STS, 3 de Marzo de 1995

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1995:10309
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 184.-Sentencia de 3 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Donación de inmuebles. Nulidad de la otorgada en documento privado.

NORMAS APLICADAS: Art. 633 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, de 13 de marzo 1952, 25 de junio de 1966, 13 de mayo de 1963, 1 de diciembre de 1964, 9 de julio de 1984, 15 de octubre de 1985, 30 de abril y 22 de diciembre de 1986, 14 de mayo y 10 de diciembre de 1987, 26 de enero y 24 de junio de 1988 .

DOCTRINA: El tipo de invalidez de que adolece la donación de inmuebles con defecto de forma (no

hecha en escritura pública) es el de nulidad absoluta con las consecuencias de ser insubsanable e

imprescriptible la acción para pedirla. No es válida la teoría de que otorgada la donación de

inmueble en documento privado es exigible su elevación a escritura pública. Tampoco puede

mantenerse que la doctrina de los actos propios permite amparar al donatario de donación nula

frente al donante que la ratifica o cumple de modo voluntario y después acciona pidiendo su nulidad,

pues ésta, es absoluta y está legitimado cualquier interesado para pedirla siendo la acción

imprescriptible. El Código Civil no reprodujo en este punto, la norma que contenía el párrafo 3.º del art. 1.187 del Proyecto de 1.851 .

En la villa de Madrid, a tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palma de Mallorca; cuyo recurso fue interpuesto por don Eugenio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Rico Cadenas y asistido del Letrado doña Ana Posada Moreiras; siendo parte recurrida doña Marcelina , representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero y asistida del Letrado don Miguel Ángel Diez de Castañeda.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de don Eugenio , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra doña Marcelina y contra don Benito , estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "En la que se declare: A) Que el documento de fecha 1 de noviembre de 1974, suscrito entre don Eugenio y doña María (también conocida por Marcelina ) es radicalmente nulo. B) Que en su consecuencia la demandada debe de restituir de inmediato al actor la posesión de los inmuebles que ocupa sitos en la CALLE000 núm. NUM000 - NUM001 .º NUM002 de esta ciudad, y URBANIZACIÓN000 », CALLE001 núm. NUM003 , término municipal de Calviá. C) Que el actor tiene derecho a percibir de la demandada las rentas o frutos relativos a los inmuebles referenciados en el párrafo precedente, y ello desde la fecha 1 de noviembre de 1974 y hasta tanto se produzca el total desalojo y formal entrega al actor, dejándose para el período de ejecución de sentencia su evaluación y pago. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada si se opusiere».

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de doña Marcelina el Procurador de los Tribunales don Antonio Colom Ferra, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Desestimando íntegramente la misma, con expresa imposición de costas al actor don Eugenio , por su evidente temeridad, estimando íntegramente lo solicitado en el suplico de la reconvención». En el mismo escrito formuló reconvención estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia- "Declarando: a) La eficacia y validez del convenio celebrado el día 1 de noviembre de 1974 entre don Eugenio y doña Marcelina b) La elevación a documento público del mentado del convenio, c) La expresa imposición de costas al actor reconvenido.

    Don Benito se allanó a la demanda.

    La representación de don Eugenio contestó a la reconvención estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Conforme a lo solicitado por esta parte en la demanda principal».

  2. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palma de Mallorca, dictó Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1990 , cuyo fallo dice literalmente: Fallo: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de Eugenio , contra María y Benito , representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Colom Ferra y don Miguel Nadal Estela, respectivamente, debo declarar y declaro la nulidad de la donación que contiene en su pacto tercero, el documento de fecha 1 de noviembre de 1974; y estimando como estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Antonio Colom Ferra, en nombre y representación de María , contra Eugenio , debo declarar y declaro la validez y eficacia del documento de fecha 1 de noviembre de 1974, salvo en lo que se refiere a la donación, a favor de la Sra. María , todo ello sin hacer expresa imposición de costas a las partes litigantes, disponiendo en consecuencia, que cada parte abone las producidas a su instancia y las comunes por mitad.

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de don Eugenio y también por la representación de don Benito , la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 1991 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pascual Fiol, en nombre y representación de don Benito contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1990, en autos de juicio de menor cuantía núm.

1.249/89 , sobre declaración de nulidad documental, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos. Con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Eugenio con amparo en los siguientes motivos: Motivos de casación: 1.° Al amparo del núm. 58 del art. 1.692 de la LEC , por incurrir la sentencia recurrida en infracción del art. 633 en relación con el 1.258 y 1.261 del CC al tiempo que infringe la interpretación que a estos preceptos ha dado la jurisprudencia, contenida entre otras en las Sentencias de 27 de septiembre de 1989, 15 de octubre de 1985, 10 de diciembre de 1987 y 24 de junio de 1988 . 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC por incurrir la sentencia recurrida en infracción de los arts. 6.°.3, 1.255, 1.278 y 1.279 todos ellos del CC , así como de la jurisprudencia interpretativa de los referidos preceptos, contenida entre otras, en las Sentencias de 24 de noviembre de 1914, 21 de junio de 1932, 10 de junio de 1941 y 10 de marzo de 1989 . 3.° Alamparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC por incurrir la sentencia recurrida en infracción del concepto, aplicación, alcance y requisitos que sobre la teoría de "los actos propios» tiene sentado reiteradamente la jurisprudencia, así entre otras las Sentencias de 23 de marzo de 1985, de octubre de 1984, 28 de octubre de 1965, 2 de octubre de 1975 .

Cuarto

Traídos los autos a la vista, con citación de las partes, se solicitó por las mismas celebración de vista pública que se realizó el día 14 de febrero de 1995, con asistencia e intervención de las correspondientes partes letradas que por su orden expusieron lo que estimaron conveniente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Eugenio , que al terminar su carrera se trasladó en Alemania, donde residió once años, se encontró con doña María , divorciada, a la que conocía con anterioridad y ambos decidieron convivir en unión de hecho o more uxorio, si bien celebraron aparentes nupcias en Paddington (Inglaterra) el 16 de diciembre de 1958; fruto de tal unión nació su hijo Benito el 10 de agosto de 1963, siendo reconocido por su padre como hijo natural, adoptando posteriormente la Sra. María , con consentimiento del Sr. Eugenio , el año 1967 a su otro hijo Carlos Francisco . Rota definitivamente la unión de facto, firmaron un documento privado el 1 de noviembre de 1974, en Palma de Mallorca, donde residían, por el que regulaban su separación, la guarda y custodia de los menores, régimen de visitas, vacaciones, pensión alimentaria de /2.000 ptas semanales hasta que los niños alcanzasen la mayoría de edad, gastos escolares e incluso universitarios, y cesión por el Sr. Eugenio del uso gratuito del piso de su propiedad, sito en la CALLE000 NUM004 , NUM001 .º NUM002 , de Palma de Mallorca, que ocupaba la Sra. María con sus hijos, siendo de singular importancia, a efectos del recurso extraordinario que nos ocupa, la cláusula 3.ª, en la que se estableció lo siguiente: "El Sr. Eugenio otorga donación del chalet que posee en " URBANIZACIÓN000 », CALLE001 núm. NUM003 , en favor de su hijo Benito , con cesión del usufructo a perpetuidad mientras viva en favor de la Sra. María . En este sentido el Sr. Eugenio otorgará escritura pública en el plazo de seis meses a contar de la fecha».

Por demanda de 15 de diciembre de 1989, dirigida contra doña María , también conocida por Marcelina , y contra don Benito , don Eugenio interesó: la nulidad radical del documento de 1 de noviembre de 1974; la restitución por la demandada de los dos inmuebles, piso y chalet; y las rentas o frutos relativos a los mismos desde el 1 de noviembre de 1984 hasta el total desalojo y entrega al actor, dejándose para ejecución de sentencia su evaluación y pago.

