STS, 3 de Marzo de 1995

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1995:10233
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 186.-Sentencia de 3 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad por defectos constructivos de un edificio según el origen de los

mismos. Facultad representativa del Presidente de la Comunidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal . Art. 1.591 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, de 3 de febrero de 1983, 23 de noviembre de 1984, 12 de febrero de 1986, 9 de febrero y 7 de diciembre de 1987 .

DOCTRINA: Es evidente que en la representación orgánica que le corresponde al Presidente de la

Comunidad de Propietarios, al amparo de lo dispuesto en el art. 12 de la Ley especial , está incluido

un mandato suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses complejos de toda la

Comunidad, no sólo en cuanto afecta a los elementos o intereses comunes, sino también de los

propietarios en particular, siendo para ello suficiente aducir en el caso de la proyección de ese

mandato representativo sobre intereses particulares el principio general de que, con ello, está

reportando unos beneficios a los comuneros, salvo en el caso de una oposición expresa de los

interesados.

En cuanto a si los desperfectos observados tienen entidad suficiente para considerar el edificio en estado legal de ruina, esta consideración constituye una auténtica questio facti sólo cuestionable,

en cuanto a la realidad de los daños por la vía de error de hechos. Y en el mismo caso de indiscutibilidad la atribución de responsabilidad realizada en base a lo dispuesto en el art. 1.591 del Código Civil , una vez establecido el soporte fáctico de los desperfectos y vicios de construcción, responsabilidad cuyo carácter solidario ha de ratificarse en los casos en que no ha sido posible individualizar las conductas causantes de los desperfectos.

En la villa de Madrid, a tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el doble recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de la Frontera, sobre reclamación decantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por la Compañía mercantil "Warwick, S. A.» representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal no personado en estas actuaciones; y por "Obras y Construcciones Industriales, S. A.» (OCISA), representada por el Procurador don Nicolás Muñoz Rivas y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Juan Ignacio Fernández-Calderón Díaz; siendo parte recurrida DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel y asistida en el acto de la vista por el Letrado don José María Vázquez Martín.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Carrasco Muñoz, en nombre y representación de DIRECCION000 , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de la Frontera, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra inmobiliaria "Warwick, S. A.», entidad "Obras y Construcciones Industriales, S. A.», don Juan Ramón , don Leonardo , don Pedro Jesús y don Lázaro ; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia en la que se admitieran las pretensiones de la entidad actora. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en representación de la entidad mercantil "Warwick,

S. A.», el Procurador don Juan Pablo Morales, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia en la que se desestimara la demanda formulada por la actora. El Procurador Sr. Paullada Alcántara, contestó asimismo a la demanda en nombre y representación de don Juan Ramón y don Leonardo , en base a los hechos que alega en su escritorio de contestación y a los fundamentos de Derecho que estimó procedentes, terminando por suplicar al Juzgado se dictara sentencia en la que se desestimara la demanda formulada por la actora. El Procurador don Francisco Paullada, en nombre y representación de don Pedro Jesús y don Lázaro , contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que se desestimara la demanda formulada por la actora. El Procurador Sr. Salido Fernández, en nombre y representación de la Compañía mercantil "Obras y Construcciones Industriales, S. A.», contestó a la demanda y después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente terminó suplicando sentencia en la que se desestimara la demanda por la actora formulada. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 LEC , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia de Jerez de la Frontera, dictó Sentencia de fecha 6 de octubre de 1989 , con el siguiente fallo: "Desestimo, previamente, las excepciones deducidas por los distintos elementos personales integrantes de la parte demandada. Respecto de la pretensión deducida por el Procurador don Fernando Carrasco Muñoz, en nombre y representación de la DIRECCION000 de esta ciudad; frente a la entidad inmobiliaria "Warwick, S. A."; la entidad "Obras y Construcciones industriales, S. A'" (CCISA); los Arquitectos don Juan Ramón y don Leonardo ; y los Aparejadores don Pedro Jesús y don Lázaro . Estimo en el orden material la demanda promovida; y, en el orden personal, concreto la responsabilidad de los demandados, a realizar las obras necesarias de reparación adecuada de los defectos de la construcción, relacionados en los documentos que recogen el criterio técnico del Arquitecto don Ramón , respecto del edificio mencionado, hasta dejarlo en perfecto estado de uso y servicio. Responsabilidad que consiste, según lo expresado en el fundamento de Derecho cuarto: Solidaria de la entidad constructora con la Promotora respecto de los defectos expresado en los apartados A), D), E), H), L) y M). Responsabilidad solidaria de la promotora, la constructora y los Aparejadores, por los defectos que indican los apartados F), G, I y K). Responsabilidad exclusiva de los Arquitectos, por la omisión del proyecto que indica el apartado B); y responsabilidad solidaria de la constructora, los Aparejadores y los Arquitectos -pero no la promotora- por los defectos que presenta el apartado J). Las costas del Juicio se imponen a los demandados, en proporción a la cuantía de sus respectivas responsabilidades».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, por la representación de los demandados inmobiliaria "Warwick, S. A.», "Obras y Construcciones Industriales, S.

