas anuales, equivalentes a un neto anual de 9.625.752 ptas. 6.° El día 9 de febrero de 1984, el Sr. Domingo recibió comunicación de 3 del mismo mes, en la que se le notificaba su cese en el cargo de Director General. 7.° En 29 de febrero de 1984, don Domingo formuló ante la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Jerez de la Frontera (a la que correspondió por turno de reparto) demanda contra las entidades "Fernando A. de Terry, S. A.» y "Rumasa» (Grupo de Empresas, Divisiones, Vinos de Jerez, Agrícolas y Alcoholes), en la que, con narración de los antecedentes anteriormente expuestos e invocando especialmente la cláusula 6ª del contrato de 4 de octubre de 1981 (que ha sido transcrita literalmente en el apartado 3.° de este fundamento jurídico) postuló textualmente se dicte sentencia, por la que "se condene solidariamente a las demandadas a readmitirme en el mismo puesto y condiciones de trabajo que disfrutaba con anterioridad al despido o, y a opción de las mismas, a abonarme la indemnización que resulte procedente, de conformidad con lo legalmente establecido, y en relación con lo acordado en la cláusula 6ª del contrato de 4 de octubre de 1981, así como a hacerme efectivos, en todo casos, los salarios de tramitación de procedimiento». En el proceso laboral a que dio origen dicha demanda (Autos núm. 463/1984), la referida Magistratura de Trabajo dictó Sentencia de fecha 17 de abril de 1984 , por la que, entendiendo que las funciones ejercidas por el demandante Sr. Domingo eran las propias de un cargo de alta dirección (alto cargo directivo), declaró la incompetencia de la Jurisdicción laboral para conocer la cuestión planteada en dicho proceso. 8.° Contra la referida sentencia, el demandante don Domingo interpuso recurso de casación, en el cual la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo dictó Sentencia de fecha 6 de febrero de 1985 , por la que, entendiendo que desde septiembre de 1983 se había producido una novación extintiva en la relación contractual que ligaba a las partes, resolvió que "declarando la competencia de la Magistratura de Trabajo para conocer y resolver la cuestión planteada por ser laboral la relación existente a partir del 9 de septiembre de 1983, resolviendo con libertad de criterio sobre la calificación que merezca el cese del demandante origen de este proceso, en la nueva sentencia que el Magistrado dicte, para lo que se devolverán los autos de la Magistratura de procedencia». 9.° En cumplimiento de lo mandado por la referida sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Jerez de la Frontera dictó nueva Sentencia, de fecha 14 de junio de 1985

, la cual contiene el siguiente fallo: "Que estimando como estimo la demanda formulada por don Domingo debo declarar y declaro nulo el despido del mismo y condenar a "Fernando A. de Terry, S. A.» y "Rumasa» en forma solidaria a que inmediatamente le readmitan en su puesto de trabajo y le abonen los salarios dejados de percibir desde el 9 de febrero de 1984 a razón de 14.030 729 ptas brutas al año, descontando de esa cantidad lo que el demandante haya percibido en concepto de salarios de la empresa en la que en la actualidad trabaja durante ese tiempo, lo que se fijará en ejecución de sentencia». 10. Al haberse negadolas entidades "Fernando A. de Terry, S. A.» y "Rumasa» a readmitir en su anterior puesto de trabajo al Sr. Domingo , éste pidió a la Magistratura de Trabajo que dictara la resolución correspondiente declarando resuelta la relación laboral entre las partes, fijando la indemnización correspondiente por ello y practicando la liquidación de los salarios de tramitación. Atendiendo la petición hecha por el Sr. Domingo , la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Jerez de la Frontera dictó Auto de fecha 6 de septiembre de 1985 que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debía declarar y declaraba resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes y que a don Domingo las empresas "Fernando A. de Terry, S. A." y "Rumasa" debían abonarle solidariamente la cantidad de tres millones quinientas siete mil seiscientas ochenta y dos pesetas (3.507.682 ptas.) en concepto de indemnización por fin de contrato y la de 13.940.082 ptas., en concepto de salarios de tramitación desde el 9 de febrero de 1984 hasta el día de la fecha, efectuados los descuentos oportunos». 11. Por no estar conforme con el expresado auto, en cuanto a la cantidad de

3.507.682 ptas que le concedía "en concepto de indemnización por fin de contrato», porque entendía que dicha indemnización le debía ser fijada conforme al apartado a) de la cláusula sexta del contrato de 4 de octubre de 1981 (que ya ha sido transcrita literalmente en el apartado 3.° de este mismo fundamento jurídico), don Domingo interpuso recurso de casación contra el referido auto (pero sólo en lo atinente, no en cuanto a la cantidad señalada en concepto de salarios de tramitación, con la que mostró su conformidad). La Sala de lo Social de este Tribunal Supremo dictó Sentencia de fecha 31 de octubre de 1986 , por la que desestimó el expresado recurso de casación, en lo referente al ya dicho extremo que había sido objeto del mismo.

Segundo

Con base en los muy extensos antecedentes previos que acaban de ser relacionados, don Domingo promovió contra las entidades mercantiles "Fernando A. de Terry, S. A.» y "Rumasa» (Grupo de Empresas, Divisiones, Vino de Jerez, Agrícola y Alcoholes) el proceso de que este recurso dimana, en el que, alegando que había sido cesado en su cargo de Director General de la primera de dichas entidades y acogiéndose a lo estipulado en el apartado a) de la cláusula sexta del contrato de fecha 4 de octubre de 1981 (que ha sido transcrita literalmente en el apartado 3.° del fundamento jurídico anterior de esta resolución) postuló se condene a las entidades demandadas a pagarle, con carácter solidario, la cantidad de veintiocho millones sesenta y una mil cuatrocientas cincuenta y ocho (28.061.458) ptas. (importe de dos anualidades del sueldo de 14.030.729 ptas anuales, que últimamente venía cobrando) más tres millones quinientas cuarenta y nueve mil setecientas setenta y cuatro (3.549.774) ptas., en concepto de intereses, o sea un total de treinta y un millones seiscientas once mil doscientas treinta y dos (31.611.232) ptas. Por su parte, las entidades demandadas adujeron (las dos) las excepciones de cosa juzgada y de prescripción de la acción ejercitada y la codemandada "Rumasa» (por sí sola) la de falta de legitimación pasiva, y, en cuanto al fondo, se opusieron a la demanda y pidieron la desestimación de la misma.

La sentencia de primera instancia desestimó las aducidas excepciones de cosa juzgada y de falta de legitimación pasiva de "Rumasa» y, sin pronunciarse en cuanto a la excepción de prescripción y entrando a conocer del fondo del asunto, desestimó totalmente la demanda y absolvió de la misma a las demandadas.

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por el demandante don Domingo , la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia por la que, manteniendo la desestimación que la de primera Instancia había hecho de las excepciones de cosa juzgada y de falta de legitimación pasiva de "Rumasa» y desestimando también la excepción de prescripción de la acción, revocó, en cuanto al fondo, la de primera instancia y estimando parcialmente la demanda, condenó a las demandadas "Fernando A. de Terry, S. A.» y "Rumasa, S. A.» a que, con carácter solidario, abonen al actor Sr. Domingo la cantidad de once millones seiscientas trece mil cuatrocientas sesenta y ocho (11.631.468) ptas más los intereses legales de esa cantidad desde la fecha de dicha resolución.

Contra la referida sentencia de la Audiencia (que ha sido consentida por el actor Sr. Domingo ), las demandadas entidades mercantiles "Fernando A. de Terry, S. A.» y "Rumasa, S. A.» han interpuesto el presente recurso de casación a través de cinco motivos, el 1º de los cuales fue inadmitido por esta Sala, en su momento.

Tercero

La sentencia aquí recurrida basa, sustancialmente, la ratio decidendi de su pronunciamiento estimatorio (parcialmente) de la demanda en que entiende, a diferencia de la de primera instancia, que no se produjo una novación extintiva de la primitiva relación especial de alto cargo directivo de la empresa, al ser sustituida por una relación laboral común, sino que solamente tuvo lugar una novación modificativa, que mantuvo subsistente aquella relación especial.

Cuarto

El 2° motivo (el 1.°, como ya se ha dicho, fue inadmitido por esta Sala, en su momento), aparece formulado por el cauce procesal del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) y el encabezamiento del mismo aparece textualmente redactado así: "Como norma del Ordenamiento jurídico que se considera infringida en primer lugar, está el art. 1.204 delCódigo Civil , que se considera violado por interpretación errónea, ya que siendo claros y terminantes los términos de la carta de dimisión remitida por el actor, la aceptación de dicha dimisión por la empresa y las Sentencias de la excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1985 y de 31 de octubre de 1986 , se ha interpretado de forma errónea lo dispuesto en dicha norma del Código Civil». En el desarrollo de dicho motivo, las entidades recurrentes aducen que la novación extintiva se produjo tanto por la voluntad coincidente de ambas partes, manifestada por la dimisión presentada por el Sr. Domingo de los cartos directivos que venía desempeñando y por la aceptación de dicha dimisión por la empresa, la cual le revocó los amplísimos poderes que venía ostentando, como la incompatibilidad que se produjo entre la primitiva relación de alto cargo directivo de la empresa y la posterior transformación de la misma en una relación laboral común, como así lo declaró expresamente la Sala de lo Social de este Tribunal supremo en sus dos aludidas sentencias, que dictó en relación con este asunto. El expresado motivo ha de ser estimado, por las consideraciones siguientes: 1ª El demandante don Domingo reconoció, con sus propios actos, que su relación con la entidad mercantil "Fernando A. de Terry, S. A.», que inicialmente (desde 4 de octubre de 1981) había sido de alto cargo directivo de dicha empresa, quedó extinguida y sustituida, a partir de 9 de septiembre de 1983, por una relación laboral común, como lo evidencian los dos hechos siguientes (que ya han sido relacionados en los apartados 7.º y 8.° del Fundamento jurídico primero de esta resolución)

  1. Al ser despedido en 9 de febrero de 1984, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Jerez de la Frontera (a la que correspondió en turno de reparto) en petición de que se declarara improcedente dicho despido; b) Ante la sentencia que dictó la referida Magistratura de Trabajo, declarándose incompetente para resolver dicha cuestión, por entender que la relación existente entre las partes era de alto cargo directivo de la empresa y, por tanto, atribuido su conocimiento a esta Jurisdicción civil, el propio demandante Sr Domingo interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, insistiendo en que la relación existente entre las partes era de índole laboral y, por tanto, de la competencia de ese Orden jurisdiccional. 2ª En íntima relación con lo que acaba de decirse la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo estimó el expresado recurso de casación interpuesto por el Sr. Domingo , por medio de Sentencia de fecha 6 de febrero de 1985 (cuyo "fallo» ya ha sido transcrito literalmente en el apartado 8.° del fundamento jurídico primero de esta resolución), en cuya motivación jurídica, sustentadora del expresado "fallo» expone lo siguiente: ". Si a partir del 9 de septiembre de 1983 el demandante queda desprovisto de todas las facultades que constituían su cometido específico, quedando subsistente las obligaciones ya reseñadas (fidelidad, exclusividad, obediencia..), no basta afirmar que tal lapso transcurrido entre el 9 de septiembre de 1983 y el 9 de febrero de 1984 es el que ha precisado la empresa para tomar una decisión sobre el contrato que se había extendido el 4 de octubre de 1981 quedando éste suspendido, porque difícilmente puede sostenerse que siga siendo alto cargo quien carece de facultades de poderes de disposición, de negociación, de contratación, ni siquiera de mando, y no es admisible entender que no ha existido más que una mera modificación de objeto o de las condiciones principales, sin ánimo de novar la obligación, cuando el que estaba provisto de la totalidad de las facultades inherentes a un alto cargo, al despojarle por acuerdo de la Junta General de las mismas, no va acompañado del cese de la relación dentro de un plazo prudencialmente próximo, sino que con consentimiento de ambas partes continúa dentro del círculo de la organización empresarial y sometido a la dirección de la misma y asistiendo a la empresa de cuya obligación no se le disculpó para la presentación del servicio que le encomendasen y percibiendo una retribución durante cinco meses, a cuyo término se le dio el cese; se trata de dos situaciones incompatibles, la anterior a 9 de septimebre de 1983, ya calificada anteriormente, y la que surge en dicha fecha en que cualquiera que sea el nombre que se le hubiera dado carece de toda facultad de mando, situación incompatible con el "alto cargo" y es por lo que la figura no es la del art. 1.203 del citado Código , sino la del art. 1.204 del mismo, como incluso en la misma contestación a la demanda se viene a reconocer, sin que las razones del recurrido sean decisivas, pues es perfectamente comprensible que una situación o relación especial se convierta por el consentimiento tácito de las partes en otra común, consentimiento manifestado al admitir que se le conservó la denominación de Director General (no determinante, por sí sola, de una calificación) el despacho y por tanto la obligación de concurrir a la oficina, retribuyéndole por ello y la aceptación por parte del hoy accionante y recurrente que se sometió a tal situación durante el lapso indicado anteriormente, cuando fácil hubiera sido seguirle pagando sin exigir la asistencia al trabajo y sin que sea preciso recordar la existencia del art. 30 del Estatuto de los Trabajadores ; como consecuencia de lo que razonado queda, se ha de estimar el recurso y casar la sentencia recurrida declarando la existencia de relación laboral común desde el 9 de septiembre de 1983 y por tanto competente a la Magistratura de Trabajo para conocer y resolver sobre el cese del actor el 9 de febrero de 1984 haciendo los pronunciamientos que correspondan con libertad de criterio en la nueva sentencia que dicte, al quedar nula la recurrida para lo que se devolverán las actuaciones a la Magistratura de procedencia». 3.º Dictada la nueva sentencia por la Magistratura de Trabajo, declarando la nulidad del despido (como ya se tiene dicho en el apartado 9.° del fundamento jurídico primero de esta resolución) y condenando a las demandadas a readmitir al Sr. Domingo en su puesto de trabajo, al negarse las entidades demandadas a dicha readmisión, la Magistratura de Trabajo (como también ya se ha dicho en el apartado 10 del mismo Fundamento jurídico) dictó Auto de fecha 6 de septiembre de 1985, por el que declaró resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes y condenó a las demandadas "Fernando A. de Terry, S. A.» y "Rumasa» a abonarsolidariamente al Sr. Domingo la cantidad de tres millones quinientas siete mil seiscientas ochenta y dos

