STS, 8 de Febrero de 1995

PonenteANTONIO GULLON
ECLIES:TS:1995:10323
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 79.-Sentencia de 8 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Impugnación de acuerdos sociales modificatorios de los Estatutos de la Hermandad de

Previsión social de Arquitectos. Supresión llevada a cabo en Junta posterior a la en que el acuerdo

modificativo fue adoptado.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692.4.° de la LEC , art. 32.3 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado aprobado por Real Decreto 1.348/1985, de 1 de agosto , art. 29.1.° de Real Decreto 2.615/1986, de 4 de diciembre .

DOCTRINA: No habiéndose impugnado la afirmación de) juzgador de que no hubo oposición al

acuerdo aprobatorio de la modificación estatutaria en el momento en que tal acuerdo aprobatorio se

tomó, sino oposición al posterior acuerdo de aprobación del acto en que en el acuerdo modificatorio

constaba, falta la legitimación para impugnar que exige, conforme a la legalidad aplicable, que se

manifieste oposición al acuerdo aprobatorio de los estatutos en la Junta en que el acuerdo se tomó

y no en la posterior, en que se trata de la aprobación del acto de la Asamblea en que el acuerdo fue

adoptado.

En la villa de Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de esta capital, sobre impugnación de acuerdos; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Everardo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel de la Misericordia García y asistido del Letrado don Francisco Javier Tirado Suárez; siendo parte recurrida la Hermandad Nacional de Previsión Social de Arquitectos Superiores de España, representados por la también Procuradora de doña Ana Prieto Lara-Barahona, con asistencia del Letrado don José Luis Navasqués Cobián.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña Isabel de la Misericordia García, en representación de don Everardo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13, demanda de juicio declarativo de menor cuantía,sobre impugnación de acuerdos, contra la Hermandad de Previsión Social de Arquitectos Superiores (Mutualidad Previsión Social); estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se estime la impugnación que se formula y decolare la nulidad del acuerdo aprobatoria del acta que incorpora la modificación de nuevos Estatutos, dejando a los Estatutos de referencia sin fuerza ni valor alguno con eficacia retroactiva, ya que no alcanzaron el apoyo de los mutualistas legalmente requerido, asimismo se revoquen y dejen sin efecto los acuerdos sociales que se hayan adoptado o puedan adoptarse y traigan causa de los mismos con expresa imposición de las costas a la demandada». Admitida la demanda y emplazada la mencionada demandada, compareció en los autos en su representación la Procuradora doña Ana Prieto Lara-Barahona, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia acordando declarar la plan validez del acuerdo impugnado y la consiguiente desestimación de la demanda, con imposición de todas las costas causadas a la parte demandante». Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 13 de Madrid, dictó Sentencia de fecha 11 de junio de 1990 . con el siguiente fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por don Everardo , contra la Hermandad de Previsión Social de Arquitectos Superiores, imponiendo las costas causadas a la actora en este procedimiento».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de don Everardo y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 14 de septiembre de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que desestimando íntegramente el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora doña Isabel de la Misericordia García en nombre y representación de don Everardo contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 13 de los de Madrid con fecha 11 de junio de 1990 , recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de este recurso».

Tercero

La Procuradora doña Isabel de la Misericordia García, en representación de don Everardo , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 1.692 4.º de la LEC . Error en la apreciación de la prueba. 2.º Al amparo del art. 1.692.5.º de la LEC . Infracción por violación del art. 32.3.º del Reglamento General de Ordenación del Seguro Privado de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de sociedades anónimas. 3.° Al amparo del art. 1.692.5.º de la LEC . Inaplicación de los arts. 29.8.º y 32.4.º del Reglamento General de Ordenación General del Seguro Privado y del Decreto de 25 de enero de 1944 .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 24 de febrero de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son antecedentes básicos para el estudio y resolución del presente recurso de casación los que siguen:

Don Everardo demandó por los trámites del juicio de menor cuantía a la Hermandad de Previsión Social de Arquitectos Superiores (Mutualidad de Previsión Social), solicitando la "nulidad del acuerdo aprobatorio del acta que incorpora la modificación de nuevos estatutos, dejando a los estatutos de referencia sin fuerza ni valor alguno con eficacia retroactiva, ya que no alcanzaron el apoyo de los mutualistas legalmente requerido, asimismo se revoquen y dejen sin efectos los acuerdos sociales que se hayan adoptado o puedan adoptarse y traigan causa de los mismos con expresa imposición de costas a la demandada».

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, condenando en costas al actor, sentencia que fue confirmada por la Audiencia en grado de apelación.

Contra la sentencia de la Audiencia interpuso el actor recurso de casación por los motivos que sepasan a estudiar.

Segundo

El motivo 1.°, al amparo del art. 1.692.4.º de la LEC , aduce error en la apreciación de la prueba citando al efecto ocho documentos. En su fundamentación, el recurrente argumenta sobre los mismos, en el sentido de que votó contra el acuerdo de modificación de estatutos de la asamblea General núm. 33 (extraordinaria) de la Hermandad en la reunión celebrada los días 29 y 30 de junio de 1988.

El motivo se desestima. Es constante, rotunda, sin fisura alguna, y plasmada en cientos de sentencias la doctrina de que; la casación no es una tercera instancia donde quepa revisarse y valorarse ad libitum toda la prueba practicada y valorada en los Órganos de instancia; el error al que se refería el suprimido ya ordinal 4.º exige que el documento señalado demuestre de una manera directa e inmediata, sin necesidad de interpretaciones, deducciones o en conjunción con otra u otras pruebas, la equivocación padecida por el juzgador; no son aptos por todas estas consideración los documentos acompañados a los escritos expositivos del pleito ni los traídos dentro del período de prueba, examinados en la instancia.

En el motivo que se desestima brilla el olvido que padece el recurrente de toda aquella doctrina, tratando de volver a examinar los documentos valorados en la instancia, para sostener su tesis de que está legitimado para impugnar el acuerdo asamableario de modificación de los estatutos de la Hermandad, mientras que la Sala de apelación lo niega porque no manifestó su oposición al mismo una vez efectuada la votación sino cuando se procedió a la aprobación del acta en una Asamblea posterior (núm. 34) de 15 de diciembre de 1988, en la que se sometió a votación el borrador de la misma en las reuniones anteriores (32 ordinaria y 33 extraordinaria). Si el recurrente entiende que la sentencia recurrida interpretó erróneamente los documentos examinados en la instancia, que de ellos no se deriva esa conclusión sino la contraria (oposición anterior a la aprobación del acta, en otras palabras, cuando se tomó el acuerdo), debió de denunciar en casación la infracción legal de la concreta y específica norma que disciplina la tarea interpretativa por el cauce adecuado del art. 1.692 LEC , en lugar de pretender que la casación vuelva a ser una nueva instancia y no un recurso de carácter extraordinario.

Tercero

El motivo 2.°, formulado subsidiariamente al anterior, por la vía del art. 1.692.5.º LEC acusa infracción del art. 32.3.º del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado , de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de sociedades anónimas. La extensa defensa que los apoya reposa básicamente en las siguientes afirmaciones: 1ª Que los acuerdos que se impugnan son nulos por tratarse de una modificación de los estatutos de la Hermandad que exige un porcentaje de votos mayor que el obtenido según el citado Reglamento: 2.º Que el régimen de los acuerdos nulos por contrarios a la Ley debe parificarse con el de la Ley de Sociedades Anónimas, por lo que, si se sigue el juicio declarativo ordinario (como en el caso de autos), la legitimación para la impugnación la tienen todos los mutualistas, no dependiendo que se haya hecho constar en acta su oposición al acuerdo; 3.º Que si estimase, por el contrario, que el mismo no es nulo, no debe interpretarse con todo rigor el susodicho requisito de procedibilidad, y, en consecuencia, considerarse cumplido si se logró manifestar la oposición antes de la aprobación del acta.

Un adecuado juicio sobre este 2.° motivo ha de ir precedida de las siguientes consideraciones. En la súplica de su demanda, el actor y ahora recurrente explícita y terminantemente solicitaba la nulidad del acuerdo probatorio de la misma, que incorpora la modificación de nuevos estatutos. No se refiere para nada a la nulidad del acuerdo que los aprobó en la Asamblea Extraordinaria de 29 y 30 de junio de 1988, pues si se pide que se deje sin efecto, lo es como consecuencia de la nulidad pretendida del acta, sin embargo, tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia entendieron que a través de la impugnación del acuerdo aprobatorio del acta se impugnaba el acuerdo de modificación. Cualquiera que sea la opinión de esta Sala sobre el ajuste de la sentencia recurrida a los ordenado en el art. 359 de la LEC , como quiera que ambas partes litigantes se han conformado con este despegue de la "súplica» de la demanda, no denunciando ninguna incongruencia, y consiento, en suma, que sea la cuestión que se ventile la de la validez o nulidad del acuerdo de 29 y 30 de junio de 1988, la Sala a ello ha de plegarse.

El motivo acusa la infracción de un precepto concreto; el art. 32.3 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por Real Decreto 1.348/1985, de 1 de agosto , al que expresamente se remite el Real decreto 2.615/1986, de 4 de diciembre (en su art. 29.1 .°), que aprueba el Reglamento de entidades de previsión social. Ambos Reales Decretos tienen su cobertura legal en la disposición foral 6.ª de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado .

El art. 32.3.º del Real Decreto 1.348/1985 determina la legitimación activa para la impugnación de acuerdos sociales (que son los contrarios a la Ley, a los estatutos o los que lesionan en beneficio de uno o varios socios los intereses de la mutualidad; art. 32.1.º). Dice que "están legitimados para el ejercicio de lasacciones de impugnación los socios que hubieran votado en contra del acuerdo, constando en acta, así como los socios ausentes y los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto», remitiéndose a continuación a las "normas procesales» de la Ley de Sociedades Anónimas relativas a la impugnación de acuerdos sociales con una pequeña modificación que no hace al caso. El apartado 4 del mismo art. 32 se ocupa de los acuerdos contrarios a la Ley, estableciendo que no quedan sometidas al plazo de caducidad de tres meses que antes ha preceptuado, "que podrán ejercitarse pasado ese plazo por el procedimiento del juicio declarativo ordinario».

Así las cosas, es meridianamente claro que el Real Decreto 1.348/1985 resuelve el tema de la legitimación activa de una manera global para todas "las acciones de impugnación», términos gramaticales que no dejan lugar para distinguir dentro de su diversidad las que tiene su origen en la contravención a un precepto legal, a fin de aplicar subsidiariamente la legislación de sociedades anónimas, y, por tanto, la amplísima legitimación activa que concede entonces para la impugnación, no sólo a los que han votado en contra ( art. 69 LSA de 17 de julio de 1951 en vigor a la fecha de la presentación de la demanda). El recurrente, sin embargo mantiene esa aplicación acudiendo a la remisión que efectúa el art. 36 del Real Decreto 1.348/1985 a la Ley de Sociedades Anónimas , pero pasando por alto que ello ocurrirá en lo no previsto en dicho Real Decreto, como textualmente se lee en el citado precepto, y la cuestión de la legitimación activa de las "acciones» de impugnación (es decir, de todas) ha sido regulada en el art. 32. Que sea incoherente con la de las sociedades anónimas, o que debiera responder a sus mismos criterios, es algo en que esta Sala no puede entrar ni mucho menos dejar de aplicar el precepto, distinguiendo indebidamente donde él no distingue. Es más, el art. 32.1.º dice que los acuerdos de la Junta contrarios a la Ley, a los estatutos o lesionen en beneficio de uno o varios socios los intereses de la mutualidad, "podrán ser impugnados, según las normas y los plazos señalados en este artículo».

Por último, y en cuanto a la conducta del recurrente al darse los resultados de la votación, tanto la sentencia de Primera Instancia como la de apelación dan como probado que no formuló oposición antes de la Asamblea posterior, la núm. 34, en la que se aprobó el acta de las Asambleas anteriores (núms. 32 y 33). Como no se ha combatido adecuadamente en este recurso extraordinario esa valoración probatoria, ha de quedar incólume, y sobre este presupuesto es acertado el fallo recurrido, que se funda en que "no es, por tanto, en que se procede a aprobar el acta de la Asamblea en la que se modificaron los Estatutos, y que tiene lugar en una Asamblea posterior e independiente de aquélla, cuando el socio ha de manifestar su oposición a lo en la anterior aprobado con los efectos de nulidad pretendidos, sino aquél en que la votación que aprobó la modificación estatutaria se efectuó».

Por todas las consideraciones expuestas en párrafos anteriores, el motivo se desestima.

Cuarto

El motivo 3.°, al amparo del art. 1.962.5.° de la LEC , cita como infringidos los arts. 29.8.° y 32.4.° del Reglamento de Ordenación del Seguro privado y el Decreto de 25 de enero de 1944 . Argumenta el recurrente en él sobre la nulidad del acuerdo de modificación de estatutos por no haber obtenido la mayoría de los dos tercios de los votos presentes y representados (66,15 por 100 en lugar de 66,66 por 100), y como su contenido vulnera el Decreto de 25 de enero de 1944, creador de la Hermandad Nacional de Arquitectos.

El motivo se desestima necesariamente por coherencia con la desestimación del anterior; siempre seguirá existiendo la falta de legitimación en el recurrente para impugnar el acuerdo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Everardo , contra la Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 11 de junio de 1990 . Con condena en costas al recurrente, y con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que emitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Centro de Documentación Judicial

1 sentencias
  • STS 428/1998, 12 de Mayo de 1998
    • España
    • 12 Mayo 1998
    ...Urbanos infringe la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en SSTS de 16 de febrero de 1954, 8 de febrero de 1995,14 de mayo de 1957, 21 de junio, 13, 19 de noviembre de 1960 y 13 de marzo de 1961; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR