STS, 23 de Marzo de 1995

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1995:10351
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 265.-Sentencia de 23 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Arrendamiento de servicios. Indemnización por incumplimiento del comitente.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.281,1.284,1.256 y 1.261 del Código Civil .

DOCTRINA: Resultando contrario a los hechos probados, no impugnados eficazmente, que el

proyecto de obra encargado, se realizase por los técnicos después desistimiento unilateral del

comitente, por venta del solar a un tercero, no cabe cuestionar el deber de indemnizar que la

sentencia de instancia impone por los trabajos realizados.

En la villa de Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Oviedo, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "Construcciones Colunga, S. L.», representada por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Alvarez del Real y asistida de la Letrada doña Lorena María Alonso Real; en el que es parte recurrida el Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias, representado por el Procurador de los Tribunales don Samuel Martínez de Lecea Ruiz y asistido del Letrado don Alfredo Prieto Valiente.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Oviedo, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia del Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias contra "Construcciones Colunga, S. L.» don Jesús Carlos sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dicte sentencia por la que se condene, personal, conjunta o solidariamente a "Construcciones Colunga. S. L.» y a don Jesús Carlos a cumplir con el contrato de arrendamiento de servicios reseñado en este escrito, y, en su consecuencia a satisfacer a la actora la cantidad de 9.382.683 ptas sin perjuicio de los intereses que se devenguen en el transcurso del procedimiento, y, en todo caso, a las costas de este juicio.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado dictar sentencia desestimando la demanda con imposición de la costas al demandante.Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 11 de marzo de 1991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Aldecoa Alvarez contra don Jesús Carlos , debo absolver y libremente absuelvo de la misma a dicho demandado. Que, estimando la referida demanda con relación a "Construcciones Colunga, S. L." debo declarar y declaro haber lugar a ella condenando, en consecuencia, a dicha demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de 9.164.482 ptas con más los intereses devengados hasta la interposición de la demanda por monto de 218.201 ptas., a los que habrán de acomodarse los previstos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La parte actora correrá con las costas causadas al demandado que resulta absuelto en la presente resolución siendo las restantes de cargo de la demandada respecto de la cual la demanda se estima».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó Sentencia con fecha 20 de marzo de 1992 , cuyo fallo es como sigue: "Se desestima el recurso de apelación deducido por la entidad "Construcciones Colunga, S. L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo, en autos de juicio de menor cuantía núm. 376/1989 , seguidos contra la misma y don Jesús Carlos , a instancia del Colegio Oficial ¿e Arquitectos de Asturias, la que se confirma, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta apelación».

Tercero El Procurador don Nicolás Alvarez del Real en representación de "Construcciones Colunga,

S. L.», formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 5, hoy núm. 4 de art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y jurisprudencia, en relación con el art. 1.281 y 1.282 del Código Civil . 2.° Al amparo del núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -que sería el mismo de la nueva- por error de hecho al afirmar y establecer como uno de los dos soportes fundamentales de la demanda que éstos "sostenían la inviabilidad del proyecto», siendo evidente que, en ningún momento se ha sostenido esa tesis y sí la improcedencia de dicho proyecto. Inadmitido. 3.° Al amparo del núm. 5, hoy núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia y, concretamente, de los arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil al sostener que los actores cumplieron plenamente con su obligación contractual, justificando así la reclamación de honorarios por la redacción del proyecto. 4° Al amparo del núm. 5 hoy 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia por violación del art. 1.256, en relación con el 1.261.2, ambos del Código Civil y la doctrina jurisprudencial de los "actos propios». 5.° También al amparo del núm. 5 hoy 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, por inaplicación de la prescripción contenida en el art. 7.° del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y conferido traslado para impugnación, este no fue evacuado.

Quinto

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para el día 9 de marzo de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por el Colegio de Arquitectos de Asturias ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre reclamación de cantidad contra don Jesús Carlos y contra la "Constructora Colunga, S. L.», con fecha 20 de marzo de 1992 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 11 de marzo de 1991 , se absolvía de la demanda a don Jesús Carlos y se estimaba la misma con relación a la empresa demandada, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros los siguientes hechos: A) Que con la firma de la hoja de encargo, que en ningún momento fue negado por la entidad comitente demandada, tenía por objeto la obra expresamente consignada en la misma, de proyecto básico y de ejecución y dirección y liquidación de obras del GSU Unidad de Actuación núm. 9 de Villaviciosa, se formalizó entre las partes un contrato de arrendamiento de obras, por virtud del cual los arquitectos actores, se obligaron a realizar la obligación de resultado concretada en la misma y la sociedad demandada a pagar los honorarios correspondientes. El hecho de que la firma de tal hoja de encargo, a los concretos arquitectos actores, viniera motivada por la condición en tal sentido impuesta por la propiedad de la mayor parte de los terrenos que constituían el solar sobre el que se proyectaba la edificación, no puede estimarse, como se propugna por los recurrentes, invalide el consentimiento prestado a tal concreto por los mismos, ni en consecuencia convierte tal encargoformalizado en una mera "garantía». B) Que resulta adverado es que, en el mes de diciembre de 1988, sin concreción alguna de fecha, se mantuvieron conversaciones entre los autores del proyecto y estos terceros adquirientes, en las que estos últimos ofertaron a aquéllos, el mantenimiento parcial del encargo que les habían encomendado la sociedad vendedora, en el que continuarían junto con otro arquitecto de la empresa, ofrecimiento este que fue rechazado por los actores, y ante tal indeterminación de la fecha, así como lo genérico a este respecto del contenido del tal entrevista, necesariamente habrá de estarse como fecha del desistimiento a la consignada en el escrito dirigido por la sociedad, demanda al Colegio de Arquitectos, que tuvo entrada en el mismo día 29 de diciembre de 1988. Por ello, si este desistimiento les fue comunicado a los autores del Proyecto, el día 2 de enero de 1989, y los trabajos, cuyo importe se reclaman, tuvieron entrada en el Colegio el siguiente día 5, obvio es concluir que el proyecto básico se ejecutó con anterioridad al conocimiento cierto por sus autores del cese de su intervención profesional derivado del desestimiento unilateral de la sociedad "Construcciones Colunga, S. L.». C) Que si bien es cierto que la jurisprudencia indica que la reclamación de honorarios profesionales no resulta procedente en el caso de confección de un proyecto inviable, no lo es menos que tal circunstancia no concurre en este supuesto tal y como se desprende del resultado de la prueba pericial y porque del hecho de que por un nuevo constructor se hubiera realizado un edificio con mayor número de viviendas no se puede derivar aquella conclusión de inviabilidad, y ello máxime cuando el proyecto realizado se ajusta a las normas subsidiarias de Villaviciosa por lo que nos encontramos simplemente ante dos concepciones arquitectónicas diferentes pero igualmente viables. (Fundamentos jurídicos cuarto de la sentencia de la Audiencia y tercero de la del Juzgado de Primera Instancia, expresamente admitido por la resolución recurrida).

Segundo

Fundado el recurso que nos ocupa en cinco motivos, de los que el segundo, que denunciaba error de hecho en la apreciación de la prueba, fue desestimado por Auto de esta Sala de 1 de abril de 1993 , y el quinto, que acusa infracción del art. 1° del Código , con violación del principio de la buena fe, es una cuestión nueva, no propuesta en el escrito de contestación a la demanda, por lo que su análisis en esta vía comportaría una flagrante indefensión de la contraparte, que se vería así privada de alegar y probar en el momento procesal oportuno lo que, en orden al mismo, estimara serle útil, quedan reducidos los motivos a examinar a tan sólo los que figuran a los números primero, tercero y cuarto, análisis que debe llevarse a cabo a la luz de los hechos más arriba transcritos, que integran los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida y que, por no haber sido combatidos, han de reputarse inmutables en esta vía de casación.

Tercero

Los motivos 1.° y 3.° que, al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con alegación de infracción de los arts. 1.281 y 1.282 , pretenden atribuir a la labor hermenéutica de la Sala, en el primer caso, la existencia de un encargo a los arquitectos, formalizador de un contrato de arrendamiento de servicios, que aun no negado por la recurrente, alega haber sido impuesto por la propiedad del solar, e incumplimiento por parte de los actores, en el tercero, de sus obligaciones contractuales, al haber continuado realizando sus trabajos de redacción de un proyecto, aún después de conocer el desistimiento unilateral de comitente, son motivos que habrán de ser conjuntamente desestimados por contravenir frontalmente los hechos que la resolución recurrida reputa probados y que no pueden modificarse en esta vía, sin que, ni quepa atribuir su fijación a la labor hermenéutica de la Sala sentenciadora, sino, a la valoratoria de la prueba, ni, aún cuando cupiera entender que los mismos proceden de la interpretación, y no de la valoración de los documentos que otros elementos probatorios, podría accederse a su modificación, no constando que las conclusiones interpretativas pudieran ser motejadas de ilógicas o contrarias a la Ley; razones estas por las que procede el expreso rechazo de los dos motivos estudiados.

Cuarto

A la misma conclusión nos llevará el análisis del motivo cuarto, el que, también por la vía del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción de los arts. 1.256 y 1.261 , alegando que, al ser conocido por los actores recurridos la venta del solar con anterioridad a la realización del proyecto, debe concluirse que no existió contrato que obligue a la recurrente, motivo este que, haciendo supuesto de la cuestión, parte de hechos contrarios a los que se hallan probados y no combatidos, a saber, que los recurridos no tuvieron conocimiento de tal venta hasta el momento en que estaba ya redactado el proyecto que se presentó al Colegio de Arquitectos, siendo esta falta de fundamento fáctico el que obliga a rechazar también este cuarto motivo, y sin que, como ya hemos anticipado, quepa añadir nada sobre el quinto, cuya pretensión de introducir en la litis extemporáneamente un hecho nuevo, motiva también su decaimiento.

Quinto

El rechazo de los motivos comporta el del recurso, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Construcciones Colunga, S. L.», contra la Sentencia que, con fecha 20 de marzo de 1992, dictó la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdidas del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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