STS, 17 de Marzo de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 1995

Núm. 249.-Sentencia de 17 de marzo de 1995

PONENTE Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Filiación. Reconocimiento de la extramatrimonial en impugnación de la matrimonial.

Fallecimiento de los padres matrimonial y extramatrimonial antes de la Ley de 13 mayo 1981.

Efectos hereditarios de las acciones de reconocimiento e impugnación.

NORMAS APLICADAS: Art. 14 de la Constitución Española . Disposición transitoria 7.ª Ley 11/1981 ; arts. 118, 139 y 113 del Código Civil . Disposición transitoria 4.ª de dicho Código .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del TC, de 20 de diciembre de 1982 y 14 de octubre de

1987. Sentencias del TS, de 10 de noviembre de 1987, 3 de junio de 1988,23 de febrero de 1990 y

13 de febrero de 1990.

DOCTRINA: El problema de la norma aplicable a las acciones de reclamación de paternidad e

impugnación de la matrimonial exige que se tome en consideración el art. 14 de la Constitución , de

manera que la legislación antigua del Código Civil, sólo puede tenerse como válida en cuanto no

esté condicha por la citada Constitución. En definitiva, ejercitadas las acciones de reclamación de

la paternidad no matrimonial e impugnación de la matrimonial vigente la Constitución y después de promulgada la Ley 11/1981 , no se pueden aplicar al caso normas o prohibiciones normativas que como las referentes a plazos de caducidad de las acciones imponen restricciones a la legitimación, implicando un trato diferenciado no justificado en perjuicio de los hijos no matrimoniales. Estimándose contrarios a la Constitución y por ello derogados los arts. 139, 140 y 141 del Código Civil antes de la reforma operada por Ley 11/1981 y admitida por imperativo del art. 14 de la Constitución , la equiparación de los hijos no matrimoniales y matrimoniales a los efectos de disponer de acción, durante toda su vida, para reclamar su filiación, no se extienden al hijo sino a otros posibles legitimados, la norma limitativa de la Ley 11/1981 para el caso de que "el progenitor cuestionado o el hijo, hubieran fallecido al entrar en vigor la Ley».

En la villa de Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, sobre filiación, régimen general, cuyo recurso fue interpuesto por doña Guadalupe representada por el Procurador de los Tribunales donSaturnino Estévez Rodríguez y asistida del Letrado don Arsenio Cristóbal Fernandel Portal, en el que son recurridos don Gaspar y doña Beatriz representados por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre y asistidos del Letrado don Luis Diez Pizaco, don Cornelio representado por el Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez y asistido del Letrado don Cristóbal Rodríguez Salas y en los que también es parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, fueron vistos los autos acumulados núms. 318/1985, 210/1986 y 36/1989 , juicio declarativo de menor cuantía promovidos, el primero, a instancia de doña Guadalupe contra doña Montserrat , doña Claudia , doña Jesús , don Carlos Manuel declarado en rebeldía y el Ministerio Fiscal; el segundo como demandante doña Guadalupe y como demandados don Gaspar , doña Beatriz , declarados en rebeldía, doña Montserrat también declarada en rebeldía; y el tercero también como demandante doña Guadalupe y como demandados doña Montserrat , don Cornelio , don Gaspar , doña Beatriz , doña Antonieta , y personas desconocidas inciertas a quienes puedan afectar el éxito de la demanda y en especial quienes hayan adquirido bienes de la herencia causada por el finado don Roberto sobre filiación.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia declarando: 1.° Que la actora es hija del finado don Roberto cuyo apellido tiene derecho a ostentar. 2.° Que procede rectificar la inscripción de nacimiento de la actora, para que conste su expresada verdadera filiación en la misma. 3.° Que la actora, como hija del finado causante, don Roberto , es heredera forzosa del mismo y tiene derecho, por ser hija única, a los tercios íntegros de legítima y mejora de su herencia. 4.° Que es nula, por preterición de la actora, la institución de herederos contenida en el testamento del causante don Roberto , por lo que aquella deviene única y universal heredera del mismo, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria de su viuda, la demandada doña Montserrat . 5.° Subsidiariamente, y para el inesperado supuesto de que no se estimara la anterior declaración, que la actora, como hija y heredera forzosa del finado don Roberto , tiene derecho a pedir el complemento de su legítima, sobre lo ya recibido en vida del causante, hasta completar los tercios íntegros de la legitima corta y mejora que le pertenecen en pleno dominio. 6.° Que son nulas las inscripciones de dominio a favor de la demandada doña Montserrat indicadas en el hecho V de la demanda, por lo que procede su cancelación y rectificación de conformidad con los términos de la sentencia que recaiga. 1° Que la demandada doña Montserrat responde frente a la actora de valor de los bienes de la herencia del causante don Roberto de que haya dispuesto, y está obligada a indemnizar del mismo a la demandante en la cuantía que se fijará en ejecución de sentencia por los trámites oportunos. 8.° Que dicha demandada doña Montserrat está obligada a entregar a la actora los bienes todos integrantes de la herencia del causante, con los frutos percibidos y debidos percibir, sin otra detracción que la correspondiente al usufructo viudal de que es titular. Condenando a los demandados:

  1. A estar y pasar por las anteriores declaraciones y consiguientemente cumplirlas.

  2. Al pago de todas las costas procesales.

    Admitida a trámite la demanda, la demandada doña Montserrat contesta alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando todas y cada una de las pretensiones actoras, e imponiendo a la demandantes las costas de este juicio.

    No habiendo comparecido los demandados, doña Claudia , doña Jesús y don Carlos Manuel , fueron declarados en rebeldía.

    Accediéndose a la acumulación solicitada por la actora, doña Guadalupe , a las actuaciones seguidas bajo el núm. 318/1985 de los autos núm. 210/1986, seguidos en el mismo Juzgado a instancia de la mencionada doña Guadalupe contra doña Montserrat , don Gaspar y doña Beatriz , en la cual la actora previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando: 1.º Que la sentencia que recaiga en el juicio de menor cuantía 318/1985 de ese Juzgado, a que se refiere el hecho primero del escrito, será eficaz contra todos los aquí demandados, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2.° del art. 1.252 del Código Civil . 2.º Que es inexistente y nula como acto traslativo de dominio la compraventa plasmada en la escritura a que se refiere el hecho IV del escrito, como también la inscripción o inscripciones a que haya dado o diere lugar, las cuales procede cancelar y rectificar de conformidad con los términos de la sentencia que recaiga, en el Registro de la Propiedad del Partido. 3.° Que en consecuencia, la finca a que dicha escritura se refiere sigue perteneciendo a la herencia del causante don Roberto . 4.° Que los demandados don Gaspar y doñaBeatriz carecen en cuanto a dicha compraventa de la condición de terceros hipotecarios protegidos por el art. 34 de la Ley Hipotecaria , por lo que no podrán obstaculizar el cumplimiento material de la sentencia que recayera en el juicio de menor cuantía núm. 318/1985 de ese Juzgado, a que se refiere el hecho I de la demanda. Condenando a los demandados: a) A estar y pasar por las anteriores declaraciones y consiguientemente cumplirlas, b) Al pago de las costas procesales. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados don Gaspar y doña Beatriz , contestaron, con oposición a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación al caso y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando en todas sus partes la demanda y absolviendo de la misma libremente a los demandados, ya se acogiera la excepción opuesta de falta de legitimación activa o de acción o cualquier otro de los motivos de oposiciones alegados, con costas. Y no habiendo comparecido en tiempo la demandada doña Montserrat , fue declarada en rebeldía.

    Posteriormente, se solicito la acumulación a las actuaciones seguidas bajo los núms. 318/1985 y 210/1986 de los autos núm. 36/1989, instados por la misma actora doña Guadalupe contra los anteriormente demandados, don Cornelio , doña Antonieta y personas desconocidas e inciertas a quienes pueda afectar el éxito de esta demanda y en especial quienes hayan adquirido bienes de la herencia causada por el finado don Roberto y el Ministerio Fiscal, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando: 1.° Que la sentencia que recayera en el juicio de menor cuantía núm. 318/1985 de ese Juzgado, a que se refiere el hecho primero del escrito, será eficaz contra todos los aquí demandados, de conformidad con dispuesto en el párrafo 2° del art. 1.252 del Código Civil . 2° Que de la herencia del causante forman parte los bienes descritos y mencionados en el hecho quinto de esta demanda, así como cualesquiera otros que perteneciesen a don Roberto en el momento de su fallecimiento, ocurrido el día 26 de marzo de 1981. 3.° Que también forma parte de la herencia del causante don Roberto el piso primero izquierda de la casa núm. NUM000 de la CALLE000 en la ciudad de La Coruña heredado por él de su fallecida hermana doña Marina .

    1. Que es nula la escritura de manifestación de herencia del causante don Roberto , otorgada por doña Montserrat el día 1 de junio de 1981, a fe de Notario de esa ciudad don León Miguel López Rodríguez, as como la inscripción registral a que dio lugar, obrante en el Registro de la Propiedad del partido, al tomo NUM001 libro NUM002 de Oza de los Ríos, folio NUM003 , finca NUM004 , inscripción segunda, y todas las inscripciones de ella derivadas; por lo que procede cancelar aquélla y éstas. 5.° Que son nulas como actos traslativos de dominio y radicalmente nulas como simuladas con simulación absoluta las segregaciones y aparentes compraventas otorgadas por doña Montserrat a favor de doña Antonieta en escritura de fecha 14 de abril de 1981, 17 de febrero de 1982 y 11 de mayo de 1988, que se detallen en el hecho cuarto de esta demanda, así como las inscripciones regístrales a que dieron lugar, que deben ser canceladas, obrantes todas en el Registro de la Propiedad de Betanzos al tomo NUM005 general, libro NUM006 de Oza de los Ríos, folio NUM007 , finca registral NUM008 ; tomo NUM009 general, libro NUM010 de Oza de los Ríos, folio NUM011 , finca registral NUM012 ; y tomo NUM013 general, libro NUM014 de Oza de los Ríos, folio NUM015 , finca registral NUM016 . 6.° Que la demandada doña Antonieta carece en cuanto a las supuestas compraventas a que se refiere la petición anterior, de la condición de tercero hipotecario protegido por el art. 34 de la Ley Hipotecaria , y actuó de mala fe. 7.° Que es inexistente y nula como acto traslativo de dominio la segregación y compraventa otorgada por doña Montserrat a favor de don Gaspar y doña Beatriz el día 2 de noviembre de 1985 ante el Notario de La Coruña don Fernando Alba Puente, como también lo son las inscripciones a que dicho acto nulo dio lugar, obrantes al tomo NUM017 general, libro NUM018 de Oza de los Ríos, folio NUM019 , finca núm. NUM020 , inscripción primera y tomo NUM021 general, libro NUM022 de Oza de los Ríos, folio NUM023 finca núm. NUM004 , inscripción cuarta, las cuales procede cancelar y rectificar de conformidad con los términos de la sentencia que recaiga, en el Registro de la Propiedad del partido. 8.° Que los demandados don Gaspar y doña Beatriz carecen, en cuanto a la compraventa a que se refiere la petición anterior, de la condición de terceros hipotecarios por el art. 34 de la Ley Hipotecaria , y actuaron de mala fe, por lo que no podrán obstaculizar el cumplimiento material de la sentencia que recaiga en el presente juicio, ni en los acumulados juicios de menor cuantía nums. 318/1985 y 210/1986 de este Juzgado. 9.° Que las compraventa a que se refieren las cuatro declaraciones anteriores no comprenden las fincas descritas con los núms. 1, 2, 3 y 4 en el hecho V de la demanda, todas ellas enclavadas en la descrita con el núm. 5 en aquel capítulo, pero que no forman parte de ella, ni comprenden tampoco los bienes muebles en su más amplia acepción existentes en el interior de dichas fincas enclavadas. 10. Que son nulos cuantos actos dispositivos haya otorgado y otorgue la demandada doña Montserrat atribuyéndose la supuesta condición de heredera del causante don Roberto , como lo son igualmente los que, respecto de bienes de dicha herencia, hayan realizado o realicen cualesquiera otras personas. 11. Que son nulas las inscripciones a que hayan dado o diesen lugar los actos a que se refiere la declaración anterior, por lo que procede su cancelación. 12. Que son nulas en general cuantas inscripciones regístrales se opusieran a las precedentes declaraciones, o la que contradigan, por lo que procede cancelarlas. 13. Que la demandada doña Montserrat , y quien estuviera en su posesión, está obligado a entregar a la actora y a la herencia del causante don Roberto los bienes todos integrantes de la misma, con los frutos percibidos y debidos percibir.

    14. Que la demandada doña Montserrat está obligada a indemnizar a la actora del valor que tuvierencualesquiera bienes de la herencia del causante don Roberto , de que hubiere dispuesto y respecto de los cuales las anteriores peticiones nos prosperasen o no pudieran ejecutarse. Condenando a los demandados:

  3. A estar y pasar por las anteriores declaraciones y consiguientemente cumplirlas, b) A consentir que en ejecución de sentencia se procediera a cancelar las inscripciones a que se refieren las declaraciones cuatro, cinco, siete, once y doce precedentes, y a anotar al margen de las escrituras o títulos mencionados en las declaraciones cuatro, cinco, siete y diez la nulidad de los actos jurídicos que son su contenido, c) A entregar a la actora y herencia del causante don Roberto los bienes todos integrantes de la misma, con los frutos percibidos y debidos percibir, que se determinarán en ejecución de sentencia por los trámites procesales oportunos, d) A indemnizar la demandada doña Montserrat a la actora del valor que tuvieren cualesquiera bienes de la herencia del causante don Roberto , de que hubiere dispuesto y respecto de los cuales las anteriores peticiones no prosperasen, o no pudieran ejecutarse, lo que se determinará igualmente por los trámites oportunos, e) Al pago de todas las costas procesales. Conferido traslado a los demandados para que contestaran la demanda no comparecieron en tiempo y fueron declarados en rebeldía.

    Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 12 de marzo de 1990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando integralmente las demandas (acumuladas) interpuestas por el Procurador don Antolín Sánchez Fernández, en nombre y representación de doña Guadalupe , contra Montserrat , Claudia , Jesús , Carlos Manuel , Gaspar , Beatriz , Cornelio , Antonieta y personas desconocidas e inciertas a quienes pueda afectar el éxito de la demanda y en especial quienes hayan adquirido bienes de la herencia causada por el finado don Roberto , la primera representada por el Procurador don Santiago López Díaz y los demás declarados en rebeldía, debo declarar y declaro: 1.° Que la actora es hija del finado don Roberto

    , cuyo apellido tiene derecho a ostentar. 2.° Que procede rectificar la inscripción de nacimiento de la demandante para que ostente su expresada verdadera filiación en la misma. 3.° Que la demandante, como hija del finado causante, don Roberto , es heredera forzosa del mismo y tiene derecho, por ser hija única, a los tercios íntegros de legítima y mejora de su herencia. 4.° Que es nula, por preterición de la demandante, la institución de herederos contenida en el testamento del causante don Roberto , por lo que aquella deviene única y universal heredera del mismo, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria de su viuda, la demandada Montserrat . 5.° Que son nulas, las inscripciones de dominio a favor de la demandada Montserrat , indicadas en el hecho quinto de la demanda, por lo que procede su cancelación y rectificación de conformidad con los términos de esta tendencia. 6.º Que la demandada Montserrat responde frente a la actora del valor de los bienes de la herencia del causante don Roberto de que haya dispuesto, y está obligada a indemnizar del mismo a la demandante en la cuantía que se fijará en ejecución de la sentencia, por los trámites oportunos. 7.º Que dicha demandada, Montserrat está obligada a entregar a la actora los bienes todos integrantes de la herencia del causante, con los frutos percibidos y debidos percibir, sin otra detracción que la correspondiente al usufructo vidual del que es titular. 8.° Que la sentencia que recaiga en el juicio de menor cuantía núm. 318 de 1985 de este Juzgado, a que se refiere el hecho 1.° de la segunda demanda, será eficaz contra todos los aquí demandados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2° del art. 1.252 del Código Civil . 9.° Que es inexistente y nula como acto traslativo de dominio la compraventa plasmada en la escritura a que se refiere el hecho cuarto de la segunda demanda acumulada, como también la inscripción o inscripciones a que haya dado o diere lugar, las cuales procede cancelar y rectificar de conformidad con los términos de esta sentencia, en el Registro de Propiedad del Partido. 10. Que en consecuencia la finca a que dicha escritura se refiere, sigue perteneciendo a la herencia del causante Roberto . 11. Que los demandados Gaspar y Beatriz , carecen en cuanto a dicha compraventa, de la condición de terceros hipotecarios protegidos por el art. 34 de la Ley Hipotecaria , por lo que no podrán obstaculizar el cumplimiento material de esta sentencia y a que se refiere el hecho primero de la segunda demanda. 12. Que la sentencia que recaiga en el juicio de menor cuantía núm. 318 de 1985 de este Juzgado, a que se refiere el hecho 1.° de la tercera demanda, será eficaz contra todos los aquí demandados, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2° del art. 1.252 del Código Civil . 13. Que de la herencia del causante forman parte los bienes descritos y mencionados en el hecho quinto de la tercera demanda, así como cualesquiera otros que perteneciesen a Roberto en el momento de su fallecimiento ocurrido el día 26 de marzo de 1981. 14. Que también forma parte de la herencia del causante Roberto , el piso primera izquierda de la casa núm. NUM000 de la CALLE000 de la ciudad de La Coruña heredado por él de su fallecida hermana Marina . 15. Que es nula la escritura de manifestación de herencia del causante Roberto otorgada por Montserrat el día 1 de junio de 1981, así como la inscripción registral a que dio lugar, obrante en el Registro de la Propiedad del Partido, al tomo NUM024 , libro NUM002 de Oza de los Ríos, folio NUM003 , finca num. NUM004 , inscripción NUM000 .ª, y todas las inscripciones. 16. Que son nulas como actos traslativos de dominio y radicalmente nulas como simuladas con simulación absoluta las segregaciones y aparentes compraventas otorgadas por doña Montserrat a favor de Antonieta en escrituras de fecha 14 de abril de 1981, 17 de febrero de 1982 y 11 de mayo de 1988, que se detallan en el hecho cuarto de la tercera demanda acumulada, así como las inscripciones regístrales a que dieron lugar, que deben ser canceladas, obrantes todos en el Registro de la Propiedad de Betanzos, al tomo NUM005 general, libro NUM006 de Oza de los Ríos, folio NUM007 , finca registral NUM008 , tomo NUM009 general, libro NUM010 de Oza de los Ríos, folio NUM011 , finca registral NUM012 , y tomo NUM013 general, libroNUM025 de Oza de los Ríos, folio NUM015 , finca registral NUM016 . 17. Que la demandada Antonieta carecen en cuanto a las supuestas compraventas a que se refiere el apartado anterior, de la condición de tercer hipotecario protegido por el art. 34 de la Ley Hipotecaria actuó de mala fe. 18. Que son nulos cuantos actos dispositivos haya otorgado y otorgue la demandada Montserrat , atribuyéndose la supuesta condición de heredera del causante Roberto , como lo son igualmente los que, respecto de bienes de dicha herencia, hayan realizado o realicen cualesquiera otras personas. 19. Que son nulas las inscripciones a que hayan dado o dieren lugar los actos a que se refiere la declaración anterior, por lo que procede su cancelación. 20 Que son nulas, en general cuantas inscripciones regístrales se opongan a las presentes declaraciones, o las que contradigan, por lo que procede, cancelarlas; y debo condenar o condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cumplirlas y al pago de las costas procesales».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó Sentencia con fecha 26 de septiembre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Estimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de marzo de 1990 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos en los autos acumulados de menor cuantía núms. 318/1985, 210/1986 y 36/1989 , y revocando íntegramente dicha resolución, dictamos otra por la que desestimando las demandas acumuladas formuladas, la primera por doña Guadalupe contra doña Montserrat , el Ministerio Fiscal, doña Claudia , doña Jesús y don Carlos Manuel , los tres últimos en rebeldía; la segunda demanda por la misma actora, contra doña Montserrat ; y la tercera por la misma doña Guadalupe contra Montserrat , doña Beatriz , don Gaspar , el Ministerio Fiscal y don Cornelio y doña Antonieta ; ambos declarados en rebeldía, y contra las personas desconocidas o inciertas a quienes pueda afectar el éxito de la demanda y en especial quienes hayan adquirido bienes de la herencia causada por el finado don Roberto , todos los cuales fueron declarados en rebeldía, debemos de absolver y absolvemos a dichos demandados de los respectivos pedimentos contra ellos deducidos en las mentadas demandas, sin hacer especial pronunciamiento en las costas de ambas instancias». Habiéndose formulado voto particular en el referido recurso, con la misma fecha, manifestando estimar que era procedente desestimar íntegramente el recurso de apelación formulado y haber confirmado la sentencia de primera instancia recurrida.

Tercero

El Procurador don Saturnino Estévez Fernández-Novoa en representación de doña Guadalupe formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución , disposición transitoria séptima de la Ley 11/1981 y de los arts. 118, 139 y 113 del Código Civil en su primitiva redacción, así como de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 80/1982, de 20 de diciembre de 1982 , según la cual el art. 118 del Código Civil en su redacción primitiva ha de ser objeto de interpretación expansiva desde la vigencia de la Constitución y aplicado a toda clase de hijos.

  2. Inadmitido.

  3. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los arts. 1.249 y 1.251, párrafo primero, del Código Civil , de los arts. 14 y 39.2 de la Constitución , de los arts. 108 y 109 del Código Civil en su redacción primitiva, de la disposición transitoria primera de la Ley 11/1981 y de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 127 del Código Civil , en a redacción que a este precepto dio la mencionada Ley de 13 de mayo de 1981.

  4. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de lo dispuesto en los arts. 14 de la Constitución y 807.1.° del Código Civil en relación con la Sentencia 155/1987, de 14 de octubre de 1987, del Tribunal Constitucional y la disposición transitoria octava de la Ley 11/1981 de 13 de mayo .

  5. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de lo dispuesto en el art. 814 del Código Civil , en la redacción que le dio la Ley de 24 de abril de 1958, en armonía con lo establecido en la disposición transitoria octava de la Ley 11/1981 .

  6. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de lo dispuesto en los arts. 14 de la Constitución y 912.1.° y 2.°, y 930 y ~931 del Código Civil , estos en su redacción primitiva, en relación con la Sentencia del Tribunal Constitucional 155/1987 de 14 de octubre de 1987 , y la disposición transitoria octava de la Ley 11/1981 de 13 de mayo.

  7. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de lo dispuesto en los arts. 348, párrafo primero, y 609 párrafo segundo, del Código Civil , de reiterada jurisprudencia delTribunal Supremo de que son muestra las Sentencias de 31 de enero de 1931 y 18 de febrero de 1965 , y del Principio General de Derecho, jurisprudencialmente consagrado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 y 16 de diciembre de 1988 ), según el cual nemo dat quod non habet.

  8. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de lo dispuesto en los arts. 1.445, 1.261, 1.274, 1.275 y 1.276 del Código Civil .

  9. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de lo dispuesto en los arts. 41.1.° y 34 de la Ley Hipotecaria , en relación con las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1967 y 20 de enero de 1976 y con lo dispuesto en los arts. 38-11 y 33 de dicha Ley .

10. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de lo dispuesto en el art. 92 de la Ley del Registro Civil , en relación con el 114 del Código Civil en la redacción que le dio la Ley 11/1981 .

11. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de lo dispuesto en los arts. 40, 76 y concordantes de la Ley Hipotecaria .

12. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de la reiterada jurisprudencia que admite la existencia y efectos de la acción de petición de herencia, recogida en Sentencia de 31 de mayo de 1904, 7 de enero de 1966 y 23 de diciembre de 1971 , entre otras, con base en su implícito reconocimiento por los arts. 192, 1.016 y 1.021 del Código Civil .

13. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de lo dispuesto en el art. 348. párrafo segundo, del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta.

14. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de lo dispuesto en el art. 1.252 párrafo segundo, del Código Civil.

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para el día 28 de febrero de 1995 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso trae causa de tres procesos acumulados con objetos litigiosos diversos, pero anexos, cuya cuestión nuclear y previa a las demás respuestas judiciales consiste en la determinación de la filiación paterna no matrimonial de la actora, no obstante, la matrimonial que tiene reconocida. El problema jurídico principal opuesto como óbice a la entrada sin cortapisas en el fondo de la cuestión, se ha centrado en la interpretación de la disposición transitoria séptima de la Ley 11/1981 de 13 de mayo modificativa del Código Civil en materia de filiación en cuanto establece que "las acciones de filiación se regirán exclusivamente por la legislación anterior cuando el progenitor cuestionado o el hijo hubiere fallecido al entrar en vigor la presente Ley». Alienta, sin duda, tras esta norma el deseo de conseguir seguridad jurídica respecto de situaciones personales inciertas con posible trascendencia económica, una vez que muera cualquiera de quienes con mayor legitimidad están directamente interesados en el esclarecimiento de aquéllas. Mas, en tema como el debatido, relativo al estado de las personas debe ponderarse el alcance de la expresada norma en función de derechos fundamentales de la máxima importancia cual el derecho a la igualdad en los casos y situaciones que reconoce el art. 14 de la Constitución Española , a la luz, sobre todo, de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1982 que declara inconstitucional el art. 137 del Código Civil en su redacción anterior por cuanto establecía discriminaciones por razón de nacimiento contrarias a la igualdad en relación con las acciones de filiación, doctrina que obliga a que deba entenderse derogada por anticonstitucional cualesquiera discriminación contraria, análoga a la señalada por aplicación del art. 14 y la disposición derogatoria tercera de la Constitución Española . Las discrepancias acerca de la trascendencia e incidencia de la precedente doctrina en el caso enjuiciado se reflejan en los distintos criterios que mantienen la sentencia impugnada y el voto disidente que contra la misma formuló uno de los Magistrados.

Segundo

Derechamente el primero de los motivos del recurso, encauzado bajo el ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (versión anterior a la actual) acusa la infracción del art. 14 de la Constitución Española , disposición transitoria séptima de la Ley 11/1981 y de los arts. 118, 139 y 113 del Código Civil en su precedente redacción, así como de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 80/1982 de 20 de diciembre de 1982 , según la cual el art. 118 del Código Civil en suredacción primitiva ha de ser objeto de interpretación expansiva durante la vigencia de la Constitución y aplicado a toda clase de hijos. Para la parte recurrente el problema de la norma aplicable de las acciones de reclamación de la paternidad no matrimonial e impugnación de la matrimonial exige que se tome en consideración que el art. 14 de la Constitución Española es un precepto dotado de aplicación directa que reclama, desde la vigencia de la norma suprema, que se estimen modificados y derogados todos los primitivos preceptos del Código Civil que establecían diferencias entre las distintas clases de filiación y derechos consiguientes, de manera que la legislación antigua del Código Civil sólo puede tenerse como válida en cuanto no esté contradicha por la Constitución Española. Sobre este extremo -sostiene- es decisiva la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1982 , que declara que el primitivo art. 118 del Código Civil ha de ser objeto desde la Constitución de una interpretación expansiva, en virtud de la cual el derecho que el precepto concede a los hijos matrimoniales de reclamar su filiación mientras vivan, ha de ser reconocido a toda clase de hijos, ya sean matrimoniales o extramatrimoniales. Así pues el derecho a la actora y recurrente a reclamar su verdadera filiación, como hija de don Roberto , no admite la menor duda y consiguientemente deviene indiscutible la infracción de los preceptos invocados por parte de la sentencia recurrida. Y este derecho -sigue- no puede ser desconocido a pretexto de ser inimpugnable la aparente filiación matrimonial de la actora como hija de don Pedro Antonio . En efecto, la sentencia recurrida se basa para ello en lo dispuesto por el art. 113 del Código Civil en su redacción primitiva, olvidando que ese precepto no es de aplicación al caso pro referirse a acciones ejercitadas por el padre, no a las que pueda ejercitar el hijo. El Tribunal Supremo ya estableció en su Sentencia de 20 de marzo de 1919 esa doctrina, y reconoció el derecho del aparente hijo matrimonial a impugnar tal filiación, en cualquier momento.

En síntesis, mantiene que su representada tiene perfecto derecho a reclamar la filiación extramatrimonial que le corresponde respecto de don Roberto y a impugnar por tanto la aparente filiación matrimonial respecto de don Pedro Antonio . Y puesto que la sentencia recurrida se lo niega, por lo que este motivo debe prosperar y ser casada la sentencia en cuestión.

Tercero

Teóricamente -dice la sentencia recurrida- la filiación es la procedencia biológica de un hijo respecto a sus progenitores. Con ella se funda una estricta relación paterno-filial (status filii) y, además, una relación más amplia de carácter parental o familiar (status familiae). Mas la fijación como hecho jurídico no es el simple reflejo de la filiación como hecho natural, aunque tenga en ella su primer y esencial fundamento. Y esto viene a colación por cuanto pueden existir casos de una filiación jurídica determinada, que, sin embargo, no coincida con la filiación biológica, puesto que esta no tiene a priori un carácter indubitado. De ahí, que el Derecho haya acudido tradicionalmente para su determinación jurídica al sistema de presunciones (pater is est quem nuptias demostrat), estableciendo para su seguridad jurídica limitaciones en orden a su impugnación, a través de plazos de caducidad y restricción de las personas legitimadas para ejercitar la acción. Y este principio de seguridad jurídica, proyección del de legalidad, consagrado en el art. 9.° de la Constitución , no es menos importante que el de igualdad del art. 14 que la parte actora alega en defensa de sus intereses.

Cuarto

De lo anterior deduce la sentencia recurrida que en orden a la filiación, existen dos tipos de veracidades, la biológica y la que pudiéramos denominar sociológica. Ciertamente -dice- la reforma de 1981, no exenta de críticas aún desde el punto de vista constitucional, se inclina por el principio de veracidad biológica, pero, como no podía ser menos, acepta también el de la veracidad sociológica conforme se desprende del contexto general de la reforma y de la propia exposición de motivos del proyecto, que inexplicablemente no acompañó al texto de la Ley. Y así, aquella exposición indica: "... Se ha procurado impedir que a voluntad de cualquier interesado puedan llevarse sin límites ante los Tribunales cuestiones que tan íntimamente afectan a la persona. Y ello, principalmente, para dar estabilidad a las relaciones de estado en beneficio del propio hijo, sobre todo cuando ya vive en paz una determinada relación de parentesco», porque el establecimiento de la filiación no es solamente una cuestión de prueba, sino que afecta al fondo mismo del Derecho. Ello da lugar, como ya se apuntó, a la posible falta de coincidencia entre la filiación como hecho natural y la filiación como hecho jurídico, lo que puede producirse por las limitaciones impuestas a la legitimación activa, cuanto por los plazos de caducidad legalmente establecidos. De ahí la conservación del principio de veracidad sociológica, basado en la conveniencia de proporcionar seguridad al estado civil de las personas en lo que a su filiación concierne, de suerte que se tasen las posibilidades de que un status legalmente establecido pueda ser removido indefinidamente, con independencia, de que la filiación determinada fuera matrimonial o extramatrimonial, pues a nadie se le escapa que tanto la citada presunción de paternidad matrimonial, como el reconocimiento extramatrimonial, pueden ser biológicamente falsos, pese a lo cual jurídicamente pueden ser inamovibles reflejando una veracidad sociológica tutelada por el Derecho.

Quinto

Asimismo mantiene la expresada sentencia, objeto de recurso, que con arreglo a la legislación anterior, e incluso la presente, está determinada la filiación matrimonial de la actora que en estejuicio impugna a la vez que reclama una filiación extramatrimonial, inviable en el régimen anterior por su carácter de adulterina. Se da además la circunstancia de que tanto el padre matrimonial, como el presunto progenitor biológico, han fallecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 13 de mayo de 1981. De otro lado, aún admitiendo, por la testifical practicada, que la actora era considerada en su entorno, y por su propia madre y hermana, como hija de Roberto y no del marido es lo cierto que oficialmente, siempre ostentó el estado familiar de hija matrimonial llevando siempre los apellidos del padre matrimonial, quien además la instituyó heredera mejorada en su testamento. Conforme a la legislación anterior, donde la presunción de paternidad tenía el carácter casi iuris et de iure que le otorgaba el art. 108 del Código Civil , es incuestionable que por efecto de la misma esa filiación era inatacable, al haber transcurrido además el plazo de caducidad establecido en el art. 113 donde la acción, según el art. 111, tan sólo correspondía al marido o sus herederos. De otro lado, también en aquel sistema era inviable una filiación natural adulterina. Puede admitirse -sigue- que con la nueva regulación, quedara abierta para la actora la posibilidad de reclamar su filiación extramatrimonial una vez derogado el contenido del antiguo art. 119, y que tal acción a la luz de la normativa constitucional, ya en vigor con anterioridad a la reforma de 1981. correspondía a la actora durante toda su vida ( art. 14 de la Constitución Española , en relación con el antiguo art. 118 del Código Civil ). Sin embargo, la tesis actora tropieza con serios obstáculos en su ejercicio. Así por una parte la disposición transitoria séptima de la Ley 13 de mayo de 1981 , antes referida, parece abiertamente oponerse a la viabilidad de las acciones de impugnación y de reclamación, teniendo en cuenta que tanto el padre legal como el progenitor pretendido han fallecido con anterioridad a su entrada en vigor, lo que determinaría la aplicación de la legislación anterior, según la cual ni podría impugnarse la filiación matrimonial, por caducidad de la acción (art. 113), ni reclamarse la extramatrimonial por haber fallecido el presunto padre natural (art. 137). Tal escollo podría salvarse en benigna aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la misma Ley , que forzando su contenido, y aún a riesgo de contradecir lo dispuesto en la séptima, podría determinar la ampliación de los plazos de régimen anterior al de toda la vida del hijo que previene el art. 133 para la reclamación de la filiación no matrimonial. Ejercitada así esta acción, conjuntamente con la de la impugnación de la filiación matrimonial, para la que también los nuevos arts. 136 y 137 establecen un plazo de caducidad, podría entenderse, en virtud de lo previsto en el discutido art. 134.1, que ese plazo se extendería a toda la vida del hijo en concordancia con la acción de reclamación conjunto de una filiación contradictoria. Ahora bien -concluye-, tal equilibrio jurídico, sin duda acorde con la ratio legis, en cuanto se pretenda la reclamación de una filiación, deviene endeble con el propio espíritu de la Ley y el principio de veracidad sociológica y de seguridad jurídica, cuando lo pretendido es la impugnación de una filiación matrimonial legalmente determinada tanto por la legislación anterior, como por la vigente, habida cuenta, incluso, el tiempo que la actora dejó transcurrir para ejercitar su acción, tanto desde la entrada en vigor de la Constitución, 27 de diciembre de 1978, como de la entrada en vigor de la Ley de 13 de mayo de 1981, al ser presentada la demanda el día 30 de diciembre de 1985. Pero es que aunque se admitiera, salvando todos esos obstáculos, la posibilidad procesal de impugnar la filiación matrimonial, es lo cierto que esta deviene determinada en el presente caso, por la presunción del art. 116 (antes 108 de mayor contundencia) y esa presunción no puede entenderse destruida por la prueba practicada en estos autos donde se carece de pruebas biológicas, únicas que de manera inconcusa permiten excluir una paternidad o con poco margen de error determinar otra.

Sexto

Los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que, no obstante, encauzan en algún sentido a la resolución del problema desde una perspectiva constitucional en el razonamiento, no terminaron de extraer todas las consecuencias a que tal examen obliga así respecto de las pretensiones ejercitadas ("acciones»), así respecto a la interpretación del derecho probatorio aplicable a un proceso nacido bajo el imperio de la Ley nueva. La doctrina científica ha valorado la retroactividad de determinados efectos de la filiación con el principio constitucional de igualdad y de no discriminación por razón de nacimiento tomando en consideración la jurisprudencia constitucional referente a la eficacia en el tiempo de los derechos fundamentales y, en especial, reconoció el carácter normativo de la Constitución Española y la vinculatoriedad inmediata del art. 14 en la ya citada Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1982 con anulación de una sentencia de esta Sala que aplicó después de la Constitución Española el viejo art. 137 del Código Civil . Es verdad que con criterios meramente legales la disposición transitoria séptima se configura como una excepción a la retroactividad, pero también, examinada la legalidad desde una interpretación constitucional no se puede prescindir de las exigencias que dimanan del art. 14 y, por ello, debe entenderse que la remisión a la legislación anterior que en las condiciones que indica establece la disposición transitoria de referencia, opera en relación con aquellas normas del Derecho preconstitucional que no estuvieran derogadas por la norma suprema, de fecha anterior a la reforma de la materia de filiación. En definitiva ejercitadas las acciones de reclamación de la paternidad no matrimonial e impugnación de la matrimonial, vigente la Constitución Española y ya promulgada la Ley 11/1981 , no se pueden aplicar al caso normas o prohibiciones normativas que como las referentes a plazos de caducidad de las acciones o denegar las acciones para la determinación de la filiación o imponer restricciones a la legitimación que impliquen un trato diferencial no justificado en perjuicio de los hijos no matrimoniales.

Séptimo

Los arts. 111 y 113 del Código Civil en la redacción legal anterior a la que rige por Ley 11/1981 y recogidos por la sentencia recurrida en apoyo de su tesis, en cuanto aluden a la legitimación del marido o de sus herederos para desconocer o impugnar la filiación no son aplicables, ni siquiera analógicamente al caso ya que la pretensión debatida se actúa por la hija del progenitor fallecido. Sólo se estima constitucional una interpretación de la Ley que conduzca a establecer que los llamados con notoria discriminación en el Código Civil "hijos ilegítimos», tienen acción para reclamar su verdadera filiación durante toda su vida como ocurre con la "acción que para reclamar su legitimidad compete "a los hijos legítimos», conforme al art. 118 del Código Civil en su versión legal precedente. Así pues estimándose contrarios a la Constitución como se estiman y, por ello, derogados los arts. 139, 140 y 141 del Código Civil antes de la reforma operada por Ley 11/1992 y admitida por imperativo del art. 14 de la Constitución una equiparación de los hijos no matrimoniales y matrimoniales a los efectos de disponer de acción, durante toda su vida, para reclamar su filiación, la disposición transitoria en cuestión tiene sentido al establecer la aplicación de las normas anteriores en cuanto constitucionales lo que, en definitiva, significa que no se extienden al hijo sino a otros posibles legitimados "cuando el progenitor cuestionado o el hijo hubieran fallecido al entrar en vigor la Ley» ( Ley 11/1981 ).

Octavo

En lo que concierne al Derecho probatorio ha de sostenerse que aunque determinadas normas de prueba entre las que se incluyen las presunciones y prohibiciones y limitaciones probatorias legales aparecen recogidas en leyes materiales, como tradicionalmente ha ocurrido en materia de filiación, todas en tanto se hacen valer en el proceso para configurar o formar la convicción judicial tienen naturaleza procesal y, por ello, iniciado un proceso, aunque se refiera a situaciones jurídico materiales de carácter litigioso anteriores a las nuevas normas procesales son éstas y no las vigentes según la situación jurídico material litigiosa, las que deben aplicarse según determina la disposición transitoria cuarta del Código Civil al distinguir entre acciones y derechos nacidos y no ejercitados con anterioridad a la Ley nueva y ejercicio, duración y procedimientos de estas acciones y derechos conforme a la ley nueva. No puede por ello, sostenerse que la destrucción de las presunciones establecidas por el art. 116 sólo cabe mediante la práctica de pruebas biológicas, puesto que el art. 141 de la legislación anterior ya no resulta aplicable y, sí en cambio el art. 127 actual que establece con toda claridad que "en los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad, mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas».

Noveno

Las razones expuestas conducen a la estimación del motivo y, con ello, a la casación de la sentencia recurrida por lo que deviene inútil el examen de los demás motivos casacionales, no obstante, puedan tenerse en cuenta sus razonamientos como ilustrativos, a los demás efectos, en tanto en cuanto de conformidad con lo preceptuado por el art. 1.715 debe resolverse en la instancia a partir de los términos en que está planteado el debate.

Décimo

El examen y la valoración de las pruebas obrantes en autos demuestran con certidumbre que la actora doña Guadalupe es hija del fallecido don Roberto y de doña Claudia , y, por tanto, que no es hija de don Pedro Antonio que figura como tal padre a efectos legales en el Registro Civil. Son importantes en este sentido las conclusiones probatorias a que llegaron el Juez de Primera Instancia y el Magistrado que con su voto disintió de la sentencia recurrida, hecho que, además, admite la propia sentencia recurrida al reconocer "por testifical practicada y por las (declaraciones) de la madre y de la hermana que la actora era hija de don Roberto y no del marido». Tal dato se evidencia, asimismo, por la correspondencia habida entre el padre biológico y la madre de la actora. La íntima y cordial relación amorosa entre la madre de la actora y el pretendido padre, se deduce inequívocamente de las cartas a los folios 6 al 35, ambos inclusive, escritas entre los días 6 de diciembre de 1958 y 10 de mayo de 1960. En las de 23, 25 y 27 de noviembre de 1959, le dice sucesivamente: "Hablé con el Notario de lo de Guadalupe , me dijo que lo mejor era la adopción»; "quería dejar todas las cosas atadas, mira tú si puedes hacer lo de la adopción de Guadalupe » y "supongo que lo de prohijar a Guadalupe no lo consideras posible y por eso no me hablas del paso». En la correspondencia que mantiene con la demandante (folios 36 a 39), el tono y fondo son los propios de una persona unida a la otra por lazos muy íntimos, superiores a los de un simple "padrino», como pretende la demandada apelante. La forma cariñosa de reñirle y la rumbosa de proporcionarle medios económicos, son los propios de una relación paterno-filial. Significativa es también la nota que dejó a su esposa tardía, la demandada, de fecha 25 de enero de 1975 (folio 99), "para después que yo desaparezca, dispón de forma inmediata que, después de tu muerte, y de desquitar el dinero que me prestaste, el resto pase a mi familia, hija y hermana y los isauros», con lo que viene a reconocer, una vez más, el carácter de la actora, pues la demandada ni alegó, ni probó, la eventual existencia de otra hija que no sea la actora. Asimismo es relevante el testamento de fecha 22 de julio de 1975, en cuya cláusula segunda (folio 120 vuelto), declara, "que de su matrimonio con la expresada doña Montserrat , único que contrajo, no conserva sucesión, careciendo de ascendientes». Es decir, no afirma, pero tampoco niega que tenga hijos. Se observa, finalmente, a través de la prueba practicada, que el pretendido padre biológico de la actora, la tenía por hijasuya, la trataba como tal y no lo ocultaba (véase la abundante prueba testifical de los folios 500 y siguientes, 540 y siguientes, 550, 559, 621 y siguientes, etc.). e incluso se sentía orgulloso de ello; pero no puede ocultarse, por otro lado, que la actora, "socialmente», formaba parte de una familia muy conocida de La Coruña, con la carga moral y sicológica que ello comportaba, en una época en la que, política, social y jurídicamente, lo más importante queda reflejado no sólo en las obsoletas normas legales que regulaban la filiación y el derecho de familia en general (recuérdese que incluso era delito el adulterio, hasta hace bien pocos años), sino que la paternidad extramatrimonial era sancionada por la famosa frase "respeto a la paz y tranquilidad de las familias», siendo los hijos nacidos en circunstancias como la de la demandante, los que más tenían que sufrir las consecuencias del proceder de sus progenitores. Aunque, en el presente caso, hubiera quedado paliado el indudable trauma psíquico que hubo, sin duda, de representar para la actora la situación, por la postura de hecho (aunque no la hubiese plasmado jurídicamente, sin duda por no interferir en el status social de aquélla), de su padre biológico: Afecto y ayuda económica con largueza. De las fotografías aportadas a los folios 115 y siguientes se infiere como un indicio más el gran parecido físico entre la actora y su padre biológico, corroborado, además, por numerosos testigos que lo conocieron en su juventud. En el orden de la paternidad legal aparente, la carta de don Benito a su hija Claudia (madre de la actora), de fecha 20 de septiembre de 1943. que obra al folio 2 (recuérdese que la actora nació el 29 de julio de 1944), claramente refleja la grave crisis del matrimonio de aquélla con el referido padre "legal» de la demandante. A ello hay que añadir la comparecencia notarial de la madre, de 20 de diciembre de 1984 (folios 103 y siguientes), donde declara que desde 1939 no mantenía relaciones sexuales con su marido, del que en 12 de diciembre de 1945 pidió la incapacitación legal por alcohólico (folios 3 y 4). Igualmente la declaración notarial de la hermana de la actora (folios 110 y 111), donde afirma que sus padres vivían en habitaciones separadas y que su madre mantenía relaciones íntimas amorosas con el pretendido padre de la actora, desde 1940. Todo ello corrobora que es racional pensar en la falta de relación sexual entre los cónyuges.

Undécimo

A mayores, las pruebas que se relatan acreditan en cuanto a la relación paterno-filial reclamada una "posesión de estado», obviamente, limitada dentro de los condicionamientos de tiempo y lugar a los elementos definidores posibles de la situación, pero con la suficiente entidad y firmeza corroboradora. Como reconoce la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1991 "la posesión de estado en tema de filiación no matrimonial no puede estructurarse en intensidad con los mismos presupuestos fácticos, que, en su caso, provendrían cuando se trate de una filiación matrimonial». Eludido, por tanto, el elemento configurativo del nomen que, dadas las circunstancias del caso, no cabe se exija, tanto el tractatus como la fama o reputatio coinciden en la apreciación favorable a la posesión del estado de hija, por cuanto las generosas ayudas y las atenciones y consejos prodigados por el padre pretendido a la actora son inequívocos y acreditan una prolongada situación en la que su comportamiento en lo afectivo y en lo material (tractatus) se produjo en forma notoriamente exteriorizada que excedió del ámbito familiar ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1994 ) y generó una opinión pública, aún soterránea por las circunstancias, expresiva y aseguratoria de la paternidad (fama o reputatio), hasta el punto de que consta acreditado que en su etapa escolar la demandante era discriminada por sus circunstancias de filiación.

Duodécima

El ejercicio conjunto de las acciones de reclamación de la paternidad y de la impugnación de la filiación contradictoria, hoy plenamente permitida, según el tenor literal del art. 134, (sin entrar, en cuestiones acerca de si cobija dos pretensiones acumuladas o una sola pretensión con varios componentes), exige, en todo, caso en un buen orden lógico procesal la supeditación de la segunda a la primera, dado el carácter principal de esta última que embebe en su contenido a la otra cuando existe una filiación opuesta a la reclamada, según ha resuelto la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1988 y 23 de febrero de 1990 ). Permitir en todo caso -dicen- la impugnación de la filiación contradictoria equivale, por un lado, a decir que la impugnación es accesoria de la reclamación por ser ambas contradictorias y no poder subsistir conjuntamente, y, por otro, que en modo alguno puede admitirse aplicar a la acción de reclamación, como acción principal, el plazo de prescripción o de caducidad que señala el art. 137 para la de impugnación; artículo que ahora no es de aplicación porque se refiere a una acción que sólo fue ejercitada en este juicio inevitablemente como secundaria de la de reclamación de filiación; siendo factible en todo caso la impugnación de una filiación contradictoria ya determinada, como ocurrió en el caso discutido. En el asunto, han quedado probadas tanto los hechos constitutivos de la reclamación como de la impugnación. En consecuencia procede que se declare la filiación no matrimonial de doña Guadalupe cuyo padre biológico es don Roberto , ordenándose, por ello, la rectificación de la inscripción del acta de nacimiento en cuanto a los datos de la verdadera paternidad en el Registro Civil, con los asientos que procedan.

Decimotercera

Reconocida la verdadera filiación biológica de la actora y, por tanto, la paternidad reclamada, corresponde resolver sobre las demás pretensiones relativas a la herencia del padre. Al efecto ha de señalarse que de seguirse una interpretación simple y literal de la disposición transitoria octava de laLey 11/1981, de 13 de mayo , ("las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después de la nueva legislación») habrían de rechazarse las peticiones sobre la sucesión del progenitor causante. Pero la jurisprudencia ha matizado las diferentes situaciones posibles, según que entre la fecha de promulgación de la Ley y la fecha del fallecimiento del causante, siguiera o no como Ley suprema interpuesta la vigente Constitución. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1990 , referida a una sucesión abierta antes de la entrada en vigor de la Constitución Española, tras analizar la retroactividad o irretroactividad de las disposiciones transitorias primera y octava de la Ley de 1981 en relación con el art. 14 de la Constitución Española , concluye afirmando que la transitoria octava consagra una retroactividad de grado mínimo, en el sentido de que la nueva Ley se aplica a las sucesiones abiertas después de su enterada en vigor, pero no las que, como la discutida, se abrieron con anterioridad, no sólo a la Ley de 1981, sino a la propia Constitución Española, pues falleció el causante en 1969. El precedente criterio ya se sostuvo con toda suerte de consideraciones acerca de la derogación por inconstitucionalidad sobrevenida que afectare a situaciones jurídicas de efectos ya consumados sobre herencias en cuanto a hijos "ilegítimos» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1987 ). En cambio, la doctrina jurisprudencial al ocuparse de casos semejantes al presente de manera clara establece la prioridad de la Constitución Española, art. 14 sobre la legalidad subsistente y, con ello, la inaplicabilidad de la disposición transitoria en cuanto a la legalidad anterior que sólo puede tomarse en consideración en tanto sus preceptos discriminatorios se tengan por derogados. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1986 , luego de examinar la mentada disposición transitoria y relacionarla con la fecha del fallecimiento del causante posterior a la Constitución Española (en el caso que examinamos. El padre falleció el día 26 de marzo de 1981) establece que "en aplicación de tales premisas debe afirmarse que si los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte ( art. 657 del Código Civil ) y si el fallecimiento del causante, padre común de los litigantes, se produjo el día 31 de enero de 1979. es decir, vigente ya la Constitución y con tal vigencia, y por imperativo del principio de igualdad sin discriminación por razón de nacimiento proclamado en el citado art. 14 y de la igualmente mencionada disposición derogatoria tercera , quedaron sin efecto los preceptos del Código Civil de contenido discriminatorio por razón de origen matrimonial o extramatrimonial y entre ellos los que calificaban al nacido fuera del matrimonio no natural, con las consecuencias que en el orden sucesorio tal condición llevaba aparejada, es manifiesto que debe darse lugar al indicado motivo cuarto en cuanto, por aplicación de normativa a la sazón derogada, niega al actor derechos sucesorios en la herencia del causante, padre común de los litigantes, y por tanto niega su preterición en la herencia, por su cualidad de hijo ilegítimo no natural, cualidad desaparecida desde la entrada en vigor de la Constitución. El precedente criterio aparece -asimismo reconocido por la Sentencia del Tribunal Constitucional 155/1987 de 14 de octubre al sentar que en su disposición transitoria octava prescribe la Ley 11/1981 (de "modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio») que "las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después, por la nueva legislación». Formalmente es esta una regla de remisión cuyo contenido se reduce, como es patente, a la determinación de la normativa aplicable a las sucesiones abiertas antes de la modificación de régimen sucesorio que la propia Ley opera. Como norma sobre la aplicación del Derecho, esta disposición transitoria no es en sí misma, por tanto, regla "aplicable» en el procedimiento del que la cuestión procede y no puede negarse por ello algún fundamento a la advertencia que el Letrado del Estado hace de que la decisión del proceso que está en la base del presente vendrá condicionada por la conformidad o disconformidad con la Constitución de las disposiciones legales a las que la cuestionada se remite, y no por el contenido de la regla de Derecho transitorio. Y más adelante añade "pero es que además, tampoco el tenor literal de las tantas veces citada disposición se remite de modo inequívoco a una redacción determinada de la legislación sucesoria, sino, de modo genérico, a la legislación anterior, expresión que sólo puede entenderse referida a la legislación vigente y que, por tanto, no excluye, sino que incluye, sino que incluye, los cambios que en el contenido del Código Civil produjo la entrada en vigor de la Constitución, cambios que, como es claro, está facultado para apreciar por sí el Juez ordinario, como ha hecho el Tribunal Supremo en la sentencia ya citada. Esta interpretación, de acuerdo con la cual la remisión de la disposición transitoria octava a la legislación anterior ha de entenderse referida al contenido de esta legislación en cada momento del tiempo es, de otro lado, y más allá de las simples apariencias, la única lógicamente posible, de manera que ha de ser aceptada, no sólo en aras del principio de conservación de la norma, sino también por exigencias de la lógica. Limitar a los viejos preceptos del Código Civil, en su redacción anterior a la Constitución, la remisión contenida en la disposición transitoria, equivaldría en efecto a sostener que esos preceptos, que los Jueces pudieron y debieron inaplicar a las sucesiones abiertas a partir de la vigencia de la Constitución, en cuanto hubieran resultado derogados por ésta, habrían recobrado su vigor por mandato del mismo legislador que los derogaba expresamente para acomodar el régimen sucesorio a la Constitución y servir al principio de seguridad jurídica que ésta (art. 9.°3) consagra».

Decimocuarta

La condición, por tanto, de heredera forzosa de la actora en la sucesión del Sr. Roberto , su progenitor, no puede eludirse. Y su omisión en el testamento produce los efectos de la preterición, en cuanto se priva a la hija de manera táctica de los derechos legitimarios que le correspondenen la herencia de su padre. La atribución a la actora en el testamento no en cuanto hija sino en cuanto persona fuera del círculo de los legitimarios de unos expectantes derechos como sustituía indirecta de la demandada y recurrida viuda del causante, en parte de los bienes hereditarios no equivale a mención con eficacia para desvirtuar la preterición y, por ello, hay que rechazar la fórmula de la acción de complemento de legitima como medio de satisfacción jurídica de los derechos hereditarios, acción que, obviamente, ha de tener por asiento que posibilite su ejercicio una base cuantitativa cierta y segura, por supuesto de alcance menor, si se espera que prospere, que el monto de los derechos legitimarios. En ningún caso puede admitirse que los derechos actuales de la actora sobre los dos tercios de la legítima queden gravados por una sustitución fideicomisaria. El fideicomiso de residuo en favor de la actora respecto de finca determinada carece tanto por el carácter potencial y no actual de la herencia como por la naturaleza condicional de su efectividad de fuerza que impida la anulación de la institución de heredero con los efectos procesales frente a terceros que determina el art. 1.252 del Código Civil y, por ende, ha de procederse respecto de la herencia, según las reglas de la sucesión intestada. En definitiva deben respetarse los derechos de heredera única de doña Guadalupe , sin perjuicio de los derechos usufructuarios del cónyuge viudo. Se han tomado en consideración, especialmente, los arts. 813, 814 y 834 del Código Civil en la versión anterior a la vigente de la Ley 11/1981 junto con las derogaciones que por exclusión de discriminaciones impone la Constitución Española, particularmente el art. 14 .

Decimoquinta

Por consecuencia, de acuerdo con los razonamientos del Juez de Primera Instancia y, también, con los explicitados por el Magistrado que votó en disidencia, debe ordenarse la nulidad de las inscripciones regístrales de dominio a favor de la demandada doña Montserrat , indicadas en el hecho quinto de la demanda por lo que procede su cancelación y rectificación de conformidad con el fallo. Asimismo la demandada responde frente a la actora del valor de los bienes de la herencia del causante de que haya dispuesto con obligación de indemnizar en su caso y, asimismo, está obligada a entregar a la actora los bienes integrantes de la herencia del causante con los frutos percibidos y debidos percibir, sin otra detracción que la correspondiente al usufructo viudal de que es titular.

Decimosexto

En relación con la venta efectuada por doña Montserrat a don Gaspar y doña Beatriz se aceptan las premisas de hecho sentadas en cuanto a hechos probados por el Juzgado de Primera Instancia determinativos del precio vil en que aquella se concertó, dato que junto con las demás circunstancias concurrentes, permite la legítima inferencia de la simulación del negocio, ya que no existen documentos probatorios definidos que induzcan a la convicción de que se pagase un precio superior, ni siquiera tomando en consideración la prueba de la segunda instancia. Se trataba sólo de cubrir la apariencia de una compraventa con el fin de perjudicar a la actora. De aquí que no pueda estimarse que la adquisición fuera de buena fe, y, por tan potísima razón que nunca nació la protección registral que se otorga al tercero hipotecario ( art. 34 de la Ley Hipotecaria ). En consecuencia, los adquirientes deben soportar las consecuencias de la declaración de nulidad del título y, con ello, la nulidad y cancelación de la inscripción registral correspondiente, sin perjuicio de las acciones que la competan contra la vendedora titular aparente de los bienes. Análogas consideraciones cabe hacer respecto de las ventas realizadas por doña Montserrat a doña Antonieta , criada de la casa por un precio casi siete veces inferior al valor real de los bienes.

Decimoséptimo

Las costas de la primera instancia en atención a la complejidad del asunto y problemas de Derecho transitorio y derogaciones por inconstitucionalidad que han debido ponderarse, determinan la concurrencia de circunstancias que aconsejan no hacer imposición expresa de las mismas, esto es, deberán satisfacerse por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Las de segunda instancia deben imponerse a los apelantes y las del presente recurso deben satisfacerse por cada parte las suyas ( art. 1.715 de la ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución:

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Guadalupe contra la Sentencia de 26 de septiembre de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 318/1985 y los acumulados 210/1986 y 36/1989 , instados por doña Guadalupe contra don Gaspar y doña Beatriz , don Cornelio y en los que también es parte del Ministerio Fiscal y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos y mandamos anular la sentencia recurrida y resolvemos en la instancia de acuerdo con el fallo de la sentencia de primer grado que hacemos nuestro, sin que haya lugar a la imposición de las costas de primera instancia, que deberán satisfacerse por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, y condenamos al pago de las costas de segunda instancia a los apelantes y respecto de las costas del presente recurso cada parte debe pechar con las suyas; y líbrese a la mencionadaAudiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Alfonso Barcala Tríllo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Preterición en el Código Civil
    • España
    • Práctico Sucesiones Sucesiones regidas por el Código Civil Sucesión testada Legítima
    • 21 October 2023
    ...... una sustitución fideicomisaria, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1995). [j 3] Clases preterición La preterición ...Explica la STS 342/2020, 23 de Junio de 2020 [j 10] la razón de la diferencia con el ......
8 sentencias
  • STS 836/2013, 15 de Enero de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 15 January 2014
    ...de la posesión de estado, particularmente en los supuestos de reclamación de filiación no matrimonial, como en el presente caso ( SSTS 17 de marzo de 1995 y 10 de noviembre de 2003 Frente a ello, las consideraciones de la sentencia de Apelación se aparta de la esencia del objeto de debate, ......
  • SAP Madrid 1015/2018, 30 de Noviembre de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 22 (civil)
    • 30 November 2018
    ...de la posesión de estado, particularmente en los supuestos de reclamación de filiación no matrimonial, como en el presente caso ( SSTS 17 de marzo de 1995 y 10 de noviembre de 2003 ). Frente a ello, las consideraciones de la sentencia de Apelación se aparta de la esencia del objeto de debat......
  • SAP Valencia 84/2019, 5 de Marzo de 2019
    • España
    • 5 March 2019
    ...sea posible, sin perjuicio de llevar a ellas las adiciones o rectif‌icaciones que sean procedentes (en este mismo Sentencia del Alto Tribunal de 17 de marzo de 1995 ). Como es sabido, la colación es la agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurr......
  • SAP Zaragoza 212/2007, 2 de Mayo de 2007
    • España
    • 2 May 2007
    ...siendo ésta accesoria instrumental e inevitable cuando se reclama una filiación que contradice la inscrita, en el mismo sentido las STS 17-03-1995, 13-06 y 09-07-2002, por lo expuesto al dar traslado de la demanda al titular registral de la filiación para que actuara en defensa de sus inter......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVII-3, Julio 2004
    • 1 July 2004
    ...de las leyes salvo que en ellas se disponga lo contrario (arts. 2.3 CC y 9 CE) y en jurisprudencia anterior representada por las SSTS de 17 de marzo de 1995, 6 de noviembre de 1998 y 27 de septiembre de Page 1339 Derecho civil catalán. Sucesión intestada: posición de los hijos no matrimonia......
  • Verdad biológica y verdad social
    • España
    • La verdad biológica en la determinación de la filiación
    • 6 May 2013
    ...protege proporcionando seguridad al estado de ?liación de las personas y a la posesión de estado que venía gozando el hijo (cfr. SSTS de 17 de marzo de 1995 y 29 de octubre de 2008). De?ende que es imposible la admisión de una investigación de la paternidad indiscriminada, que perturbe la p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR