STS, 8 de Febrero de 1995

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1995:10322
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 78.-Sentencia de 8 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Usucapión extraordinaria de bienes de Corporación local. Prueba de testigos.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.248 del Código Civil , art. 206 de la Ley Hipotecaria , art. 36 del Registro de Bienes, de 13 de junio de 1986 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, de 8 de mayo de 1973, 9 de mayo de 1980, 15 de febrero de 1982, 14 de marzo, 27 de mayo y 2 de junio de 1983, 25 de enero, 25 de marzo, 8 de julio y 10 de octubre de 1988, 7 de julio de 1989 .

DOCTRINA: Aunque las fincas a que se contrae la reclamación de la Corporación actora, no figuran

inscritas en el Registro en el concepto, que se dice, de bienes comunales, pese a las facilidades

que, al efecto, conceden el art. 206 de la Ley Hipotecaria y art. 36 del Reglamento de Bienes, de 13 de junio de 1986 , por la resultancia de las relaciones catastrales obrantes en el Ayuntamiento y por

la unánime declaración de trece testigos se llega, por el juzgador de instancia, a la razonable

convicción de que las parcelas que se citan son bienes comunales de la entidad local actora por

título de prescripción adquisitiva extraordinaria, al concurrir la posesión de las repetidas parcelas de

modo público, pacífico e ininterrumpido durante más de treinta años, sin que en contra quepa

argumentar por los demandados, ni con la posesión legitimadora del art. 28 de la Ley Hipotecaria ,

al haberse entablado la demanda antes de haber transcurrido dos años desde la inscripción, ni con

la irregularidad procesal de haberse emitido la pericial, acordada para mejor proveer, sin haberse

oído a las partes acerca de su resultado, dado que esta infracción no fue denunciada como prevee

el art. 1.693 de la LEC en ninguna de las instancias, no obstante la ocasión que para ello les brindó

el proveído oportunamente notificado, en que se ordenaba la práctica de ratificación ante el Juzgado

del perito interviniente, ni mucho menos con el contenido de unas escrituras públicas ya

examinadas en la instancia a lo que no cabe atribuir otra fehaciencia que la referida al hecho quemotiva su otorgamiento y a su fecha mas no prevalencia en lo demás, sobre las demás probanzas.

El precepto del art. 1.248 del Código Civil tiene un nuevo carácter admonitivo por lo que no es apto

para sustentar, por sí mismo, la casación intentada.

En la villa de Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo; cuyo recurso fue interpuesto por don Ernesto , representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián y asistido del Letrado don Juan María Arrimadas Saavedra; siendo parte recurrida Junta Administrativa de Ayega de Mena del Ayuntamiento de Valle de Mena, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna y asistida del Letrado don Enrique Dancalsa Treviño.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Antonio González Peña, en nombre y representación de don Alexander , que interviene en su condición de Alcalde Presidente de la Junta Administrativa de Ayega, del Ayuntamiento del Valle de Mena, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Ernesto , doña Ángela y contra don Juan Enrique , estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que se declare, que las parcelas que se reseñan en el hecho primero de la demanda tal y como se reseñan y aparecen en los planos del Catastro de la Riqueza Rústica y Parcelaria de la provincia de Burgos, tanto en la nueva, como en la antigua ordenación catastral, pertenecen a la Junta Administrativa de Ayega de Mena, y como consecuencia son nulas las inscripciones realizadas por los demandados, de todo o en parte de tales parcelas, y causadas a su favor en el Registro de la Propiedad de Valmaseda, y como consecuencia de tales declaraciones se condene a los demandados a estar y pasar por ellas, y al pago de las costas del juicio».

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de don Ernesto y don Juan Enrique , la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Robles Santos, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que desestimando la demanda se absuelva completamente a mi parte de todas las pretensiones deducidas en la misma, con expresa imposición de las costas del juicio a la parte actora».

  2. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo dictó Sentencia de fecha 28 de mayo de 1990 , cuyo fallo dice literalmente: Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Junta Administrativa de Ayega de Mena, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. González Peña, contra don Ernesto , don Juan Enrique y doña Ángela , debo absolver y absuelvo a don Ernesto , doña Ángela y don Juan Enrique de todas las pretensiones formuladas en la demanda presentada por la parte actora. Así y en consecuencia condeno a la parte actora a las costas de este juicio.

