STS, 28 de Enero de 1995

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1995:10370
Fecha de Resolución28 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 31.-Sentencia de 28 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Honorarios profesionales. Reclamación de indemnización por plagio del proyecto de

obras. Incongruencia. Error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Art. 693 de Ley de Enjuiciamiento Civil . Ley de 11 de noviembre de 1987 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 20 de enero, 15 de febrero y 3 de marzo, 31 de enero, 27 de febrero de 1992, 24 de marzo y 11 de mayo de 1993, 20 y 27 de noviembre de 1991 .

DOCTRINA: No es oponible la incongruencia de la sentencia cuando al amparo de lo previsto para la comparecencia en el juicio de menor cuantía se produjo, en dicho trámite, ampliación suficiente de lo suplicado, admitida por el Juez y aceptado de contrario. Las sentencias que se pronuncian absolutorias no son, en principio incongruentes, salvo que el fallo desestimatorio provenga de alteración de soporte fáctico o se aprecie alguna excepción no alegada ni de examen autorizado de oficio. El denunciado error de hecho es inatendible cuando se pretende sustituir, con su invocación, la función de interpretación del material probatorio, apartado que corresponde a los Órganos judiciales por el subjetivo y parcial de la parte que trata de convertir la casación en una tercera instancia. Tratándose de probanza documentaría que en la instancia se tuvo en cuenta, examinó y valoró los documentos básicos que se señalan como expresivos del error de hecho, carecen de idoneidad para servir de soporte al motivo de error pretendido. La evidencia errónea ha de ser patente, directa e inequívoca, lo que no sucede cuando los planos que conforman la documental de apoyo, son documentos gráficos con sus explicaciones de haberse realizado ciertos trabajos y programas que integran proyectos de construcción, como indicadores necesarios y reglas a seguir en razón a la normativa propia de la actividad profesional de los Arquitectos. El Tribunal de apelación sentó en base a las pruebas suministradas, que el plagio no había existido y que no resultó acreditado que los demandados "hayan copiado en lo sustancial la obra del autor» dadas las limitaciones de los proyectos de estas características, sometidos a dimensiones predeterminadas y en elementos básicos que vinculan a sus creadores y ejecutores por tratarse de construcción sometida al régimen de viviendas de protección oficial. Así las cosas, es intranscendente la legislación a aplicar, ya que falta el supuesto básico necesario sobre el que ha de proyectarse, con lo que la pretendida inaplicación de los artículos que se citan de la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987, es inatendible por articularse haciendo supuesto de la cuestión. Por lo demás, las situaciones que representan plagio, hay que entenderlas como las de identidad así como las encubiertas que descubren al despojarlas de los ardides y ropajes que las disfrazan, su total similitud con la obra original. No procede confusión con todo aquello que es común e integra el acervo cultural generalizado o con los datos que las ciencias aportan para el acceso y conocimiento de todos. El concepto de plagio, ha de referirse a las coincidencias estructurales básicas y fundamentales y no a las accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no transcendentales.

En la villa de Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cinco.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección octava), en fecha 3 de octubre de 1991 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de honorarios profesionales e indemnizaciones por plagio de proyecto de obras, a cargo de Arquitecto, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Valencia núm. 11, cuyo recurso fue interpuesto por don Germán , representado por el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez, asistido del Letrado don Juan Crespo Román, en el que es parte recurrida don Pedro Miguel , al que representó el Procurador don Antonio García Martínez y defendió el Letrado don Javier Jiménez Ortega.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valencia tramitó el juicio declarativo núm. 377/1988, en razón a la demanda que planteó don Germán , en la que, tras hacer relación de antecedentes de hecho y Fundamentos jurídicos, suplicó: "Que dicte sentencia: 1) Declarando que el demandado don Carlos Jesús adeuda al actor la cantidad de 1.806.441 de ptas en concepto de honorarios profesionales correspondientes a la redacción del proyecto litigioso que se describe en el hecho tercero de esta demanda.

2) Declarando que los dos demandados adeudan solidariamente al actor: a) La cantidad de 2.709.660 de ptas en concepto de daños materiales. ( Art. 125 LPI ) b) La cantidad de 1.000.000 de ptas., en concepto de daños morales. ( Art. 125 LPI ) 3) Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores, a pagar las cantidades que en las mismas se expresan y a las costas de este procedimiento.

Segundo

El demandado don Carlos Jesús se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que aportó y suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi mandante, con expresa condena en costas a la parte actora».

Tercero

El demandado don Pedro Miguel , también se personó y contestó a la demanda para oponerse a la misma, aportando al efecto antecedentes de hecho y sus apoyos jurídicos, para terminar suplicando al Juzgado: "Dicte sentencia absolviendo a mi principal de todos y cada uno de los pedimentos que contra el mismo se solicitan previos los trámites a que hubiera lugar en derecho, con expresa imposición de las costas de esta alzada al demandante temerario».

Cuarto

Unidas las pruebas practicadas y admitidas, la Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valencia, dictó Sentencia el 6 de mayo de 1989 , la que contiene el siguiente fallo literal: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Procuradora doña Mª Angeles Moreno Navarro en nombre de don Germán , contra don Carlos Jesús , representado por el Procurador don Javier Roldan García y contra don Pedro Miguel , representado por la Procuradora doña Mercedes Barrachina Bello, debo condenar y condeno a don Carlos Jesús a que haga pago al actor de la cantidad de 1.806.441 de ptas más intereses en concepto de honorarios, sin que proceda admitir el resto de las pretensiones deducidas de las que se absuelve tanto al Sr. Carlos Jesús como al codemandado Sr. Pedro Miguel , sin expresa condena en costas, salvo lo dispuesto en el fundamento jurídico séptimo».

Quinto

Los litigantes del pleito recurrieron en apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia la sentencia del Juzgado, tramitándose la alzada correspondiente (rollo núm. 652/1989) por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia que pronunció Sentencia en fecha 3 de octubre de 1991 , cuya parte dispositiva dice, fallamos: "Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de don Germán y el interpuesto por la representación de don Carlos Jesús contra la Sentencia de fecha 6 de mayo de 1989 recaída en los autos núms. 377/1988 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valencia . Estimamos el formulado por la representación de don Pedro Miguel . Revocamos dicha sentencia en su pronunciamiento relativo al pago de las costas, en cuanto a que las causadas por el Sr. Pedro Miguel serán satisfechas por el actor. Confirmamos los demás pronunciamientos de la resolución impugnada no haciendo expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada».

Sexto

El Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndes causídico de don Germán , formuló ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, a base de los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la LEC , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, en relación al precepto 359 de dicha Ley .2° Por la vía del núm. 5.° del precepto procesal 1.692, infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, con referencia a la disposición derogatoria de la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987, sus arts. 1.°, 5.°1 y 10 .

  2. y 4.° Con residencia en el núm. 4.° del art. 1.692 de la LEC , por error en la apreciación de la prueba.

  3. Infracción por inaplicación de los arts. 14, 17, 130.3 de la Ley de 11 de noviembre de 1987 y doctrina jurisprudencial que se refiere.

Séptimo

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, la vista oral y pública del mismo tuvo lugar el pasado día 12 de enero de 1995, con asistencia e intervención de las correspondientes partes letradas, quienes intervinieron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Plantea el recurrente y actor del pleito, don Germán , por la vía del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , cuestión de incongruencia de la sentencia que recurre, con infracción del precepto 359 de la referida Ley (motivo 1.°), para lo que parte de que en la comparecencia intermedia formuló la petición que refleja el acta, respecto a la integración extensiva del suplico de la demanda rectora, en la siguiente forma: "Declarando que el demandante, autor del proyecto recomendado por el Sr. Carlos Jesús , tiene los derechos que le confiere la legislación de propiedad intelectual, cuyos derechos han sido conculcados por los demandados y en su consecuencia...». Al no haber sido resuelta expresamente dicha petición en la sentencia de apelación, justifica con tal omisión el argumento de esta impugnación.

Conviene decir que la comparecencia intermedia o saneadora para dejar lo más expedita la vía procedimental a los juicios de menor cuantía y que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en sus arts. 691 a 693 , previene y da oportunidad a las partes para subsanar y corregir los posibles defectos que pudieran afectar a los escritos expositivos conformadores del proceso o salvar la falta de presupuestos y requisitos de naturaleza meramente procesal (art. 693.3.°), así como también proceder a la determinación del objeto litigioso para su más concreta precisión, a fin de delimitar con aproximada exactitud los términos del debate, pero todo ello exige el obligado respeto a lo establecido previamente con carácter sustancial, con lo que se prohibe la mutatio libelis, como también sucede con los escritos de réplica y duplica ( art. 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ya que la acumulación de nuevas acciones está reglada en el art. 158; y lo que no resulta posible es la alteración de la causa petendi o fundamento histórico de las demandas ( Sentencias de 3 de febrero de 1992 y 7 de octubre de 1993 ).

La referida ampliación del suplico que produjo el recurrente, no presenta claro encuadre en el precepto procesal 693 referido, pero acontece que en el caso de autos fue admitida por el Juez y aceptada sin oposición de contrario, pues los escritos de contestación de la demanda tuvieron en cuenta la cuestión, a la que se combatió como se tuvo por más conveniente.

La sentencia recurrida entró a conocer el fondo de la cuestión pues examinó y razonó la posible conculcación de los derechos que la legislación de la Propiedad Intelectual regula y establece, y el recurrente sostiene que le asisten en relación a la copia o plagio que denuncia del proyecto básico para la construcción de viviendas por encargo del demandado don Carlos Jesús ; se pronunció fallo absolutorio a favor de este litigante y también del codemandado don Pedro Miguel (parte recurrida en casación y presunto plagiador), en la concreta petición indemnizatoria del abono de las cantidades por importe de 2.709.660 ptas y 1.000.000 ptas en los conceptos de daños materiales y morales, aunque resultó estimatorio respecto a la reclamación de honorarios profesionales a abonar por el referido señor Carlos Jesús y en la cuantía de

1.806.441 ptas., más intereses.

Las sentencias que se pronuncian absolutorias sobre una determinada cuestión, no precisan de declaraciones decisorias particularizadas, en cuanto rechazan en pleno las peticiones que se suplicaron al respecto. Según reiterada doctrina de esta Sala (bastar citar las Sentencias de 15 de febrero de 1992, 3 de marzo de 1992, 14 de diciembre de 1992, 24 de febrero, 24 de marzo y 11 de mayo de 1993 ), dichas sentencias no son en principio incongruentes, con la excepción de los casos en los que el fallo desestimatorio proviene de una clara alteración o cambio del soporte fáctico de las acciones ejercitadas o se aprecia alguna excepción no alegada, salvo las autorizadas de oficio, supuestos especiales que no concurren en el debate objeto de este enjuiciamiento casacional.También conviene decir que al motivo le asiste plena fragilidad impugnatoria, pues la pretensión, al carecer de contenido concreto, aún de estimarse, a nada conduciría en relación a lo que conforma el objeto sustancial de la controversia procesal.

Segundo

Los motivos 3.° y 4.°, residenciados en el núm. 4.° del precepto procesal 1.692, aducen error en la apreciación de las pruebas y para ello aportan como documentos de apoyo, el legajo que contiene los planos, estudios y soluciones arquitectónicas y constructivas, confeccionados por el propio recurrente, los planos atribuidos al recurrido don Pedro Miguel , entre ellos el general de las viviendas a construir, integrado en el proyecto básico, plano sobre la distribución de planta de pisos, también del que recurre, comparecencia judicial de fecha 5 de abril de 1989, en que se solicitó a los tres peritos designados que llevaran a cabo ciertas mediciones de obra y documento que obra al folio 470, representado 31 por un borrador de mediciones, confeccionado a mano y sin firma.

Las referidas motivaciones contienen examen y crítica de las pruebas practicadas, que son analizadas e interpretadas por el actor en su favor y así realiza actividad de cotejo y comparación de sus propios planos y estudios con los del Sr. Pedro Miguel , lo que no procede, pues el art. 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil no lo autoriza. Se produce desbordamiento de dicho cauce procesal, cuando se pretende sustituir, como sucede, la función de apreciación e interpretación del material probatorio aportado, que corresponde a los Órganos judiciales, por el propio, subjetivo y parcial del que recurre, que acude a este medio de oposición casacional en la pretensión de llevar a cabo una nueva valoración de prueba, como si el recurso de casación fuera una tercera instancia, tratándose de probanza documentaría que la Sala sentenciadora tuvo en cuenta, examinó y valoró para alcanzar el fallo desestimatorio que pronunció ( Sentencias de 13 de junio, 11 de septiembre y 21 de octubre de 1991 y 23 de febrero de 1993 ), lo que hace que los documentos que se señalan como básicos y expresivos del supuesto error de prueba carezcan de idoneidad para servir de soporte a los dos motivos que se estudian ( Sentencias de 20 de noviembre de 1991, 31 de enero de 1992, 27 de febrero de 1993 entre otras); requiriéndose además, lo que no se cumplió, que dicha documental sea contundente e indubitada por se, sin necesidad de llevar a cabo interpretaciones, análisis comparativos, ni compulsaciones.

La impugnación casacional por error probatorio precisa que las afirmaciones, negaciones o conclusiones que siente el Tribunal a quo, presenten abierta contradicción con los que expresan por sí mismos los documentos que se señalan, con lo cual sólo se permite la denuncia por precisado y concreto error de hecho que se debe de poner de relieve por sí mismo para poder vaciar de seguridad juzgadora a la sentencia que se impugna, con lo cual tal evidencia errónea ha de ser directa, patente e inequívoca literosuficiencia- Sentencias de 27 de noviembre de 1991 y 27 de abril de 1993 ), lo que no sucede ni se acoge, toda vez que los planos que conforman la documental de apoyo de los motivos son instrumentos gráficos, con sus explicaciones, de haberse realizado ciertos trabajos y programas que integran proyectos de construcción, como indicadores necesarios y reglas a seguir, en razón a la normativa propia de la actividad profesional de los Arquitectos.

Lo único que acreditan es que efectivamente se confeccionaron, pero no por sí la situación de plagio denunciado, cuando no se da pleno calco y copia del correspondiente al del recurrente con relación al de la contraparte, que exige un proceso valorativo, tras las necesarias pruebas técnicas, que tuvieron lugar, pero con resultado adverso para el actor del pleito, pues la sentencia de apelación declara, como hecho probado, que las pericias emitidas, a cargo de dos profesionales, frente a un tercero que discrepó, acreditaron la no concurrencia de plagio sustancial en los proyectos elaborados por los dos Arquitectos enfrentados y ya contaba con el antecedente del dictamen negativo de la Comisión deontológica del Colegio Oficial de Arquitectos correspondientes, integrado en la Comunidad Valenciana, al no haber apreciado ilícito deontológico en la conducta profesional del recurrido don Pedro Miguel .

Los motivos se desestiman.

Tercero

En el motivo 2.°, residenciado en el núm. 5." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se plantea cuestión sobre la legislación especial aplicable a los hechos, denunciando inaplicación de las disposiciones derogatorias de la vigente Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987 , que derogó la de 10 de enero de 1879.

Toda vez que el Tribunal de apelación no aplicó la nueva legislación, ya que aceptó la sentencia de la instancia en cuanto a que en esta resolución (Fundamento jurídico quinto) se hace constar que la inclusión y protección del proyecto básico realizado por el Arquitecto demandante y que insta su amparo frente al plagio que combate, corresponde conforme a lo que prevé el art. 3.° de la Ley de 10 de enero de 1879 , que declara su aplicación, también a los autores de planos o diseños científicos, lo que corroboran los art. 1.° y8.°1.° del Reglamento para su ejecución (aprobado por Real Decreto de 3 de septiembre de 1980 ). Ello es así, toda vez que los actos del demandante y en los que funda sus derechos, tuvieron lugar vigente la referida Ley, pues el acta notarial a la que incorporó sus planos y proyectos constructivos que elaboró, se levantó el 4 de marzo de 1987 y la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual tuvo lugar el 31 de marzo de 1987. Es a partir de este momento cuando alcanza la protección registral respecto a los actos posteriores, tratándose por tanto de derechos adquiridos antes de la entrada de la Ley de 11 de noviembre de 1987, que fue publicada en el "Boletín Oficial del Estado» de 17 de noviembre de 1987, rigiendo a los 20 días ( art. 2.° del Código Civil ), en cuya vigencia -fecha 28 de octubre de 1987-, en recurrido don Pedro Miguel presentó sus planos y proyectos correspondientes al encargo del codemandado don Carlos Jesús , en el Colegio Oficial de Arquitectos.

No obstante lo expuesto, el alegato en cuanto se proyecta a la protección de los derechos de autor y con la referencia que se hace al art. 1.°, 5.°1 y 10-f de la Ley de 11 de noviembre de 1987 , no es de recibo, al ser intrascendente la legislación que procede aplicar, ya que falta el supuesto básico necesario sobre el que ha de proyectarse, pues se hace abstracción de los hechos que se presentan en la casación con la categoría de firmes y de los cuales no se puede prescindir ni marginar. Los beneficios que la legislación de la propiedad intelectual otorga, tienen lugar cuando se ha producido ataque o conculcación de los mismos a cargo de un tercero, lo que conduce el discurso casacional al estudio conjunto de la denuncia de infracciones normativas que conforma el motivo 5.°, con amparo en el núm. 5.° del art procesal 1.692 , en cuanto se alegan inaplicados los preceptos 14, 7, 130.3 de la referida Ley de 1987 y que también claudican, ya que parten de hacer supuesto de la cuestión.

Al efecto, el Tribunal de Apelación sentó respecto a la concurrencia o no de plagio y copia de la obra y en base a las pruebas suministradas, que el mismo no había existido y la conclusión que alcanza la sentencia recurrida, es que no resultó acreditado que los demandados "hayan copiado en lo sustancial la obra del autor», dadas las limitaciones de los proyectos de estas características respecto a dimensiones predeterminadas y con unos elementos básicos para los pisos a levantar, que vinculan a sus creadores y ejecutores, pues se trataba de la construcción sometida al régimen de viviendas de protección oficial, con todo lo cual los hechos del recurrente no se vinieron a tener por acreditados y, consecuentemente, el pretendido plagio quedó vaciado de contenido y eficacia para su reconocimiento, a efectos de los resarcimientos económicos que se reclaman.

La naturaleza jurídica de los derechos de autor resulta debatida, pero no se puede desconocer su aspecto de integrar efectivo derecho de la personalidad o facultad personalísima, como sostiene algún sector doctrinal, ya que, en todo caso, proviene y deriva del hacer humano, en el que se integran contenidos económicos, con el añadido de derechos morales, de tal manera que su dimensión opera personal y patrimonialmente en línea de concepción paleomonista. Por plagio hay que entender, en su acepción más simplista, todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial. Se presenta más bien como una actividad material mecanizada y muy poco intelectual y menos creativa, carente de toda originalidad y de concurrencia de genio o talento humano, aunque aporte cierta manifestación de ingenio.

Las situaciones que representan plagio hay que entenderlas como las de identidad, así como las encubiertas, pero que descubren, al despojarles de los ardides y ropajes que las disfrazan, su total similitud con la obra original, produciendo un estado de apropiación y aprovechamiento de la labor creativa y esfuerzo ideario o intelectivo ajeno. No procede confusión con todo aquello que es común e integra el acervo cultural generalizado o con los datos que las ciencias aportan para el acceso y conocimiento por todos, con lo que se excluye lo que supone efectiva realidad inventiva, sino más bien relativa, que surge de la inspiración de los hombres y difícilmente, salvo casos excepcionales, alcanza neta, pura y total invención, desnuda de toda aportación exterior. Por todo lo cual el concepto de plagio ha de referirse a las coincidencias estructurales básicas y fundamentales y no a las accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no transcendentales, que es el caso de autos, máximo al tratarse de una obra constructiva de viviendas, sometida a reglas y limitaciones oficiales impuestas, por razón del destino protector que les otorga la legislación especial, y en este sentido se ha pronunciado la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 1992 , siendo todas estas razones las que determinan la claudicación de los motivos.

Cuarto

La improcedencia de la casación planteada opera en cuanto a sus costas que proceden ser impuestas al litigante que la formalizó, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó don Germán , contra lasentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Valencia el 3 de octubre de 1991 , en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dicho recurrente de las costas correspondientes a este trámite casacional.

Expídase certificación de esta resolución a citada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.- Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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