STS, 24 de Febrero de 1995

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1995:10264
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 151.

Sentencia de 24 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Impugnación de la sentencia que impuso el nombramiento de administrador para el

negocio comunitario de los litigantes.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.669 del Código Civil .

DOCTRINA: Impuesto a los litigantes la designación de un administrador para el negocio que tenían

en sociedad, conforme a la normativa civil, la pretensión de que el caso de autos ha de regirse por

el Código de Comercio y disposiciones relativas a las compañías colectivas con la consiguiente

inaplicación del art. 1.669 y concordantes del Código Civil ha de rechazarse por constituir una

cuestión nueva planteada por primera vez en casación, hasta cuyo trámite, los litigantes califican el

contrato existente como de asociación civil con pactos cuyo carácter secreto es indudable.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, sobre incidente de nombramiento de administrador; cuyo recurso fue interpuesto por don Miguel , representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y asistido por el Letrado don Jaime de Pedro Alonso, que compareció el día de la vista; contra don Jose Antonio , representado por la Procuradora doña Matilde Marín Pérez y asistido por el Letrado don Andrés de la Vega Alcañiz que compareció el día de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Federico González de Aledo y Bravo de Laguna, en nombre y representación de don Jose Antonio , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, siendo parte recurrida don Miguel y su esposa doña Regina , alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que a ambas partes les fue otorgado por testamento el derecho de arrendamiento del local de negocio, haciéndose cargo del establecimiento mercantil posteriormente el demandante fue intervenido quirúrgicamente, dándole el médico la baja por incapacidad laboral transitoria, ante esta situación se le oponen todo tipo de obstáculos para hacer valer la situación quele corresponde como socio y propietario al cincuenta por ciento del negocio. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado se dictase en su día sentencia Mediante otrosí y por entender que guarda relación con el asunto principal, plantea demanda incidental para nombramiento de administrador judicial contra don Miguel y su esposa doña Regina . Alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que ambas partes han mantenido una relación como socios propietarios al 50 por 100, que el demandado viene negando la existencia de un fondo disponible en efectivo; al estar disminuido físicamente el demandante no puede asistir al negocio. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase auto 2. La Procuradora doña Loreto Violeta Santana Bonnet, en nombre y representación de don Miguel , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia 3. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia con fecha 30 de julio de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: Centro de Documentación Judicial

liquidación de beneficios entre el demandante y demandado; condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y sin hacer condena en costas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad».

Segundo

1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Jose Antonio , así como por la representación de don Miguel la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó Sentencia con fecha 1 de julio de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: La Sala decide: Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y revocar también parcialmente la resolución recurrida. Completar el primer pronunciamiento de la sentencia en el sentido de que la sociedad lo es al 50 por 100 cada socio. Revocar la base A) y en su lugar fijar la siguiente: A partir de abril de 1989 se entregará (o retendrá) al demandado, socio que continúa en la actividad del negocio, la cantidad que como "sueldo" venía percibiendo a cuenta de la prestación de su actividad como aportación al negocio. Acordar el nombramiento de un administrador, lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia, en la forma y con las facultades reguladas en los arts. 1.005 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Confirmar la sentencia en todo lo demás. No hacer declaración expresa en cuanto a las costas causadas en ninguna de las instancias».

  1. La Procuradora doña Loreto Violeta Santana Bonnet, en nombre y representación de don Miguel , presentó escrito solicitando la aclaración de la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 1 de julio de 1991 , al considerar que la parte dispositiva omite puntualizaciones y contiene conceptos oscuros.

Con fecha 19 de julio de 1991 se dictó auto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , acordando aclarar la Sentencia de 1 de julio de 1991 , en el sentido de que el administrador que se nombra lo es con carácter de único para el negocio, en lo que se refiere a las funciones propias de administración, el sueldo de dicho administrador será a cargo del propio negocio y no particular de un solo socio.

Tercero

1. El Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de don Miguel , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 1 de julio de 1991 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , aclarada por Auto de 19 de julio de 1991 , con apoyo en los siguientes motivos, motivos del recurso. Único. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por interpretación errónea del art. 1.669 del Código Civil , en relación con el art. 398 del mismo Cuerpo legal .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 10 de febrero de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión planteada en el presente recurso, se reduce a determinar si el pronunciamiento de la sentencia de la Audiencia que impone a los dos socios la designación de un administrador único para el negocio, que debe recaer en persona distinta de ellos, es posible o no cabe por no ser aplicable al caso la regulación de la comunidad de bienes.

La cuestión se plantea en un solo motivo amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por interpretación errónea del art. 1.669 del Código Civil en relación con el art. 398 del mismo Cuerpo legal.

El Cuerpo del motivo sostiene que el caso de autos ha de regirse por el Código de Comercio y disposiciones relativas a las compañías colectivas.

Esto sentado, sostiene que no es aplicable al caso de autos el tenor completo del art. 1.669 del Código Civil porque, si bien, no tienen personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos sean secretos y que en relación a terceros se rigen por las normas de la comunidad de bienes, en el ámbito interno, esto es, en las relaciones entre socios no le son aplicables tales normas. Además, añade, la sociedad de autos es mercantil irregular.

El motivo decae porque es reiteradísima la jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme a la cual no es posible plantear en casación cuestiones nuevas y nueva es la discusión sobre la naturaleza mercantil de la unión para explotar el negocio. Las partes calificaron el contrato como de asociación civil y así lorespetaron durante el proceso.

También es reiterada la jurisprudencia que encomienda a la Sala la interpretación de los contratos y la fijación de su naturaleza jurídica, sin que en casación puede contrariarse su criterio, salvo que sea ilógico, absurdo o ilegal.

En el caso de autos no hay ninguna duda del carácter secreto de los pactos y por tanto deben regularse las relaciones por las normas de la comunidad de bienes. No es de atender por ello, el razonamiento del recurrente según el cual la jurisprudencia de esta Sala, a las sociedades irregulares colectivas, les distingue entre relaciones internas y externas, decidiendo que para las primeras deben aplicarse las normas mercantiles.

Y no es de atender, tanto por lo ya dicho de que la sociedad de autos ha sido calificada por la Sala de instancia y aceptado por las partes como sociedad civil con pactos secretos, como por el hecho de que la administración del negocio rebasa el límite de las relaciones internas y trasciende al exterior, a los terceros. Por último no parece, a mayor abundamiento, razonable establecer régimen distinto del establecido en la sentencia, dada la tensión existente entre los comuneros y la posibilidad que ellos tienen de terminar la tensión bien por la vía del acuerdo o por la disolución de la comunidad que sin administrador extraño sería insostenible.

Segundo

Las costas se imponen al recurrente ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ramiro Reynolds de Miguel contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 1 de julio de 1991 , aclarada por Auto de 19 de julio de 1991 , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; lo que como Secretario de la misma, certifico.

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