STS, 3 de Marzo de 1995

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1995:10312
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 185.-Sentencia de 3 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Juicio de menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual. Indemnización. Valor en el proceso civil de las declaraciones

vertidas en las actuaciones penales. Costas de primera instancia

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , art. 523 de la LEC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, de 23 de mayo, 11 de julio, 10 de octubre de 1989, 21, 22 enero, 5 de junio de 1990 y 29 de octubre de 1987 .

DOCTRINA: El Juez civil al hacer su propio relato de los hechos no viene obligado a tomar en

consideración lo declarado en proceso penal seguido por los mismos hechos, sino en el particular

previsto en el apartado 1.º del art. 116 Ley de Enjuiciamiento Criminal -inexistencia del hecho- y en

la medida en que se acredite que en la propia vía civil el juzgador haya incurrido en error de hecho o aplicado criterios interpretativos contrarios a obligatorias normas civiles de hermenéutica. Negada la base de hecho de haber obedecido la conducta del condenado recurrente, a las indicaciones del que resultó víctima de tal proceder, no cabe atribuir a culpa exclusiva de ésta la puesta en marcha' del proceso que ocasionó su muerte so pena de hacer supuesto de la cuestión. Cuando la estimación de las pretensiones en el proceso civil es parcial, una vez apreciada por el Tribunal de apelación la concurrencia de culpas y consiguiente reducción indemnizatoria el propio Tribunal debió, por aplicación del párrafo 2.° del art. 523 LEC , declarar que las costas de primera instancia fueran abonadas por cada parte las suyas y las comunes por mitad, al no haber optado por la declaración de temeridad que prevé la misma norma, ni darse el supuesto del art. 710 párrafo 2.° de la citada Ley .

En la villa de Madrid, a tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, recaída en autos de menor cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Ponferrada, sobre reclamación de daños y perjuicios que ante nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por don Jesus Miguel ; mayor de edad, y la sociedad mercantil "Transportes, Derribos y Construcciones, S. L.» (TRADECO), representados por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Alvarez del Valle García, bajo la dirección del Letrado don María José Fraile Olea; contra doña Laura , mayor de edad, no personada en el presente trámite. Compareciendo en el acto de la vista, únicamente la parte recurrente.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Antonio-P. López Rodríguez, en nombre y representación de doña Laura , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponferrada, contra don Jesus Miguel y don Luis Francisco , y contra las entidades "Tradeco, S.

L.», "Autogaraje Madrid, S. A.» y la compañía de seguros "Assicurazioni Generali, S. A.», sobre reclamación de daños y perjuicios, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que, en su día, dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda condenase solidariamente a los demandados don Jesus Miguel , don Luis Francisco , "Tradeco,

S. L.», "Autogaraje Madrid, S. A» y la entidad de seguros "Assicurazioni Generali, S. A.» o al demandado o demandados que resultan ser responsables, a que indemnicen a mi representada doña Laura , en la cantidad de 6.000.000 de ptas., por el concepto de daños y perjuicios derivados del accidente, previa declaración de haber sido causados, más el interés anual legal incrementado en dos puntos que se devengue desde la fecha de la sentencia hasta la de su completo pago; y ello, con expresa imposición de costas a los demandados.

Admitida la demanda y emplazados los demandados, contestó en nombre y representación de don Jesus Miguel y don Luis Francisco , el Procurador Sr. Fernández García; y por las entidades "Autogaraje Madrid, S. A.», "Tradeco, S. L.» y la compañía de seguros "Assicurazioni Generali, S. A.», contestó a la demanda el Procurador Sr. Fra Núñez, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que creyeron de aplicación al caso, y terminando con la súplica al Juzgado de que, previos los trámites legales oportunos, dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo de las pretensiones en ella contenidas, a sus representados.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida por el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia, lo que hizo el 29 de octubre de 1990 , y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. López Rodríguez, en nombre y representación de Laura , debo condenar y condeno a Jesus Miguel y la entidad "Tradeco, S. L.", a que solidariamente indemnicen a la actora con la suma de 6.000.000 de ptas., más el interés legal a que se refiere el art. 921 de la LEC y al abono de las dos quintas partes de las costas generadas por la actora debiendo ésta última hacerse cargo de las tres quintas partes restantes de sus costas. Que debo absolver y absuelvo a Luis Francisco , la entidad "Autogaraje Madrid, S. A." y la compañía de seguros "Assicurazioni Generali" de las pretensiones contra ellos deducidas, debiendo atender todos ellos a las costas causadas a su instancia».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, dicha Sección dictó sentencia el 8 de octubre de 1991 , cuyo fallo literalmente es como sigue: "Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Muñiz Bernuy en nombre de don Jesus Miguel y del recurso interpuesto por el mismo Procurador en nombre de "Tradeco, S. L." debemos de revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponferrada de fecha de 29 de octubre de 1990 y en consecuencia debemos de condenar y condenamos a los codemandados Jesus Miguel y "Tradeco, S. L." para que conjunta y solidariamente indemnicen a la actora en la cantidad de 4.500.000 ptas más los intereses legales del art. 921 LECV . En lo que respecta a la absolución de los demás codemandados se mantiene lo resuelto en la sentencia de instancia. Todo ello sin hacer expresa imposición en las costas de esta alzada».

Tercero

El Procurador de los Tribunales Sr/a. Alvarez del Valle García, en nombre y representación de don Jesus Miguel formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 1991 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León , en base a los siguientes motivos:

  1. Al amparo del art. 1.602.5 de la LEC , por entender que la sentencia recurrida infringe, por aplicación errónea, la doctrina reiterada de este Tribunal Supremo sobre el valor y eficacia en el procedimiento civil de las sentencias, resoluciones, diligencias y testimonios de la jurisdicción penal, contenida en las sentencias que cita la recurrida y otras de las que invocaremos algunas y, consecuentemente con ello, entendemos que la propia sentencia infringe también por inaplicación los arts. 1.214, 1.215 y 1.220 del CC , en su relación con los arts. 578.2 y 596.3 de la LEC .

  2. Rechazado en período de admisión.3.° Al amparo del art. 1.692.5 de la LEC , por entender que la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida de los arts. 1.902 y 1.903 del CC al considerar a mis representados, al amparo de los mismos, responsables solidarios del accidente que ocasionó el fallecimiento de Carlos José , exclusivamente responsable del desgraciado acontecimiento.

  3. Al amparo del art. 1.692.5 de la LEC , por estimarse que la sentencia recurrida infringe, por inaplicación, el art. 30.2 del CC y doctrina jurisprudencial que se citará en orden a supuestos de concurrencia de culpas.

  4. Al amparo del art. 1.692.5 de la LEC , por entender que en materia de costas la sentencia recurrida infringe, por inaplicación, el art. 3.°1 del CC en relación con el art. 523 de la LEC , que también infringe por interpretación errónea.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por la parte recurrente, única personada en las presentes actuaciones, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia de León que, con revocación parcial de la apelada condenó a los codemandados don Jesus Miguel y "Tradeco, S. L.» a indemnizar, solidariamente, a la adora en la cantidad de 4.500.000 ptas más los intereses legales del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil manteniendo, en lo demás, lo decidido en la instancia y sin imposición de costas respecto de las de alzada, contra dicha resolución se alzaron los condenados articulando en este recurso extraordinario cinco motivos de casación, reducidos, en trámite de admisión, a los cuatro que se desarrollan al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción aplicable al caso, en denuncia, el 1.°, de inaplicación de los arts. 1.214, 1.215 y 1.220 del Código Civil y aplicación indebida de la doctrina legal sobre el valor en el proceso civil de las actuaciones penales, de aplicación indebida, también, de los actuales 1.902 y 1.903 del propio Código, seguido de la acusación de inaplicación en la instancia del art. 30.2 del Código y doctrina sobre concurrencia de culpas y, por último, de inaplicación del art. 3.°1 también del Código Civil en relación con el 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "que también infringe, termina el motivo, por aplicación errónea».

Segundo

En el motivo 1.° del recurso, además de alegarse la infracción de una compleja normativa de naturaleza heterogénea mezclando cuestiones de hecho, atinentes a la apreciación de la prueba con otras relativas a valoración de determinados medios probatorios por el Tribunal de instancia, insistiendo unas veces en inaplicación de determinados preceptos y, otros, en aplicación indebida de doctrina legal, con manifiesta infracción de la exigencia de claridad en la fundamentación de los motivos que imponen los arts. 1.707 y 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que sería suficiente para declarar la improcedencia del motivo tan defectuosamente desarrollado ( Sentencias del 3 de marzo, de 9 de junio y 28 de julio de 1990 ), además de todo ello, se insiste, la tesis que en definitiva en el mismo se mantiene es la de que aportadas a los autos, como elemento probatorio, lo actuado en proceso penal instruido con ocasión de los mismos hechos, la declaración del Tribunal civil al excluir lo actuado en el proceso penal y especialmente los hechos que declara probados la sentencia penal absolutoria, es contraria a la legalidad civil, cuando "no hay discrepancia entre las partes respecto a hechos determinados que en la sentencia penal se declaran probados». Conclusión que, sobre dar a entender que en la sentencia impugnada no se hizo valoración suficiente de lo actuado en el proceso penal, siendo así que, tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación que acoge los hechos de aquella, proyectaron sus razonamientos sobre lo actuado en vía penal, como se aprende sin más que la lectura de los fundamentos de Derecho de una y otra resolución, en la que el punto de discrepancia con el recurrente está limitado, en definitiva, al intento de éste de que valga en el proceso civil lo afirmado en la sentencia penal relativamente a determinadas manifestaciones de la víctima, cuya realidad el Juez civil niega haciendo su propio relato de los hechos, por lo que resulta de lo actuado, relato que, a los efectos civiles, no cabe alterar en este recurso salvo que se esté en la vinculante declaración prevista en el art. 116.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , o que se acredite la existencia de error de hecho o de haber procedido el juzgador con criterios interpretativos contrarios a normas civiles de interpretación de obligatoria observancia. Mas faltando aquella declaración de inexistencia del hecho omitida la vía de impugnación, por error, ha de rechazarse lo que no constituye sino un intento de repetir las operaciones deductivas y el examen de la prueba ya hecho en la instancia para pretender, a la vista de los mismos documentos y datos que prevalezca el criterio del recurrente contra el Tribunal sentenciador ( Sentencias del 23 de mayo, 11 de julio y 10 de octubre de 1989 y los 21, 22 de enero y 5 de junio de 1990 ).Tercero: El 2.° motivo de los admitidos en el recurso que cuestiona la aplicabilidad de la normativa de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil ha de claudicar sin más que la consideración del perecimiento e inadmisión de los que constituyen su apoyo, constituido por los iniciales 1.º y 2.º en los que sustentaba el recurrente la pretendida ruptura del nexo causal indispensable para la aplicación del art. 1.902 y consiguientemente del derivado 1.903 . Negada la base de hecho, como acaba de exponerse, de haber obedecido la conducta del demandado Sr. Jesus Miguel , a las erróneas indicaciones de la víctima, no cabe atribuir a culpa exclusiva de ésta la puesta en marcha del proceso que ocasionó su muerte, so pena de hacer supuesto de la cuestión, cuyo sentido contrario quedó ya establecido (1 de febrero, 9 de abril y 20 de diciembre de 1990). Sin que el motivo siguiente desarrollado en el escrito inicial como ordinal 4.° para el caso de que el precedente no fuese estimado, encuentre posibilidad de éxito ya que su tesis de que -partiendo de la afirmada concurrencia de culpas en la producción del resultado-, ha de apreciarse el mayor relieve de la víctima que, consiguientemente, ha de absorber por aplicación del criterio de proporcionalidad un más alto coeficiente en el año, da por supuesto, otra vez, aquel relato fáctico que antes fue utilizado por el recurrente para fundar la afirmación de culpa exclusiva de la víctima y cuyo rechazo allí, ha de reiterarse en este otro motivo con el mismo efecto de no poder servir de apoyo, tampoco, al fin perseguido ahora de alterar, a favor del condenado negligente, la proporción en que el Tribunal de instancia estimó la concurrencia de culpas.

Quinto

El tema de las costas de primera instancia, cuya imposición respecto de las causadas por la actora en cuantía de 2/5 partes a los demandados que integra el motivo desarrollado como ordinal 5.° es, contrariamente a los hasta aquí examinados, procedente, una vez verificado que la imposición en la sentencia inicial fue consecuencia del mandato del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que -salvo circunstancias especiales que concurren aquí- ordena su imposición a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas, según el párrafo 1.° de dicho artículo. Mas cuando la estimación de las pretensiones es parcial, tal y como en el presente caso sucede, una vez apreciada por el Tribunal de apelación la concurrencia de culpas determinante de una notable reducción indemnizatoria, el propio juzgador, que así redujo la pretensión de la parte demandante, debió, por aplicación del párrafo 2° de dicho artículo declarar que las costas fueran abonadas por cada parte las suyas y las comunes por mitad, al no haber optado por la declaración de temeridad que prevé la misma norma ( Sentencia del 29 de octubre de 1987 ), ni darse el supuesto del art. 710 de la misma Ley .

Sexto

El razonamiento precedente y los anteriores, conducen a la desestimación de los motivos de casación, salvo el articulado como ordinal 5.°, cuyo acogimiento en el sentido expuesto determina la casación de la sentencia, con el efecto en cuanto a costas del recurso, que prevé el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jesus Miguel y de la entidad mercantil "Tradeco, S. L.», contra la Sentencia dictada el 8 de octubre de 1991 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León , salvo en el particular de las costas de primera instancia en que procede, con acogimiento del motivo 5.°, establecer que cada parte abone las suyas y las comunes por mitad; no ha lugar, tampoco, a una especial imposición de las costas de este recurso. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Antonio Gullón Ballesteros.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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