Don Benito se allanó a la demanda.

Doña Marcelina se opuso y reconvino, solicitando se declarase la eficacia y validez del convenio de 1 de noviembre de 1974 y su elevación a documento público.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Palma de Mallorca, por sentencia de 14 de diciembre de 1990 , declaró la nulidad de la donación, pero, estimando parcialmente la reconvención, declaró la validez y eficacia del documento de 1 de noviembre de 1974 y su elevación a público respecto al derecho de usufructo constituido a favor de la Sra. María , sin hacer expresa imposición de costas.

Apeló el Sr. Eugenio y la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial confirmó la sentencia del Juzgado por la suya de 5 de noviembre de 1991 .

Segundo

Contra la sentencia últimamente citada recurre en casación don Eugenio pero, a virtud del principio dispositivo, lo constriñe a la nulidad radical de la cesión del derecho de usufructo, improcedencia de otorgar escritura pública, restitución posesoria y percepción de rentas o frutos de chalet a cuyos efectos formula tres motivos, amparados todos en el núm. 5 del art. 1.692 de la LEC , en los que denuncia, respectivamente: a) Infracción del art. 633, en relación con los arts. 1.258 y 1.261, todos del CC y jurisprudencia que cita; b) Infracción de los arts. 6.°3,1.255 y 1.278 y 1.279 , con la jurisprudencia que los interpreta; c) Infracción de la doctrina o teoría de los actos propios.

El recurso tiene que ser acogido, al ser doctrina reiterada y constante de esta Sala, que resume perfectamente la Sentencia de 27 de septiembre de 1989 , que: El principio espiritualista o de libertad de forma que, como regla general, inspira el sistema de contratación civil en nuestro Ordenamiento jurídico ( arts. 1.258 y 1.278 del CC ), tiene algunas, aunque escasas, excepciones, integradas por los llamados contratos solemnes, en los que la Ley exige una forma determinada, no para su simple acreditamiento (ad probationem), sino para su existencia y perfección (ad solemnitatem, ad sustantiam, ad constitutionem). Unade las expresadas excepciones es, precisamente, la relativa a la donación de inmuebles, como expresa y categóricamente proclama el art. 633 del CC , precepto que, de manera pacífica, reiterada y uniforme, ha venido interpretando esta Sala ( Sentencias de 21 de junio de 1932, 13 de marzo de 1952, 13 de mayo de 1963, 1 de diciembre de 1964, 25 de junio de 1966, 9 de julio de 1984, 15 de octubre de 1985, 30 de abril y 22 de diciembre de 1986, 14 de mayo y 10 de diciembre de 1987, 26 de enero y 24 de junio de 1988, entre otras muchas ), en plena coincidencia, por otro lado, con el criterio de la doctrina científica, en el único sentido en que puede serlo, cual es el que de que las donaciones de bienes inmuebles no tienen valor, ni, por tanto, despliegan virtualidad transmisiva alguna del dominio de los bienes a que se refieren -que es el aspecto que aquí nos interesa- si no aparecen instrumentadas en escritura pública, exigencia de solemne y esencial formalidad que rige cualquiera que sea la clase de donación -pura y simple, onerosa, remuneratoria- siempre que se refiera a bienes raíces, como así lo tiene dicho esta Sala en sentencia de 1 de diciembre de 1964 , cuando expresa que "el contrato de donación, sea puro y simple u oneroso o modal, no se rige por el principio de forma que consagra, como regla general, el art. 633 de dicho cuerpo legal , el que categóricamente ordena que para que sea válida la donación de cosa inmueble ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario», habiendo, por otra parte, las Sentencias de 13 de marzo de 1952 y de 25 de junio de 1966 declarando también que la posesión de inmuebles donados por documento privado carece, incluso, de idoneidad para posibilitar la adquisición del dominio de los mismos por usucapión, al no tratarse de una posesión en concepto de dueño. La expresada doctrina ha de llevarnos a rechazar la espuria tesis sostenida.. que pretende atribuir eficacia transmisiva del dominio a las donaciones de inmuebles hechas por documento privado, cuando se trate de donaciones no puras y simples, sino remuneratorias u onerosas, pues cualquiera que sea la clase de la misma, como acaba de decirse, la expresada forma solemne le es exigible, en todo caso, como requisito esencial y constitutivo.

Y la ya citada de 24 de junio de 1988 insiste en la imprescindibilidad de la escritura pública y la calidad excepcional de la donación de inmuebles, correctora en forma singular y específica del mandato genérico contenido en los arts. 1.254, 1.261 y 1.278, en relación con los arts. 1.279 y 1.280 del Código sustantivo.

El tipo de invalidez de que adolece la donación con defecto de forma es el de nulidad absoluta, con las consecuencias de ser insubsanable, e imprescriptible la acción para pedirla.

No es válida, pues, la teoría de que otorgada la donación de inmueble en documento privado es exigible su elevación a escritura pública, que parece mantener la Sentencia de 14 de marzo de 1985 , ocurriendo que en el caso que contemplaba, aunque calificado el acto de donación, no lo era. Tampoco puede mantenerse que la doctrina de los actos propios permita amparar al donatario de donación nula frente al donante que la ratifica o cumple de modo voluntario y después acciona pidiendo su nulidad, pues ésta, se repite, es absoluta, legitima a cualquier interesado para pedirla y la acción es imprescriptible, aparte de que el CC no reprodujo en este punto la norma que al efecto contenía el párrafo 3.º del art. 1.187 del Proyecto de 1.851 .

Tercero

Consecuencia de cuanto antecede es que ha de casarse la sentencia recurrida y revocar la del Juzgado en cuanto ordena "que se eleve a documento público el derecho de usufructo constituido a favor de la Sra. María », pero sin que la nulidad de la donación de tal derecho real y la obligación de desalojo y entrega del chalet al Sr. Eugenio comparte que se le entreguen los frutos o rentas del mismo desde el 1 de noviembre de 1974, porque la Sra. María es poseedora de buena fe ( art. 451 del CC ) desde tal fecha hasta el emplazamiento, a virtud de la propia conducta del Sr. Eugenio , que no interrumpió legalmente ni de hecho su posesión, cosa que ocurre, por el contrario, desde la fecha de dicho emplazamiento, aunque expresada Sra pueda seguir teniendo buena fe y con independencia de ello.

Cuarto

En cuanto a las costas: cada parte pagará las suyas de la casación; respecto a las de las instancias, se considera que concurren circunstancias excepcionales y estimaciones o desestimaciones parciales, para no hacer pronunciamiento expreso. Y procede devolver al recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto para la Procuradora doña Pilar Rico Cadenas, en nombre y representación de don Eugenio , contra la sentencia dictada, en 5 de noviembre de 1991, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (rollo 40/91); la anulamos parcialmente y, en su lugar, revocamos la del Juzgado núm. 1 de los de la propia capital, dictada el 14 de diciembre de 1990 (Autos 1.249/1989 ) en cuanto ordenó "que se elevase adocumento público el derecho de usufructo constituido a favor de la Sra. María », que declaramos nulo radicalmente, por lo que el chalet sito en la URBANIZACIÓN000 », CALLE001 núm. NUM003 , término de Calviá, será desalojado y entregado a don Eugenio , perteneciéndole a éste los frutos y rentas del mismo desde el emplazamiento para contestar a la demanda hasta dicho desalojo y entrega, lo que se determinará en período de ejecución ante el Juzgado, cuya sentencia ratificamos en todo lo demás. En cuanto a las costas; cada parte satisfará las suyas de la casación; no ha lugar a especial pronunciamiento respecto a las de primera y segunda instancia. Y devuélvase al recurrente el depósito constituido.

A su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, enviándole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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