A.» y don Pedro Jesús don Lázaro , y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó Sentencia con fecha 17 de septiembre de 1991 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por los demandados inmobiliaria "Warwick, S. A.", "Obras y Construcciones Industriales, S. A." y don Pedro Jesús y don Lázaro , representados, respectivamente, por los Procuradores don Francisco Castellano Ortega, don Francisco de Paula Baturone Heredia y don Jacinto García Sainz, contra la Sentencia, de fecha 6 de octubre de 1989, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Jerez de la Frontera, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 47 de 1989 , de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos, íntegramente, dicha resolución, con expresa imposición a los apelantes de lascostas procesales causadas en esta alzada».

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la Compañía mercantil "Warwick, S. A.», ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha 17 de septiembre de 1991 , con apoyo en los siguientes motivos: 1.° "Esta parte alegó en el originario escrito de contestación a la demanda la falta de legitimación del Presidente de la Comunidad para concurrir al juicio instado, y ello porque con independencia de faltar un mandato expreso de la Junta de Propietarios en tal sentido, dicho Presidente excediéndose en sus facultades reclamaba daños y perjuicios ocasionados en las viviendas de diversos propietarios a los que él era totalmente ajeno». 2.° "Se vuelve a cuestionar también la realidad de los desperfectos existentes en el inmueble y si estos tienen entidad suficiente para estar comprendido en el concepto de ruina invocado de contrario, con amparo en el art. 1.591 del vigente Código Civil ».

Asimismo, el Procurador don Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de la mercantil "Obras y Construcciones Industriales, S. A.» (OCISA), interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, con amparo en los siguientes motivos: 1.° "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 LEC , por cuanto la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el art. 1.591 del CC y la jurisprudencia que lo desarrolla». 2° "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC , por cuanto la sentencia recurrida infringe, por inaplicación, los arts. 1.137 y 1.138 del CC , así como la jurisprudencia que los interpreta». 3.° "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la LEC , por cuanto la sentencia recurrida incide en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, no contradicho por otros elementos probatorios».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 16 de febrero de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

En Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm., de Jerez de la Frontera, de 6 de octubre de 1989 , resolviendo la acción ejercitada al amparo del art. 1.591 del CC (por ruina en la construcción), por la Comunidad de Propietarios actora, contra la constructora promotora, Arquitectos y Aparejadores que constan, se acredita la realidad de los hechos base de la pretensión, por cuánto que se aprecian los defectos de la construcción y origen de los mismos ". A) Las fisuras y microfisuras; defecto frecuente de la construcción que ni proviene de la estructura ni de las condiciones de ejecución, que suelen surgir con posterioridad a la recepción definitiva, entre otras causas, por dilataciones de estructura y los agentes atmosféricos, correspondiendo su reparación al contratista obligado a construir y reparar con precisión, como exige la lex artis y el adecuado mantenimiento del inmueble dentro del plazo legal. B) Los defectos que presentan los paramentos verticales, consisten en que por el uso de desprender las jambas de las puertas, que, conforme a una técnica correcta tienen que instalarse empleando cemento y con un acabado de yeso; examinado el tomo I del proyecto, partidas 5.06 y 5.10, al mismo sólo tiene previsto para la tabiquería interior un guarnecido y enlucido de yeso, con omisión de la técnica correcta que evite los daños posteriores; omisión del proyecto exigible a los Arquitectos. C) La electricidad no presenta problemas de técnicas de la instalación, ni de materiales de mala calidad sino, sólo los frecuentes del suministro eléctrico y de voltaje superior, que puede resolverse con la instalación por la Comunidad de los aparatos reguladores necesarios. D) La fontanería presenta una dispersión de materiales, cuando deben ser idénticos, así como casos de mal funcionamiento; que impone la obligación de revisión y reparación, sustituyendo el material inadecuado, a cargo del contratista. E) La carpintería presenta una puesta en obra defectuosa, mal acabada, que tiene que ser reparada por la entidad contratista. F) Los acabados y alicatados son incorrectos; por no haberse utilizado un material de calidad media, que tampoco fue revisado por los Aparejadores; apreciándose el defectuoso agarre del mortero que implica una obra incorrecta; además, la entidad promotora no vigiló, con la amplia obligación de ordenación que le incumbía, la calidad media de los materiales empleados. G) El material de la solería es de calidad inferior a la media, que determina la responsabilidad de la promotora que acepta tal suministro y empleo; la de los Aparejadores a quienes incumbe su revisión; y de la constructora que lo ha ofertado. H) Las Persianas tienen una defectuosa ejecución de obra, que competente al contratista, al que ahora incumbe su perfecta reparación.

I) Las jardineras instaladas en las terrazas no están impermeabilizadas según exige el proyecto; con la consecuencia de que la humedad comienza a actuar sobre el edificio, al no poder salir de la jardinera por causa de la pintura, sobre la que actúa y deteriora; se produce el indicado desprendimiento del granulite de los paramentos; se trata, por tanto, de un defecto de ejecución de la obra, ya que si al llenarse la jardinera de agua de lluvia o de riego y estancarse el líquido, el exceso del mismo se drena por los desagües de lajardinera; pero no se producirían humedades de estar perfectamente impermeabilizada; a su vez, los Aparejadores no aplicaron, con la técnica exigible, los planos que manejaban, lo que implica la obligación de exigir al contratista la correcta ejecución. 2° Servicios comunes. J) La prueba pericial relacionada con la demás practicada, expresa la mala ejecución del garaje; pues los materiales que forman la solera del hormigón son de la mala calidad; y no se ha realizado el necesario tratamiento superficial, consistente en la aplicación de un endurecimiento sobre la solería, sin que conste con la claridad precisa, del proyecto, la previsión de ese tratamiento superficial -tomo I, partida 3.07- que la técnica del Arquitecto debe prever; se aprecian por lo tanto, defectos del Proyecto y de la ejecución, al carecer el suelo de la nivelación correcta que permita el desagüe de las aguas que se produzcan por cualquier causa; y competía a los Aparejadores comprobar esta nivelación. K) Parte del techo del garaje, que corresponde a zona de servicio común de la urbanización, presenta una cubierta mal ejecutada, con sumideros pequeños de escasa capacidad de desagüe; lo que produce filtraciones al techo del garaje, y por estar la solería mal nivelada, se producen charcos donde no hay sumideros; tal obra, mal realizada, determina la responsabilidad del constructor por su defectuosa realización; y las de los Aparejadores al no haber comprobado cuidadosamente la nivelación del suelo. L) Los colectores de saneamiento situados bajo el techo del sótano, son unos colectores de presión de pequeño diámetro, por lo que, cuando reciben mucho líquido, éste rebasa sobre el local comercial o planta baja del edificio; siendo así que tales colectores debieron tener el suficiente diámetro, calculado con arreglo a la superficie de las cubiertas; y, al no constar datos específicos sobre tal circunstancia, la responsabilidad de instalación de tales aparatos y su puesta en obra corresponde al contratista. M) Los defectos de pintura de la fachada, con el consiguiente abofamiento o desprendimiento de la misma, se deben a la aparición de salitres de los morteros del enfoscado o de la fábrica de ladrillo; parte de los ya señalados por las humedades de las jardineras; todo lo cual implica una incorrecta ejecución de la obra», razonándose en el FJ.5.º las respectivas responsabilidades de las partes demandadas que se intercalan en la parte dispositiva de su sentencia; la cual fue objeto de recurso de apelación por los codemandados -excepto por los Arquitectos-, resuelto por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, con la suya de 17 de septiembre de 1991, desestimando totalmente el recurso, y confirmando la sentencia dictada al considerar, en cuanto a la reproducida excepción de falta de legitimación de la Comunidad de Propietarios actora (invocada en la contestación a la demanda), por carecer de personalidad jurídica el Presidente de la Comunidad; y, como síntesis doctrinal, que la actuación representativa del Presidente, colocado en una zona intermedia entre la representación orgánica y la puramente voluntaria, lleva implícita la de todos los titulares, en juicio y fuera de él, ". por lo que, acreditado en los autos que el Sr. Raúl es el Presidente de la DIRECCION000 de Jerez de la Frontera, en virtud del oportuno nombramiento, como consta al folio 373 de los autos, al igual que con anterioridad lo fue, según costa al folio 10 de las actuaciones, el fallecido don Joaquín , en cuyo nombre y representación se inició el presente procedimiento, resulta, a todas luces, patente que su legitimación activa no puede ser discutida y procede, en consecuencia, la desestimación de la excepción que se invoca por los recurrentes como primer motivo de esta alzada», por la representación de los Aparejadores demandados se expresa en el FJ.2.°, que aducen también la excepción del defecto legal en el modo de proponer la demanda, que igualmente debe rehusarse, puesto que la demanda contiene cuantos elementos formales exige el art. 524 LEC ; y en cuanto al fondo del asunto, se hace constar ". el examen de las actuaciones practicadas en los autos y en especial el informe pericial emitido por el Arquitecto don Ramón , unido al folio 22 del procedimiento, el cual, contrariamente a lo manifestado por los demandados, hoy apelantes, ha sido ratificado por su autor al folio 187 del pleito, pone de manifiesto, la existencia de los vicios constructivos, consistentes en fisuras y grietas en fachadas, paramentos y tabiquería, falta de enfoscado en paramentos verticales y horizontales, gran cantidad de humedades en techo del garaje, defectos de impermeabilización de la cubierta y jardineras, deterioro y encharcamiento del pavimento del garaje por falta de nivelación y de espesor de la solera, abogamiento de la pintura exterior, desprendimiento de enfoscado en las jambas de las puertas interiores de las viviendas, guarnecido de yeso sin previos enfoscados de cemento en paramentos, mala colocación de azulejos con desprendimiento de los mismos, solería de terrazo y cerámica defectuosa, humedades en tenazas e insuficiencia de los colectores de saneamiento colgados por el techo del sótano que produce inundaciones en los locales de la planta baja, afectando incluso a las viviendas de la planta primera., añadiendo que tales defectos tienen entidad suficiente para incluirlos en el concepto de ruina, según la jurisprudencia; en el FJ.4.°, se dice, que visto el ponderado análisis que la sentencia impugnada hace "en sus fundamentos de Derecho cuarto y quinto de los vicios que considera acreditados así como la acertada atribución de responsabilidades que la misma realiza entre los distintos demandados, nada de lo cual ha sido eficazmente combatido por los recurrentes, este Tribunal considera procedente acoger la demanda en la forma y extensión en que lo hace el fallo dictado en la primera instancia, todo lo cual conlleva su integra confirmación, previa desestimación del presente recurso., por lo que procede dictar la sentencia confirmatoria; frente a la cual se alzan en sendos recursos de casación la constructora y la promotora, que son objeto de examen por la Sala.

Segundo

En el primer recurso, promovido por la Compañía comercial "Warwick, S. A.» -promotora y dueña del edificio-, se hace constar en su motivo 1.°, que esta parte alegó en el escrito de contestación a lademanda, la falta de legitimación del Presidente de la Comunidad para concurrir al juicio instado, y ello porque, con independencia de faltar un mandato expreso de la Junta de Propietarios, dicho Presidente, excediéndose en sus facultades, reclama daños y perjuicios ocasionados en las viviendas de diversos propietarios, de los que era totalmente ajeno; que se está reclamando por el Presidente, daños que afectaban a elementos privativos de otros propietarios, y ello, no es procesalmente decuado; que sólo puede extraerse la conclusión -según el razonamiento de la sentencia-, que el Presidente está legitimado para reclamar cualquier daño o perjuicio en zonas comunes que correspondan a otros comuneros, pero en caso alguno, sin mandato para ello, puede reclamar daños en los intereses de viviendas. El motivo es inconsistente, no sólo por las razones correctas que se exponen en la sentencia apelada-en su FJ.1.°-, sino, porque es evidente que en la representación orgánica que le corresponde al Presidente al amparo de lo dispuesto en el art. 12 LPH , conforme se anticipa en la propia E. de M. de a Ley, él está investido de un mandato suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses complejos de toda la Comunidad, no sólo en cuanto a lo que afecta a los elementos o intereses comunes, sino también de los propietarios en particular; siendo para ello suficiente aducir que, en el caso de la discutida proyección de ese mandato representativo del Presidente, sobre intereses particulares, ha de tenerse en cuenta el principio general de que con ello, está reportando unos indiscutibles beneficios a dichos comuneros, lo cual debe mantenerse, salvo que, en su caso, pudiera existir una oposición expresa o formal, para que, en su nombre, no pudiese proyectarse la defensa de esos intereses asumidos por dicho Presidente, conforme a una reiterada línea jurisprudencial, entre ellas Sentencias 3 de febrero de 1983; 23 de noviembre de 1984; 12 de febrero de 1986; 7 de diciembre de 1987 y 9 de febrero de 1987 , que avalan ese alcance total del mandato representativo del Presidente de la Comunidad en la LPH, por lo que el motivo ha de rehusarse. En el 2.° motivo se denuncia la realidad de los desperfectos existentes en el inmueble y se cuestiona asimismo si tienen entidad suficiente para estar comprendidos en el concepto de ruina invocada de contrario con amparo del art. 1.591 del CC ; que "incurre en error la sentencia de la Audiencia, puesto que en modo alguno, las presuntas anomalías observadas tienen entidad alguna para considerar que el edificio se encuentra en estado legal de ruina». Y tampoco el motivo es de recibo, ya que constituyendo una auténtica questio facti la realidad de los daños y los desperfectos tenidos en cuenta por la Sala, para confirmar la sentencia condenatoria, en los términos de acertado pormenor que precisó el Juez de Primera Instancia, en su transcrito FJ.4.°, sobresale que, no habiéndose cuestionado por la vía correspondiente la realidad de tales daños, y exclusivamente, pretendiéndose en el motivo, por la vía jurídica de la infracción del art.

1.591-, que tales desperfectos no podían integrar el concepto de ruina según su conformación jurisprudencial es suficiente para su rehuse - amén- de lo expuesto, el correcto razonamiento que emite la propia Sala en su FJ.3.°, con apoyo en la jurisprudencia que se cita, por lo cual, con el rehuse del motivo habrá de desestimarse el recurso interpuesto por dicha parte.

En el 2° recurso, interpuesto por la codemandada (OCISA), se esgrimen los siguientes motivos, que se examinan por la Sala; en el primer motivo bajo el amparo del anterior núm. 1.692.5.° LEC, se denuncia por aplicación indebida el art. 1.591 del CC y la jurisprudencia que lo desarrolla, pues en el FJ.3.º de la recurrida se habla de desperfectos pero sin especificar su causa u origen, por lo que se viene a imputar la responsabilidad decenal a la recurrente en base a la sanción dispuesta en el art. 1.591 del CC , siguiendo la pauta observada por el Juzgado de Primera Instancia, limitándose a señalar las supuestas existencias de unos vicios constructivos que relaciona, y aunque alora jurídicamente en su realidad, no hace lo propio con su causalidad, que con tal proceder, se propicia la condena solidaria a la de la recurrente, con base a un informe técnico preconstituido unilateralmente por la Comunidad actora, analizando el motivo los conceptos genéricos de grietas y fisuras, y las demás manifestaciones sobre los distintos apartados que en dicho informe se especifican, al describir tales defectos en la construcción; concluyéndose, en que "a la luz de las presentes consideraciones, la labor depuradora de responsabilidad por el acaecimiento de los vicios ruinógenos, no ha sido agotada hasta sus últimas consecuencias, con base al informe pericial que venimos comentando, incidiendo así el fallo recurrido, en violación de las normas y doctrina legal citada» Tampoco el motivo se acepta, ya que trata de impugnar o discutir el soporte fáctico de que parte la Sala para imputar la responsabilidad en lo concerniente a la recurrente, en base a la sanción del art. 1.591; en méritos a los desperfectos que en una descripción verdaderamente pormenorizadas realizan, por un lado, la primera sentencia en su FJ.4.°, e igualmente se ratifica por la recurrida, en donde, asimismo, constan las características de tales vicios o defectos, en su FJ.3.°; hechos éstos, que integran los auténticos "facta» de la decisión recurrida, y que han de prevalecer como indiscutible quaestio factis, frente a las consideraciones del motivo, que no son, sino juicios parciales emitidos por la recurrente, que, en caso alguno, pueden sobreponerse a la correcta integración de la convicción que han obtenido los órganos sentenciadores, por lo que han de rechazarse. En el 2.° motivo, se denuncia, por la vía del extinto núm. 5 art. 1.692 LEC , la infracción por inaplicación de los arts. 1.137 y 1.138 del CC , así como, la jurisprudencia que los interpreta; pues se dice, que si bien la sentencia efectúa una determinación individualizadora de responsabilidad por los vicios de construcción, el mayor grado de culpabilidad se hace recaer sobre el contratista; que ello contradice la cita jurisprudencial del anterior motivo que se resume: "que cuando sea posible discernir laresponsabilidad por los vicios aparecidos, la condena a su reparación debe recaer sobre él o los agentes del período constructivo, causante de los mismos, y de forma individualizada o mancomunada, pero no solidaria». Tampoco el motivo es de recibo, ya que el razonamiento que se hace en el FJ.4.°, para imputar en lo concerniente la responsabilidad solidaria, en base a conocida doctrina jurisprudencial, que huelga reproducir por sabida, ratificando el prolijo detalle del transcrito FJ.3.°, de la primera sentencia, determinan que, al no poderse concretar e individualizar las conductas causantes de esos desperfectos de cada uno de sus apartados, es evidente, pues, que ello produce la imputación de la responsabilidad solidaria a las partes que aparecen condenadas en el fallo de la primera sentencia, confirmada por la segunda; cuyo fallo, asimismo, en un ejemplo de orden y de casuística, arbitra distintas decisiones, según la índole de los vicios producidos y la distinta participación de los codemandados, por lo que se utilizan igualmente los diferentes mecanismos de responsabilidad, unas veces solidaria, otras veces exclusiva, y, en su caso, con el pormenor que consta en aquella disposición, lo que conduce al rehuse del motivo. En el tercer motivo se denuncia, por el desaparecido art. 1.692.4.° LEC , el error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, y que demuestran la equivocación del juzgador, y se esgrime que las declaraciones de condena, se basan exclusivamente, en el pretendido informe técnico emitido por el Arquitecto don Ramón , y aportado por la Comunidad demandante; discrepando sobre las consideraciones de dicho informe, en cuanto al tema de grietas y fisuras e instalaciones de juntas de fontanería y carpintería y otros capítulos, y, sobre todo, denunciando la infracción procesal cometida pues se habla de un documento que no reviste el carácter de informe pericial, ni por tanto reúne las garantías necesarias de una verdadera pericia, toda vez que ha sido preconstituido con anterioridad; que tales garantías no se han observado con independencia de que dicho informe haya sido ratificado. Tampoco el motivo se aprecia, ya que, por un lado, es obvio que, sin perjuicio de admitir que el contenido de ese informe (al folio 22 de los autos y ratificado por su auto al folio 187), fue fundamental para integrar la convicción de los órganos de instancia, se resalta que tal convicción no se basa en exclusiva en el mismo, al no constar así en el contexto liberal de dichas sentencias; y sobre todo, porque las posibles denuncias que se efectúan de infracciones procesales, tampoco son de recibo, ya que aparte de que no han sido emitidas por el cauce procesal adecuado por la Sala, no se tiene en cuenta o considera a susodicho informe como el resultado de una auténtica prueba pericial verificada con todos los formalismos incardinados en la Ley, sino que el Tribunal a quo acoge aquél como un documento auténtico incorporado a las actuaciones, el cual, con ese carácter probatorio (a tal valoración debe incluirse todo lo relativo a su conformación y traída de autos folios 22 y ss y ratificado al folio 187), puede servir de base para integrar como un medio más la convicción de la Sala sentenciadora; por todo ello, con el rehuse del motivo, procede la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los Procuradores de los Tribunales Sres. Muñoz Rivas y Rosch Nadal, en nombre y representación de "Obras y Construcciones Industriales, S. A.» (OCISA) y Compañía mercantil "Warwick, S. A.», respectivamente, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha 17 de septiembre de 1991 . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en cada recurso y pérdida de los respectivos depósitos constituidos, a los que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

145 sentencias
  • SAP Cádiz 276/2004, 20 de Septiembre de 2004
    • España
    • 20 septembre 2004
    ...de la junta, sino que se un mandato « ex lege », que no exige su ratificación por la Junta de Propietarios (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1995 y 20 de diciembre de 1996 ). Además esta legitimación del presidente se extiende también ahora según la jurisprudencia no sólo a ......
  • SAP Valencia 579/2004, 29 de Octubre de 2004
    • España
    • 29 octobre 2004
    ...25-05-87, 15-07-88, 01-07-89, 14-07-89, 02-12-89, 26-11-90, 24-09-91, 08-01-92, 18-03-92, 20-07-92, 02-10-92, 04-11-92, 09-11-93, 16-03-94, 03-03-95, 07-03-00 ...), facultades representativas las indicadas, que llevan implícita la de todos los titulares o condóminos en juicio y fuera de él ......
  • SAP Baleares 424/2012, 8 de Octubre de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
    • 8 octobre 2012
    ...oposición expresa o formal, para que en su nombre no pudiera proyectarse la defensa de esos intereses asumidos por dicho presidente>> ( STS 3-3-95 ). Teoría de la representación legal.-Quien defiende esta postura se basa en el principio de que tanto la persona del representante (el presiden......
  • SAP La Rioja 121/2013, 4 de Abril de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
    • 4 avril 2013
    ...Presidente ha de decirse que según la correcta doctrina al respecto, expuesta, entre otras, por las sentencias del Alto Tribunal de 18-3-92 y 3-3-95, que sostienen que con independencia de que falte un mandato expreso de la Junta de Propietarios, es evidente que en la representación orgánic......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
7 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXV-II, Abril 2012
    • 1 avril 2012
    ...una oposición expresa, tal autorización no es necesaria si ejercita una pretensión en beneficio de la comunidad (ver al respecto SSTS de 3 de marzo de 1995, 16 de octubre y 20 y 31 de diciembre de 1996 y 18 de julio de 2007). Concretamente, se sigue esta doctrina, al menos, para los vicios ......
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2009. Eficacia retroactiva y prospectiva del cambio de criterio jurisprudencial
    • España
    • Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina (civil y mercantil). Volumen 3º (2009)
    • 25 février 2010
    ...“El cambio de jurisprudencia...”, cit., pp. 42 a 44]. El propio Prof. ALBALADEJO trae un ejemplo de cambio no aparente de criterio: las SSTS 3-3-1995 y 16-10-1995 establecieron el criterio que el presidente de una comunidad de propietarios de casas por pisos está facultado por su cargo para......
  • Personalidad jurídica de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal y la inscripción a su favor de derechos en el Registro de la Propiedad: '13 Rue del Percebe
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 795, Enero 2023
    • 1 janvier 2023
    ...mayo de 1987 • STS de 8 de marzo de 1991 • STS de 14 de mayo de 1992 • STS de 2 de octubre de 1992 • STS de 22 de octubre de 1993 • STS de 3 de marzo de 1995 • STS de 5 de mayo de 1995 • STS de 13 de noviembre de 1995 • STS de 20 de diciembre de 1996 • STS de 31 de diciembre de 1996 • STS d......
  • Artículo 13
    • España
    • Comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal. Después de la Reforma de 2011 Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, después de las reformas de 1988, 1990, 1992, 1999, 2000 , 2003, 2009 y 2011 Del régimen de la propiedad por pisos o locales
    • 5 juillet 2012
    ...ese alcance total del mandato representativo del Presidente de la Comunidad en la LPH, por lo que el motivo ha de rehusarse . (STS de 3 de marzo de 1995). Es reiterada doctrina de esta Sala la de que las facultades representativas del Presidente de la Comunidad de Propietarios conforme al a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR