STS, 23 de Marzo de 1995

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1995:10406
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 267.-Sentencia de 23 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Compensación improcedente por inexigibilidad de una de las deudas.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.196.4.° del Código Civil .

DOCTRINA: Declarada improcedente la devolución de los géneros cuyo importe se pretende forme

parte de la compensación solicitada, no cabe acceder a ésta, toda vez que falta el requisito

indispensable de exigibilidad de una de las deudas ya que el comprador, que pide la compensación,

no puede exigir el pago del precio de unas devoluciones no aceptadas, ni reconocida su legalidad.

En la villa de Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "Maquinaria Cerezo, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, y asistida del Letrado don José Antonio Loidi Alvarez en el que es recurrida la también mercantil "Industrias del Celuloide, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, y asistida del Letrado don Mariano Herrero Moro.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía núm. 1.035/1989 seguidos a instancia de "Industrias del Celuloide, S. A.», contra "Maquinaria Cerezo, S. A.» sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: ". Y siguiendo el procedimiento por su cauce legal, se dicte en su día sentencia condenando a la demandada a pagar a mi representada siete millones seiscientas diecinueve mil doscientas treinta pesetas (7.619.230 ptas.) más intereses y costas».

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: ".. Y previa la tramitación legal dictar sentencia estableciendo que la cantidad adeudada por mi representada a "Industrias del Celuloide, S. A." se concreta en la suma de noventa y cinco mil trescientas cincuenta pesetas (95.350 ptas.), con imposición en su caso de las costas de esta litis a laentidad demandante».

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 2 de julio de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Bartau Morales, en nombre y representación de "Industrias del Celuloide, S. A.", contra "Maquinaria Cerezo, S. A.", debo de condenar y condeno a la referida parte demandada a que abone a la actora la cuantía de siete millones seiscientas diecinueve mil doscientas treinta pesetas (7.619.230 ptas.), más los intereses legales de demora correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas del presente procedimiento.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó Sentencia en fecha 28 de octubre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Maquinaria Cerezo, S. A." contra la Sentencia de 2 de julio de 1990 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao en los autos del juicio de menor cuantía núm. 1.035/1989 , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con la expresa condena en costas a la parte recurrente».

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de "Maquinaria Cerezo, S. A.» (Macesa), se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Único "Al amparo del art. 1.692, párrafo 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de Ley, en relación con la inaplicación de los arts. 1.195 y 1.202 del Código Civil ».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 14 de marzo, a las 11,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ha versado la presente litis, sobre la reclamación que hace la entidad demandante, del precio de una partida de montura de gafas, que suministró a la sociedad demandada en 1 de julio y 30 de septiembre de 1988. El total importe de los envíos efectuados ascendió a 9.252.280 ptas., si bien la entidad vendedora aceptó de la compradora la devolución de 1.000 monturas, cuyo importe asciende a 1.633.000 ptas., que deducidas de la deuda pendiente, reduce la petición que se hace en la demanda a la suma de

7.619.230 ptas.

El demandado alega en su defensa: Que las monturas suministradas adolecían de falta de calidad, que se echó en falta cierto número de unidades, que los envíos se hicieron fuera de plazo, y que a la cantidad de monturas devueltas, hay que añadir otra devolución posterior de 3.200 unidades.

Tanto el Juzgado como la Audiencia desestiman las alegaciones de la parte demandada, razonando: Que se trata de un compraventa mercantil a la que le son de aplicación los arts. 336 y 342 del Código de Comercio ; que no se ha podido justificar, ni la mala calidad de las mercancías, ni la demora en su entrega; y que la última devolución de las 3.200 monturas se efectuó en 18 de septiembre de 1989, es decir un año después de la entrega inicial. Circunstancias éstas que puestas en relación con la necesaria celeridad que exige el tráfico mercantil, y que la legislación especializada sanciona en los artículos citados, cuyos perentorios plazos de reclamación fueron desconocidos por el demandado-comprador, conducen a los juzgadores de ambas instancias a desestimar las oposiciones formuladas, y a dar lugar íntegramente a las peticiones contenidas en la demanda.

Segundo

El recurso que nos ocupa se articula bajo un solo motivo, en el que se denuncia la infracción de los arts. 1.195 y 1.202 del Código Civil , argumentándose en el desarrollo del mismo, que no se ha tenido en cuenta en la resolución impugnada, el instituto de la compensación y sus efectos automáticos, que deben operar ope legis.

Los hechos que en la instancia se declaran probados no han sido combatidos en forma, ni aún siquiera se ha intentado su impugnación, por lo que resultan inconmovibles en este trámite procesal. Según estos hechos el Tribunal a quo llega a la conclusión, que la devolución de las monturas de gafas efectuadas por el comprador con fecha 18 de septiembre de 1989 no es aceptable, por ser totalmente extemporánea; declaración que necesariamente conduce a que se tenga en cuenta el núm. 4 del art. 1.196 del Código Civil, que exige como requisito indispensable para que proceda la compensación "que las dos deudas sean exigibles». La devolución de los géneros ha sido declarada improcedente, y esta declaración es obligado mantenerla por falta de impugnación adecuada, resultando necesario concluir que el comprador no puede exigir el pago del precio de unas devoluciones no aceptadas, ni reconocida su legalidad; a lo sumo, y para evitar cualquier clase de enriquecimiento sin causa, podría pedirse solamente la recuperación de la mercancía incorrectamente devuelta al vendedor. Y al no ser exigible una de las deudas que, según el recurrente, debía formar parte de la compensación, los efectos de esta no pueden producirse.

Por todo ello resulta obligada la desestimación del motivo, y del recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente, y la pérdida del depósito. ( Art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad mercantil "Maquinaria Cerezo, S. A.», contra la Sentencia de fecha 28 de octubre 1991, que dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Eduardo Fernández Cid de Temes. -Antonio Gullón Ballesteros. -Gumersindo Burgos Pérez de Andrade- Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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