STS, 22 de Marzo de 1995

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1995:10337
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 263.-Sentencia de 22 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Títulos nobiliarios. Alegación de infracciones de normas de Derecho civil de Cataluña,

relativos a la prescripción.

NORMAS APLICADAS: Art. 54 a) de la Ley de Demarcación y Planta Judicial

DOCTRINA: Denunciada la infracción del art. 9.°3 de la Constitución que proclama la seguridad

jurídica y visto que el fundamento real del motivo de casación es la denuncia de infracción del

usatge omnes causae recogido en el art. 344 de la Compilación de Derecho civil de Cataluña , ha de

rechazarse la supuesta infracción de la norma constitucional invocada, cuya mera cita no basta

para atribuir la competencia a este Tribunal y, en su consecuencia por mandato de lo dispuesto en

la Ley 38/1988, de 28 diciembre , visto que el recurso se contrae a la normativa de Derecho civil

catalán procede ordenar la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior de Cataluña, sin entrar

a conocer de la normativa alegada por exceder de la competencia de esta Sala.

En la villa de Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Barcelona, sobre derechos honoríficos de la persona, cuyo recurso fue interpuesto por don Clemente , representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra y asistido del Letrado don José Ignacio Montobbio Jover; en el que es parte recurrida doña Claudia , representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistida del Letrado don Jorge Carreras Llansana.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos a instancia de doña Claudia contra don Clemente sobre derechos honoríficos de la persona.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba,previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimo convenientes, se dictara sentencia por la que: 1.° Se declarara que la actora tiene mejor derecho que el demandado al título nobiliario de Conde de DIRECCION000 o DIRECCION001 , con todos los derechos, honores y prerrogativas inherentes al mismo; 2.° Se condenará al demandado a estar y pasar por tal declaración, con expresa condena en costas si se opusiere a las pretensiones de la actora.

Admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de la pare demandada y Ministerio Fiscal, para que en el término legal, comparecieren en autos asistida de Abogado y Procurador, lo cual verificaron, mediante la presentación de los oportunos escritos, y concedido el término legal para que contestaran a la demanda, por la representación de la demandada se presentó, en tiempo y forma, escrito de contestación a la demanda, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, suplicó al Juzgado, que previos los trámites legales, se dictara sentencia en la que, desestimando en todas sus partes la demanda formulada por doña Claudia contra dicho demandado, se absolviera al mismo de la demanda, por no haber lugar a ninguno de los pedimentos formulados, y se condenara a la actora al pago de todas las costas sin limitación alguna, dada su temeridad que a tal efecto interesaba se declarara, sin que se hiciera manifestación alguna por el Ministerio Fiscal.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 1 de septiembre de 1989 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando prescrita la acción ejercitada en los presentes autos por doña Claudia , debo absolver y absuelvo al demandado don Clemente de todos los pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda, todo ello con imposición de costas a la actora».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimoquinta dé la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 18 de enero de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Decidimos estimar el recurso de apelación interpuesto por Doña. Claudia , contra la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia del Juzgado núm. 4 de Barcelona, el día 1 de septiembre de 1989 , que en su parte decisoria ha sido transcrita en el primero de los Antecedentes de hecho de esta sentencia y revocándola estiman la demanda de la citada Sra doña Claudia y declaramos que la misma tiene mejor derecho que el demandado al título nobiliario de Conde de DIRECCION001 con los derechos, honores y prerrogativas inherentes al mismo. No se hace condena en las costas de ninguna de las dos instancias».

Tercero

El Procurador don Enrique Sorribes Torra, en representación de don Clemente , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. 2.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. 3.° Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 4.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 8 de marzo de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por doña Claudia ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Barcelona demanda de juicio ordinario de mayor cuantía sobre derechos honoríficos de la persona contra don Clemente en el que fue parte el Ministerio Fiscal, con fecha 18 de enero de 1991 recayó sentencia en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 1 de septiembre de 1989 , se estimaba la demanda, declarando que la actora tenía mejor derecho que el demandado al titulo nobiliario de Conde de DIRECCION001 , sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación ante esta Sala, basado en cuatro motivos de los que en el primero, amparado en el ordinal 5.° del art.. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción del art. 9.°3 de la Constitución , que proclama la seguridad jurídica, con base en la infracción, que denuncia a continuación y sobre la que hace descansar el fundamento real del motivo del usatge omnes causae, recogido en el art. 344 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña , relativos ambos al instituto de la prescripción, en este caso aplicable al título nobiliario deautos. Un examen detenido del motivo permite apreciar que lo básicamente pretendido por el mismo es una aplicación diferente a la dada por la Sala Sentenciadora de un precepto de derecho civil catalán, función esta cuya revisión corresponde, en principio, a la competencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Cataluña, y aún cuando se ha hecho por el recurrente, una alegación tangencial de infracción de un precepto constitucional, el relativo a la seguridad jurídica, debe llegarse a la conclusión de que en éste, como en la inmensa mayoría de casos, la seguridad jurídica no resulta infringida por la aplicación que a un precepto legal, bien sea de derecho general o foral, haga la Sala de apelación, toda vez que, si así fuera, quedaría anulada la competencia de los Tribunales Superiores de las Comunidades en las que rige un derecho civil especial o foral, ya que bastaría con mencionar tal precepto, y alegar como infringido, para que la competencia pasara automáticamente, y en virtud de lo dispuesto en el apartado a) del art. 54 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial , a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Ahora bien, examinada la alegación mantenida en el recurso y sentada la conclusión de que la parte del mismo relativa a la infracción del art. 9° de la Constitución , debe ser rechazada, se impone, por mandato de lo dispuesto en el apartado f) del art. 54 de la Ley citada , habida cuenta que, además de lo argüido en torno a esta infracción de la seguridad jurídica, se funda en alegadas infracciones de normas del derecho civil catalán, la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior de Cataluña, sin entrar a conocer, por exceder de la competencia de esta Sala, la resolución de tales infracciones.

Segundo

Siendo la presente resolución denegatoria del recurso planteado, procede la expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de enero de 1991 , en cuanto afecta a la infracción del precepto constitucional que se denuncia, en el mismo, debe confirmarse en lo relativo a tal extremo la resolución recurrida.

Y sin entrar a conocer del resto de las infracciones, se devuelven las presentes actuaciones al Tribunal Superior de la Comunidad de Cataluña para que conozca del recurso de casación planteado contra ellas.

Con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el presente recurso, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.- José Luis Albácar López.-Francisco Morales Morales.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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