STS, 21 de Marzo de 1995

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1995:10332
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 260.-Sentencia de 21 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoria de parte de un edificio de la Comunidad de propietarios

demandada.

NORMAS APLICADAS: Art. 358 del Código Civil y art. 38 de la Ley Hipotecaria .

DOCTRINA: Afirmado en la instancia que el título de la demandada justifica su dominio, con el

consiguiente obstáculo a la reivindicatoria ejercitada, esta afirmación, con base en el contenido de

aquel título, escritura sobre régimen jurídico de la "totalidad de la finca» y no la posesión de la parte

reivindicada de la misma, es la determinante del rechazo de la acción reivindicatoria del

demandante, sin que la inscripción registral a favor de éste, obstaculice la eficacia del título de la

demandada ante el que aquél ha de ceder.

En la villa de Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta), como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Marbella, sobre declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por "Marbella El Ancón, S. A.», representada por la Procuradora doña Aurora Gómez- Villaboa Mandri, y asistida del Letrado don Julio Rico Esteban, en el que es recurrida la DIRECCION000 , representada por el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig- Mauri, y asistida del Letrado don Manuel Laclaustra Arroyo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Marbella fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía núm. 198/1989 . promovidos a instancia de "Marbella El Ancón, S. A.», representada por el Procurador don Carlos Serra Benítez, y asistida del Letrado don Luis Barrionuevo Rubio, contra la DIRECCION000 , representada por el Procurador don Pedro Garrido Moya, y asistida del Letrado don Fernando Cruz Conde, sobre recuperación de edificio.

Por la parte actora se interpuso demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "... Se dicte en su día sentencia por la que:

  1. Se declare el dominio de mi mandante del edificio destinado a oficinas que, con una superficie total de 276m2 se encuentra enclavado en la finca registral descrita en el hecho primero de esta demanda.

  2. Se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y, en su consecuencia, a devolver el edificio referido a mi poderdante, desalojándolo bajo apercibimiento de que si no lo realiza voluntariamente será lanzada judicialmente.

  3. Se condene a la demandada al pago de las costas de este juicio».

Admitida a trámite la demanda la Comunidad demandada la contestó alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "... Dicte sentencia por la que desestime la demanda imponiendo las costas a la actora, por ser de justicia que pido en Marbella a 21 de junio de 1989».

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 5 de junio de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando íntegramente la demanda inicial de estas actuaciones, deducida por el Procurador don Carlos Serra Benítez, en nombre y representación de "Marbella El Ancón, S. A." contra la DIRECCION000 , representada por el Procurador don Pedro Garrido Moya:

  1. Debo declarar y declaro el dominio de la entidad "Marbella El Ancón, S. A.", del edificio destinado a oficinas que, con una superficie total de 276 m., se encuentra enclavado en la finca registral descrita en el hecho primero de esta demanda;

  2. Debo condenar y condeno a la DIRECCION000 a estar y pasar por dicha declaración y en su consecuencia, a devolver el edificio referido a la sociedad actora, desalojándolo bajo apercibimiento de que si no lo realiza voluntariamente será lanzado judicialmente, condenando a la comunidad al pago de las costas de este procedimiento».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta) dictó Sentencia con fecha 2 de diciembre de 1991 , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios El Ancón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia núm. 3 de Marbella en los autos de juicio de menor cuantía núm. 186/1989 , debemos revocarla como la revocamos en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por la representación "Marbella El Ancón, S. A.", contra la Comunidad de Propietarios El Ancón, absolviendo a esta última de la pretensión contra ella deducida, con imposición a la apelada de las costas de la primera instancia y sin hacer declaración expresa de las costas de este recurso».

Tercero

La Procuradora doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, actuando en nombre y representación de "Marbella El Ancón, S. A.», formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. "Error en la apreciación de la prueba, basado en documento obrante en autos, no contradicho por ningún otro elemento probatorio: Certificaciones regístrales acreditativas de la inscripción de las escrituras públicas de constitución de la sociedad "Marbella El Ancón, S. A." y declaración de obra nueva. Formulado al amparo del art. 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

  2. "Error en la apreciación de la prueba, basado en documento obrante en autos, no contradicho por ningún otro elemento probatorio: Copia autorizada de la escritura de constitución de la Comunidad demandada. Formulado al amparo del art. 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

  3. "Infracción del art. 348.2 del Código Civil . Formulado al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

  4. "Infracción del art. 38 de la Ley Hipotecaria . Formulado al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil "

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 9 de marzo de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos primeros motivos del recurso se amparan en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción anterior a la Reforma de 30 de abril de 1992 ) y, en el formulado en primer lugar, se designan, como documentos básicos para la demostración del error en la apreciación de la pruebaatribuido a la Sala de instancia "al considerar insuficientemente probada la existencia de título de dominio» en favor de la actora -hoy recurrente, "Marbella El Ancón, S. A.»- sobre la finca reivindicada, las certificaciones del Registro de la Propiedad de fechas, respectivamente, 9 de octubre de 1987 y 22 de septiembre de 1990 y la catastral de 10 de septiembre de este mismo año. En el punto referido, lo declarado en la sentencia impugnada -sin desconocer el contenido de las certificaciones del Registro de la Propiedad y con expresa mención de la escritura pública de constitución de la sociedad demandante de fecha 20 de julio de 1971, en la que se realizó la aportación de la finca núm. NUM000 del Registro- es, en síntesis, que, otorgada en 26 de noviembre de 1973 por el representante legal de la actora la escritura pública de formalización de Estatutos de la DIRECCION000 , que afecta a la totalidad de la finca descrita en la misma, la actora debió hacer el inmueble litigioso objeto de "una especial reserva de propiedad, identificándolo de un modo que no dejase lugar a dudas de su intención de excluirla de los elementos comunes del conjunto, unido a ello la posesión y destino a usos comunes que ha venido teniendo durante años la demandada sobre el inmueble en cuestión», de todo lo cual infiere la Sala que ha de considerar "como no probado el título de dominio de la actora», lo cual, ciertamente, resulta algo confuso por cuanto, en realidad, se trata de que al título dominical de aquélla -la escritura de 20 de julio de 1971- ha contrapuesto la demandada la escritura de 26 de noviembre de 1973, que se estima suficiente para considerar no justificado el derecho dominical -se entiende en el momento de interponerse la demanda- invocado por "Marbella El Ancón, S. A.». Ahora bien, esta cuestión desborda el ámbito estrictamente probatorio que es propio de un motivo de la naturaleza del examinado, que ha de constreñirse al error en la apreciación de la prueba como determinante de los hechos en que se funde la sentencia impugnada, sin permitir tampoco reconducir al mismo el debate sobre la interpretación del contenido de los documentos ( Sentencias de 22 de noviembre de 1989 y 7 de mayo y 21 de diciembre de 1990 ) ni mucho menos la prevalencia jurídica de los títulos esgrimidos por las partes. Por último, la certificación catastral, independientemente de su posible valor indiciario, en la instancia, para acreditar el dominio de la actora, no puede ser utilizada en casación a los efectos del antiguo art. 1.692.4.° ( Sentencias de 4 y 11 de marzo de 1991 y 24 de marzo de 1992 ). Ha de decaer, pues, el motivo estudiado.

Segundo

Se parte en el motivo segundo de que la sentencia reconoce tácitamente la existencia y validez del título dominical de la hoy recurrente "y en realidad, más que abogar por su insuficiencia lo que hace el fundamento de Derecho tercero es afirmar su ineficacia frente al pretendido mejor derecho de la Comunidad demandada», y, en definitiva, se concreta el error en a apreciación de la prueba en el extremo relativo a "considerar como cierto que la casa reivindicada es un elemento común de la urbanización, estimando por esta vía el mejor derecho de la contraparte sobre la misma». Se trata ahora, por tanto, de la afirmación hecha por la Audiencia de que el edificio reivindicado debió ser excluido "de los elementos comunes del conjunto», pero ello no contradice lo consignado en la escritura de 26 de octubre de 1973 sobre que se sustenta el motivo, por lo que dicho documento no es literosuficiente ( Sentencias de 12 y 13 de febrero de 1992 y 31 de octubre de 1994, entre otras muchas ), como sería necesario al efecto pretendido, pues en la propia escritura consta que "Marbella El Ancón, S. A.» "ha decidido establece el régimen jurídico privado de la DIRECCION000 , que afecta a la totalidad de la finca inscrita», aludiendo a continuación a las normas reguladoras de "las relaciones objetivas o reales que la Urbanización misma, por su mera existencia, determina entre las parcelas sujetas a derecho único y exclusivo de una parte y de otra parte los edificios, elementos, estructuras, terrenos, pertenencias, servicios o instalaciones comunes», según se recoge en la sentencia impugnada, y aunque la Sala, como se ha dicho, considera "no probado el título de la actora», lo que no es rigurosamente correcto cuando lo que se desprende de su argumentación es que el título de la demandada justifica su dominio e impide la reivindicación pretendida por la actora, ello no invalida la conclusión que obtiene, no impugnable como un mero error en la apreciación de la prueba al implicar, no una quaestio facti, sino un pronunciamiento jurídico sobre la operatividad del título dominical, por lo que también ha de perecer este motivo.

Tercero

Por la vía procesal del antiguo núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el tercer motivo se acusa infracción del art. 348.2 del Código Civil con una referencia genérica a "criterios y afirmaciones en la resolución que pugnan con nuestro ordenamiento positivo», que se concretan en que la Sala de instancia "considera como elemento probatorio acreditativo de la propiedad del demandado el hecho de que detente la posesión de la cosa reivindicada». Es evidente, como alega "Marbella El Ancón, S.

A.», que la posesión por la demandada del inmueble litigioso en modo algún determina su derecho dominical ni obstaría la reivindicación por el verdadero dueño, pero el contexto de la sentencia revela que la Audiencia argumenta sobre la base de que, atendido o manifestado en la escritura de 26 de noviembre de 1973 sobre régimen jurídico de la "totalidad de la finca», si se excluía el edificio ahora reivindicado, debió hacerse así constar con la necesaria claridad -a ello ha de referirse la denominada en la sentencia "reserva de propiedad»- y, entonces, es cuando se alude a "la posesión y destino a usos comunes que ha venido teniendo durante años la demandada sobre el inmueble en cuestión», lo que no tiene otro sentido que el de constituir un dato complementario de las circunstancias antes reseñadas, de donde se sigue el rechazo del motivo.

Cuarto

Por el mismo cauce procesal del anterior, se denuncia en el último motivo del recurso infracción del art. 38 de la Ley Hipotecaria por no haberse desvirtuado la presunción iuris tantum establecida en el mismo en favor del titular registral del dominio. No debe prosperar este motivo porque, en este caso, la legitimación registral ha de ceder ante la justificación domunical de la DIRECCION000 apreciada en la sentencia de instancia por cuanto ya ha quedado expuesto, lo que no significa desconocer la validez y eficacia transmisiva del título de la actora -aportación a la sociedad en escritura de 20 de julio de 1971-, que es anterior y se halla expresamente mencionado en la otorgada en 26 de noviembre de 1973; por lo demás, las innecesarias consideraciones en la sentencia impugnada sobre la teoría del título y el modo en relación con la legislación hipotecaria en nada afectan al fundamento esencial del fallo, que es contra el que debe dirigirse el recurso de casación y no contra razonamiento aislados de la sentencia más o menos aceptables ( Sentencias de 14 de febrero y 23 de marzo de 1991 y 18 de febrero de 1992 ).

Quinto

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste, con la consecuencia de imponerse a la recurrente las costas causadas, como establece preceptivamente el art. 1.715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Marbella El Ancón, S. A.» contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta) con fecha 2 de diciembre de 1991 ; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López - Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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