(3.507.682) ptas en concepto de indemnización por fin de contrato, y la de trece millones novecientas cuarenta mil ochenta y dos (13.940.082) ptas en concepto de salarios de tramitación desde el 9 de febrero de 1984. Al no conformarse con la indemnización concedida por el primero de los expresados conceptos (aunque sí con la concedida por salarios de tramitación), por entender que la primera de las referidas indemnizaciones le debía ser señalada conforme a lo pactado en el apartado a) de la cláusula sexta del ya referido contrado de 4 de octubre de 1981, el Sr. Domingo (como igualmente se tiene dicho en el apartado 11 del fundamento jurídico primero de esta resolución) interpuso nuevo recurso de casación contra el expresado Auto de la Magistratura de Trabajo, de fecha 6 de septiembre de 1985 . 4.J La Sala de lo Social de este tribunal Supremo desestimó el expresado recurso de casación (segundo de los interpuestos por el Sr. Domingo ), por medio de sentencia 4 de fecha 31 de octubre de 1986 , cuyo pronunciamiento desestimatorio lo fundamentó en los siguientes razonamientos jurídicos: ". En las relaciones existentes entre las partes que ahora contienden, aparecen dos fases perfectamente delimitadas en el tiempo, una primera, comprensiva de las actividades del demandado en concepto de alto cargo de la empresa vinculado con un contrato en el que se estipuló la indemnización a la que se refiere el correspondiente hecho probado de la sentencia de la Magistratura de cuya ejecución se trata, y un segundoe estadio de escasos meses de duración en que la relación fue laboral y sobre cuya extinción por despido se pronunció la referida resolución; para adecuar al pronunciamiento las medidas de ejecución, se ha de interpretar la sentencia de que se trate, buscando el sentido y alcance de la misma y éste no es otro que el período últimamente mencionado, ya que el anterior se extinguió dando lugar la conducta de las partes a una situación nueva determinante de ser considerada relación laboral sin que nada de la antigua le afectase, porque el salario o retribución que percibió fue por esta causa, por haberlo percibido después de la novación extintiva, por lo que devino en obligatorio su mantenimiento durante el corto lapso de vida del contrato de trabajo.» 5ª Esta Sala Primera ha de mantener y ajustarse a los fundamentos jurídicos (anteriormente transcritos) de las dos aludidas sentencias de la Sala de lo Social de este Alto Tribunal, con arreglo a las cuales se operó una novación extintiva de la primitiva relación especial de alto cargo directivo de la empresa, al ser la misma totalmente sustituida por una relación laboral común, y ha de mantenerlos y partir de ellos como inmutables, no solo porque no corresponde a la Jurisdicción civil revisar o modificar lo ya resuelto por sentencia firme de una Sala de este Tribunal Supremo (en este caso concreto, la de lo Social), sino también porque aparece plenamente acreditada, en el proceso a que este recurso se refiere, la producción de la referida novación extintiva, no sólo por la voluntad concorde (animus novandi) de las partes (dimisión de sus cargos directivos por el Sr. Domingo y aceptación de dicha dimisión por la empresa, mediante la revocación de los amplísimos poderes que le tenía otorgados), sino igualmente por la incompatibilidad existente entre la primitiva relación especial de alto cargo directivo de la empresa y la luego surgida, por acuerdo de ambas partes, relación laboral común, el conocimiento de cuya extinción corresponde a la Jurisdicción laboral, como así ha ocurrido, lo que impide que se pretenda ahora que esta Jurisdicción civil aplique el apartado a) de la cláusula sexta del contrato de fecha 4 de octubre de 1981, regulador de una especial relación obligacional que, como declaran las dos referidas sentencias de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, quedó totalmente extinguida a virtud de la producción de la repetida novación propia o extintiva, que regula el art. 1.204 del Código Civil , en cuya infracción ha incurrido la sentencia recurrida, al no hacer una correcta aplicación del mismo.

Por la estimación que acaba de hacerse del motivo 2.° deviene innecesario el examen de los restantes del recurso, los cuales, mediante denuncia de sendas infracciones del último párrafo del art 1.156 del Código Civil (en el tercero),del art. 1.207 del mismo Cuerpo legal (en el cuarto) y de la jurisprudencia respecto de los arts. 1.204, 1.156 y 1.207 del citado Código , así como las Sentencias de la Sala de lo social de este Tribunal Supremo (ya examinadas anteriormente) de fechas 6 de febrero de 1985 y 31 de octubre de 1986 (en el quinto), cuyos tres motivos, decimos, contienen, aunque desde otras perspectivas jurídicas, la misma tesis impugnatoria que el segundo ya examinado y estimado, consistente en patentizar la improcedencia de la aplicación del apartado a) de la cláusula sexta del contrato de 4 de octubre de 1981, a virtud de la producción de la tantas veces repetida novación extintiva de la primitiva relación especial de alto cargo directivo de la empresa, al ser la misma plenamente sustituida por una relación laboral común.

Quinto

El acogimiento del motivo 2.° con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate ( núm. 3 del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que ha de hacerse en el sentido de confirmar el "fallo» de la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda formulada por don Domingo y absolvió de todos los pedimentos de la misma a las demandadas entidades "Fernando A. de Terry, S. A.» y "Rumasa, S. A.»; dada la complejidad del tema debatido, se estima la concurrencia de razones suficientes para no hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias ( inciso segundo del párrafo primero del art. 523 e inciso también segundo del párrafo segundo del art. 719, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respectivamente para cada una de las dos Instancias); tampoco procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso de casación (párrafo primero del apartado 2 del art. 1.715 de la citada Ley Procesal ); no ha lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de las entidades mercantiles "Fernando A. de Terry, S. A.» y "Rumasa, S. A.», ha lugar a la casación y anulación total de la Sentencia de fecha 22 de octubre de 1991, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla y, en sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que, salvo en el pronunciamiento relativo a las costas, debemos confirmar y confirmamos plenamente el fallo de la Sentencia de fecha 12 de marzo de 1990, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 del Puerto de Santa María en el proceso a que este recurso se refiere (Autos núm. 326/1987 ), que desestimó la demanda formulada por don Domingo y absolvió de todos los pedimentos de la misma a las demandadas entidades "Fernando A. de Terry, S. A.» y "Rumasa, S. A.» sin expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de las del presente recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.- Alfonso Villagomez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Tarragona 133/1999, 15 de Abril de 1999
    • España
    • 15 de abril de 1999
    ...exige análisis jurisdiccional, al igual que la causa del siniestro y su cobertura por la póliza, según constante doctrina jurisprudencial (SS TS 6-2-95, 3 -12-94 y Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de apelación deducido por la representación de MAPFRE SEGUROS......
  • SAP Baleares 66/1998, 27 de Enero de 1998
    • España
    • 27 de janeiro de 1998
    ...novandi- de sustituir la relación contractual inicial por otra distinta en sus elementos objetivos o subjetivos ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1995 ). E- Del hecho de que un tercero satisficiese el importe del suministro eléctrico durante un determinado período de tiemp......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR