STS, 13 de Febrero de 1995

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1995:10367
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 96.

Sentencia de 13 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Juicio de cognición arrendatario sobre extinción de aparcería.

MATERIA: Aparcería-Extinción por incumplimiento grave de las obligaciones del aparcero.

Transcurso del plazo pactado.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.1 de la LEC , art. 553.6.°, 566, 340 y 1.692.3.º de la LEC , art. 109 y art. 117.1.° de la Ley de Arrendamiento Rústicos.

DOCTRINA: La filiación errónea del demandado en el escrito de demanda no es causa de

impugnación de la sentencia ya que no ha producido indefensión alguna como revela que, el mismo,

se tuvo por emplazado, compareció y se opuso a la acción ejercitada contestándola en forma.

Tampoco ha de apreciarse la falta de preaviso con un año de antelación para la extinción de la

aparcería cuando además de que el plazo pactado de duración del contrato no era superior a un

año, en el caso presente, el Tribunal acogió como causa de extinción el incumplimiento grave de

las obligaciones por el aparcero y la falta de practicar, durante un año, la partición de frutos

circunstancias cuyo acogimiento no está condicionado por el preaviso del año que se cita. El

acogimiento de la petición de prueba o su rechazo no es materia afectante a los derechos

fundamentales que la Constitución proclama, siempre que en la decisión adoptada concurra la

causa legal en que se funda.

En la villa de Madrid, a trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio de arrendamientos rústicos, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcoy, sobre declaración de extinción de contrato de aparcería, cuyo recurso fue interpuesto por don Tomás , representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón, y asistido del Letrado don Alfonso Gisbert Granados, en el que son recurridos doña María Esther y don Marcos , representados por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, yasistidos del Letrado don Pedro López Anadón.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcoy, fueron vistos los Autos núm. 401/1989 , promovidos por don Marcos y doña María Esther , contra don Tomás , sobre declaración de extinción de contrato de aparcería.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... Se sirva tenerme por parte en nombre y representación de don Marcos y doña María Esther , declarando la extinción del contrato de aparcería entre ellos y don Tomás en Mas y Heredad del Safraner, por terminación del plazo y por incumplimiento grave de las obligaciones del aparcero, y por no haber practicado en muchos años la partición de frutos, a usos de la comarca desde hace más de diez años, y se le condene en consecuencia al desalojo de la finca y al pago de los costes causados». Solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada, se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando defecto legal en el modo de proponer la demanda, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... Seguido que sea por todos sus trámites, incluso recibimiento a prueba que desde ahora y para en su momento solícito, dicte sentencia estimando la excepción alegada por esta parte, y subsidiariamente desestimando íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora».

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 7 de junio de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Penadés Martínez en nombre y representación de don Marcos y doña María Esther , debo declarar y declaro extinguido el contrato de aparcería objeto de este procedimiento, debiendo el demandado desalojar la finca Mas del Safraner, con imposición de las costas causadas en este procedimiento al demandado».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia en fecha 7 de octubre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que, desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Alcoy, en autos de cognición núm. 401/1989 , debemos confirmarla y la confirmamos y condenamos al apelante a pagar las costas de esta alzada».

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de don Tomás , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. "Por infracción del art. 533.6.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con lo dispuesto en el art. 1.692.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil

  2. "En base al art. 1.692.5.° por infracción de lo dispuesto en el art. 109.2.º y 3.º de la Ley de Arrendamientos Rústicos (Ley 83/1980 de 31 de diciembre ).»

  3. "Con base al art. 1.692.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al art. 24.1.º de la Constitución Española

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 3 de febrero, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Marcos y doña María Esther promovieron contra don Tomás juicio de cognición sobre extinción del contrato de aparcería por: Terminación del plazo, incumplimiento grave de las obligaciones del aparcero y no haber practicado en muchos años la partición de frutos, cuya pretensión fue estimada íntegramente por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcoy, en Sentencia de 7 de junio de 1990 , que declaró extinguido el contrato de aparcería objeto del procedimiento, con desalojo del demandado de la finca Mas del Safraner, y fue confirmada por la dictada, en 7 de octubre de 1991, por la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo segunda sentencia la recurrida en casación por donTomás , mediante la formulación de tres motivos amparados, de modo respectivo, en los ordinales 3.°, 5.° y 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril.

El primer motivo del recurso se acoge al ordinal 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 533.6.° de la misma, pues la demanda se planteó con errónea filiación tanto de demandante, como de demandado, lo cual, fue reconocido por el propio actor. Este motivo ha de decaer en virtud de las siguientes consideraciones: a) Su inclusión en el ordinal de referencia deviene, aunque no se manifieste por la parte, por denunciarse un presunto quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en concreto, la del núm. 6 del art. 533 de la Ley Procesal , y siendo así, la estimación de tal quebrantamiento se encuentra condicionada a la concurrencia de una situación de indefensión, b) Semejante indefensión no se produjo, en absoluto, en el caso de autos, toda vez que el demandado actual recurrente se tuvo por emplazado, compareció y se personó en el juicio y se opuso a la demanda, contestándola en forma, lo que significa que la pretendida filiación errónea, consistente en que el segundo apellido del actor era Marcos , en vez de Jose Luis , y en que los apellidos del demandado eran Tomás sin anteposición del de Romeo , careció de toda transcendencia y fue convalidada por los actos propios del demandado, sin que generara, por tanto, indefensión alguna, y c) La excepción que al respecto se alegó por el entonces demandado en el trámite de contestación, fue desestimada en la instancia y sobre ella nada argumentó en la vista del recurso de apelación, como así se recoge en la sentencia recurrida, por lo que, sin duda, se aquietó con el pronunciamiento desestimatorio.

Tercero

En el 2.° motivo, residenciando en el ordinal 5.° del precitado art. 1.692 , se invoca la infracción del art. 109.2 y 3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, 83/1980, de 31 de diciembre , en cuanto que al preaviso se formuló el 3 de julio de 1989 y se dio trámite a la demanda en 2 de noviembre de 1989, apenas cuatro meses después, siendo patente que no se ha cumplido el preaviso de un año. Es cierto, que el art. 109 del texto arrendaticio, en sus apartados 2 y 3 , requiere como imprescindible el requisito del preaviso, en forma fehaciente, del cedente al aparcero con un año de antelación, prorrogándose, a falta del mismo, la aparcería por otra rotación de cultivo, pero no lo es menos, que tal exigencia del preaviso es necesaria para la extinción de aparcerías de duración superior a un año y también, para evitar la tácita reconducción, y esto así, origina el fracaso del motivo que ahora se examina, en primer lugar, porque la aparcería del caso de autos no fue superior al año de duración, y, en segundo término, porque de entre las variadas causas extintivas aducidas en el suplico de la demanda: Terminación del plazo, incumplimiento grave de las obligaciones del aparcero y falta de practicar desde hacía años la partición de frutos, el Tribunal a quo procedió a estimar las dos últimas, comprendidas como la segunda y tercera del art. 117.2 de la Ley arrendaticia , para las cuales, no resulta ineludible la concurrencia del preaviso, con lo que no es posible, por tanto atribuir al meritado Tribunal la infracción alegada.

Cuarto

En el motivo 3.°, último formulado, parece aludirse a un error en la apreciación de la prueba, ya que su encabezamiento responde al siguiente tenor literal: "Con base al art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al art. 24.1.° de la Constitución Española », y su desarrollo argumental radica en lo que se expone a continuación: La prueba en que se basa la actora son simples afirmaciones y documentos que, aun siendo ratificados en juicio, no constituyen prueba, y ello en base a que esta parte solicitó en su escrito de prueba, la pericial, que no fue impugnada de contrario y el reconocimiento judicial sobre la que el Juez de instancia manifestó ". no ha lugar, por ahora, a admitir la prueba de reconocimiento judicial propuesta, sin perjuicio de poderse acordar como diligencia para mejor proveer», lo cierto es que ni la prueba pericial, ni la de reconocimiento propuestas por esta parte han sido llevadas a efecto, a pesar de que se insistió en su práctica y lo solicitó para mejor proveer y por tanto, las únicas pruebas que han existido son las aportadas de contrario sin que en su redacción haya intervenido ni esta parte ni por supuesto la tutela judicial. Este último motivo ha de correr igual suerte que los precedentes, su inviabilidad, pues el acierto o desacierto en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico no es materia que suponga atentado a los derechos fundamentales, como ha proclamado el Tribunal Constitucional, ya que el principio que reconoce a la Constitución es el derecho a ser acogido y oído en el proceso, y la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente, que es, en realidad, lo que ha acontecido en el caso que nos ocupa, y de aquí, la imposibilidad de haber incurrido la Sala de instancia en vulneración alguna respecto al art. 24.1 de la Constitución , y dicha Sala no ha infringido, tampoco, ningún precepto procesal por la circunstancia de no haber admitido la prueba de reconocimiento judicial, puesto que el art. 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil confiere al juzgador la facultad de repeler las pruebas que estime impertinentes o inútiles, y el 340 de la misma, faculta para acordar o no para mejor proveer la práctica de determinadas diligencias, pero es que, además, cualquier infracción en torno a los preceptos reguladores de la prueba, habría de atacarse por el cauce del ordinal 3.° del art. 1.692 de la tan repetida Ley , y, por otro lado, la vía del ordinal 4.°, como se desprende de su propio contenido y del concerniente al art. 1.707 , requiere necesariamente la cita concreta de los documentos acreditativos del posible error, particular éste que no se ha cumplido en el motivo, si su formulación, según se comentó al principio, tenía por objeto evidenciar unerror en la apreciación probatoria, por consiguiente, cuanto antecede lleva a reafirmar la claudicación del motivo en cuestión. Y la improcedencia de todos los motivos hechos valer en el recurso de casación formalizado por don Tomás , determina que, con arreglo al párrafo final del rituario art. 1.715 , la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas al recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo(expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Tomás , contra la Sentencia de fecha 7 de octubre de 1991, que dictó la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente, al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico

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