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de la Junta Administrativa de Ayega de Mena, del Ayuntamiento de Valle de Mena, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos dictó Sentencia con fecha 22 de julio de 1990 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos: Que con estimación parcial del recurso de la demandante contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Villarcayo, en los autos originales del rollo de Sala de referencia, revocamos dicha resolución y, estimando en parte la demanda interpuesta en nombre de la Junta Administrativa de Ayega de Mena contra los esposos don Ernesto y doña Ángela y contra su hijo don Juan Enrique , declaramos que las parcelas que se reseñan en el hecho primero de la demanda (excepto la NUM000 del antiguo polígono NUM001 ) pertenecen en propiedad, tal y como se reseñan, a la entidad local de Ayega de Mena, siendo nulas las inscripciones realizadas a instancia de los demandados, y a su favor, de las diecisiete fincas de la escritura de 29 de abril de 1988 núm. 218 del protocolo de aquel año del Notario de Espinosa de los Monteros, y las inscripciones de las ocho primeras fincas de la escritura del mismo año y Notaría, núm. 217 del protocolo, yen consecuencia condenamos a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, absolviéndoles de la pretensión deducida en la demanda respecto de la parcela NUM000 del antiguo polígono NUM001 , sin hacer imposición de costas de ninguna de las instancias; y en lo sucesivo obsérvese lo dispuesto en los arts. 372, núm. 1 y 2 y 627, párrafo 2.°, de la LEC , en relación con lo consignado en el antecedente 4.° de esta resolución, contra la cual cabe recurso de casación ante la Sala Primera o de lo Civil del TS preparándolo ante esta Sección de la AP en el plazo de diez días, computado desde el siguiente al de sus notificación.

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Ernesto con amparo en los siguientes motivos: Motivos de casación: 1.° Al amparo del núm. 3 del art. 1.962 de la LEC por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en éste último caso se haya producido indefensión para la parte. 2.° Al amparo del apartado 4.° del mismo artículo, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 3.° Al amparo del apartado 5.° del art. 1.692, por infracción del art. 80.1.° de la Ley de Bases y Régimen Local y art. 5.° del Reglamento de Bienes de las entidades locales , e infracción de los arts. 34 y 36 de la vigente Ley Hipotecaria e infracción por indebida aplicación del art. 1959 del CC .

Cuarto

Traídos los autos a la vista con citación de las partes, se solicitó por las mismas celebración de vista pública que se realizó el día 24 de enero de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión litigiosa, de la que trae causa el presente recurso de casación, se inició por demanda de la Junta Administrativa de Ayega, del Ayuntamiento de Valle de Mena, ejercitando acción declarativa de dominio de las parcelas que reseñaba en el hecho primero, frente a don Ernesto , doña Ángela y el hijo de ambos don Juan Enrique , como usufructuarios y nudo propietario, respectivamente, en virtud de sendas escrituras públicas, de las 25 fincas descritas en el hecho segundo (17 de la escritura de compraventa hecha por los esposos don Víctor y doña Penélope a favor de los cónyuges demandados, adquirientes de la nuda propiedad, y de su hijo que lo es del usufructo; y las otras 8, de la escritura de compraventa de la nuda propiedad, otorgada por dichos padres a favor de su hijo codemandado) aduciendo el carácter comunal de los bienes y la usurpación extraordinaria, oponiendo los demandados que las 17 parcelas las compraron en nuda propiedad (uno) y usufructo (los otros dos) por escritura de 29 de abril de 1988, que inscribieron en el Registro al amparo del art. 205 de la Ley Hipotecaria , y las otras ocho cuya nuda propiedad compró el demandado don Juan Enrique a sus padres y codemandados por escritura del mismo día, que fue inscrita el 8 de julio de 1988 por igual cauce del art. 205 (salvo la mitad de las fincas NUM002 y NUM003 , y la NUM004 , que ya habían sido inmatriculadas por los anteriores adquirientes y por tanto se inscribieron siguiendo el tracto registral) les corresponden y están enclavadas dentro del perímetro de las parcelas de la parte actora (fundamentos de la sentencia recurrida segundo y sexto).

El Juzgado de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda, pero, en la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos la acogió, salvo en lo que respecta a la parcela NUM000 del polígono 37, sin hacer imposición de costas de ninguna de las instancias, siendo contra la sentencia del Órgano jurisdiccional colegiado contra la que recurre en casación don Ernesto .

Para llegar al fallo, sienta la Audiencia:

  1. Que las fincas no están inscritas en el Registro como bienes comunales de la corporación demandante, a pesar de la facilidad que para hacerlo conceden el art. 206 de la LH . y el art. 36 del Reglamento de Bienes de 13 de junio de 1986 , sin que exista siquiera el inventario obligatorio del art. 17 de dicho Reglamento ., con carencia de la descripción y datos exigidos por el art. 20, de modo que la única prueba documental que ofrece alguna fiabilidad resulta de las relaciones de características catastrales obrantes en el Ayuntamiento, según las cuales en el polígono NUM005 sólo la parcela NUM006 , erial a pastos, de 2,2320 Has de extensión, figura a nombre del demandado don Ernesto , la NUM007 , también erial a pastos, a nombre de don Juan Ignacio (de quien los demandados dicen traer causa), y en el polígono NUM008 , de la parcela NUM009 aparecen 1,60 áreas de erial a nombre de doña Raquel , figurando 1,4750 Has de esta parcela como terreno comunal, que es el carácter que se atribuye a las demás fincas (salvo las NUM010 y NUM011 , consideradas de propietarios desconocidos) y asignándose las parcelas NUM012 , NUM013 y NUM000 (aquellas del polígono NUM005 y ésta del NUM001 ) a pueblos pertenecientes a Ayega de Mena.

  2. Que de la declaración unánime de 13 testigos (aún teniendo en cuenta el valor que puedeasignarse a las inscripciones catastrales, la falta de inscripciones regístrales e inventario y la advertencia del art. 1.248 del CC ), obtiene la convicción de que las parcelas a que se refiere el hecho primero de la demanda (salvo la NUM000 del polígono NUM001 , sobre la que no fueron interrogados) son bienes comunales de la entidad local demandante, cuyo título de propiedad es la prescripción adquisitiva extraordinaria, al concurrir la posesión en concepto de dueño durante más de treinta años, de modo público, pacífico e ininterrumpido, aunque don Ernesto intentase ocupar, en la confección de los nuevos planos catastrales, superficie en varias parcelas comunales (según declaración del Ingeniero Técnico agrícola interviniente) y aunque hubiese llevado sus ganados a pastar y hubiere carboneado en las fincas, pues lo realizó como un vecino cualquiera, recayendo la propiedad comunal sobre la totalidad e integridad de las parcelas (salvo la NUM000 ), plenamente identificadas, sin enclaves de ninguna clase.

  3. Que tales bienes son imprecriptibles, inalienables e inembargables, no pudiendo adquirirse sin un acto previo de desafectación.

  4. Que, en consecuencia, la presunción legitimadora del art. 38 LH , no se produce, al haberse entablado la demanda antes de haber transcurrido dos años desde la inscripción; los enclaves no podían ser objeto de compraventa y las primeras inscripciones se extinguen por nulidad del título, aunque la de éste no se declare expresamente ( art. 79 LH y jurisprudencia); y la nulidad y consiguiente cancelación de las inscripciones respecto de las que don Juan Enrique aparece como tercero hipotecario, procede a virtud del art. 36 a) de la LH , por cuanto la usucapión de la demandante estaba ya consumada cuando aquel realizó su adquisición, conociendo con anterioridad a ella que tales fincas eran poseídas realmente y a título de dueña por la entidad local demandante.

Segundo

El primer motivo del recurso se formula al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la LEC , y acusa quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión, tanto respecto a la prueba pericial como a la testifical.

Es cierto que para mejor proveer se acordó la práctica de la prueba pericial propuesta y admitida en su día, que no se había podido llevar a cabo, y que la Audiencia, en su fundamento octavo, considera que "el informe pericial emitido por escrito por el Perito designado, con vulneración de lo establecido en el art. 627 de la LEC y privando a las partes de pedir explicaciones en el acto de la ratificación, no verificada, carece por todo esto de las garantías de autenticidad, veracidad e integridad»; pero también lo es que la providencia en que se señalaban diez días para que se verificase no fue recurrida pidiendo que se concretase día para la ratificación; tampoco se dijo nada cuando, por providencia de 21 de mayo de 1990, se dio traslado a las partes para que en el término de tres días manifestasen lo que creyeran oportuno, de manera que, cual se reconoce, no se denunció la infracción ni en primera instancia ni ante la Audiencia, siendo incierto que por tal prueba se acreditase "que las fincas litigiosas contaban en su mayoría con cierres construidos por la parte demandada», cual se pretende en el motivo, que tampoco puede apoyarse en la valoración dada por el Juez de Primera Instancia, al expresar el Perito, en cuanto a lo solicitado por la actora, no por quien hoy recurre, que solo en algunos lugares hay alambrada (los que señala en el plano en verde), su "avanzada edad y alto estado de abandono» y el no formar un cierre total en ninguna de ellas.

Respecto a la prueba testifical de la parte actora, es cierto que el primer pliego de repreguntas que presentó el hoy recurrente le fue denegado en su integridad y que presentó otro nuevo que, en contra de lo que se afirma, le fue admitido por providencia de 22 de marzo de 1990, en la que se dice: "Por presentado el anterior pliego de repreguntas se admiten y declaran pertinentes y para su práctica líbrense oficios ampliatorios para los Juzgados de Valmaseda, Bilbao, Aranda de Duero y Valle de Mena, entregándose al portador facultándole para su diligenciado y reporte», constando que al día siguiente se notificó al Procurador "haciéndole entrega de los oficios librados»; por otra parte, ya una sentencia tan antigua como la de 18 de noviembre de 1895 estableció, respecto a las repreguntas, que, para que proceda la casación en la forma, es preciso que se ejercite este derecho presentando las repreguntas antes de que el príncipe el acto, y en el caso que nos ocupa, al haberse entregado el despacho a la parte para su diligenciado, solo a ella puede achacarse negligencia, observándose que si bien ante algún juzgado no se formularon repreguntas, ante otros sí, cual ocurre con el de Valmaseda.

Si a cuanto antecede se añade que, según el art. 1.693 LEC , la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión requiere en que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia que se hubiere cometido y que, de haberlo sido en la primera instancia se reproduzca en la segunda., llano es que el motivo, en sus dos facetas, ha de ser desestimado.

Tercero

El motivo 2.° se ampara procesalmente en el núm. 4 del art. 1.692 de la LEC y denunciaerror en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se citan como documentos de apoyo las escrituras públicas ya examinadas por la Audiencia y que constituyen la base de la contestación a la demanda, para concluir que por se, con literosuficiencia, "acreditan la propiedad de los demandados sobre las fincas en litigio», con lo que, aunque se afirme lo contrario, se quiere anteponer el criterio propio, subjetivo e interesado del recurrente sobre el objetivo e imparcial de la Audiencia, con nueva valoración de la prueba, pero sin cita de norma de hermenéutica alguna, cuestión que habría de discurrir por el cauce del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley Procesal , cuando el ordinal utilizado solo permite constatar por los documentos de apoyo (que no pueden ser los ya examinados por la Sala de instancia ni, por ello, los básicos de los escritos rectores del proceso) el dato suprimido, ignorado o erróneo que resulte de ellos sin exégesis, deducciones o inferencias. Por otra parte, se examina nuevamente la prueba testifical afirmando gratuitamente que no puede primer sobre tales escrituras, cuando es lo cierto que las mismas solo dan fe del hecho y de la fecha, es decir, lo comprendido en la unidad de acto, no su verdad intrínseca, de lo que no puede dar fe el Notario ( Sentencias de 2 de junio de 1983 y 7 de julio de 1989 ), verdad intrínseca que puede ser desvirtuada por prueba en contrario ( Sentencias de 8 de mayo de 1973; 9 de mayo de 1980; 15 de febrero de 1982; 14 de febrero y 14 de marzo de 1983 , entre muchas otras), ya que la prueba documental pública no es necesariamente superior a otras ( Sentencias de 21 de abril de 1961; 8 de marzo de 1963; 27 de mayo de 1983; 25 de enero, 25 de marzo, 8 de julio y 10 de octubre de 1988 ).

Tampoco se puede analizar en este motivo el art. 1.248, dado su simple carácter admonitivo, la apreciación discrecional para el juzgador de la prueba testifical y la imposibilidad de impugnarlo en casación, al igual que ocurre con el art. 659 de la LEC , por no contener reglas de valoración probatoria o tasada, ni constar las reglas de la sana crítica en norma jurídica positiva ( Sentencia de 31 de octubre y 26 de diciembre de 1983; 17 de febrero de 1984; 8 de mayo y 16 de septiembre de 1986; 8, 13 y 14 de julio de 1987; 2 de diciembre de 1988; 16 de febrero, 1 y 20 de julio de 1989 ).

Si a cuanto antecede se añade que también se quiere analizar el valor de las inscripciones catastrales, el de los inventarios de bienes de las Corporaciones Locales y el Real Decreto de 13 de junio de 1986 , ha de concluirse que se quiere convertir la casación en una tercera instancia.

Por todo, el motivo ha de ser desestimado.

Cuarto

El último motivo, por el cauce correcto del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC , impugna que la entidad local pudiera adquirir por prescripción o usucapión extraordinaria, entendiendo que es gratuita la afirmación de que don Rafael ' conocía que las fincas eran poseídas a título de dueño por dicha entidad demandante, con lo que considera infringidos los arts. 1.959 del Código Civil afirmando que no aparece acreditado que la Junta poseyese durante treinta años a título de dueño, con tenencia e intención de haber la cosa como propia; también considera infringidos los arts. 34 y 36 de la LH y la Ley de Bases del Régimen Local, con el Reglamento de Bienes de las entidades locales.

Como se parte de afirmaciones y hechos contrarios a los sentados por la Sala de Instancia, sin haberlos atacado ni desvirtuado adecuadamente, es claro que le motivo hace supuesto de la cuestión, y en consecuencia, sin mayores razonamientos, ha de ser desestimado.

Quinto

Por imperativo legal ( art. 1.715, párrafo último, de la LEC ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo al recurrente, sin pronunciamiento alguno sobre depósito, no constituido o por ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Carlos Zulueta Cebrián, en nombre y representación de don Ernesto , contra la sentencia dictada, en 22 de julio de 1991, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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