STS, 2 de Febrero de 1995

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1995:10217
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 50.-Sentencia de 2 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Juicio declaratorio de mayor cuantía.

MATERIA: Reclamación de daños al Consorcio de Compensación de Seguros causados por

inundación. Prescripción de la acción..

NORMAS APLICADAS: Art. 9.º de la Constitución - núm. 1 de la disposición adicional 13.a de la Ley

Orgánica 6/1985. de 1 de julio - art. 1.969 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de enero de 1915, 26 de febrero de 1993,3 de mayo

de 1972,16 de enero de 1975.

DOCTRINA: La alegación de error de hecho basado en que en la instancia no se apreció la falta de

notificación de la resolución administrativa denegatoria, no puede ser apreciada ya que es reiterada

doctrina de este Tribunal, que las disposiciones administrativas no son actos interruptores del plazo

de prescripción de acciones civiles, pues si se les atribuyese tan decisiva influencia para invalidar el

terreno del fuero común, quedaría a merced de los interesados con sólo preparar solicitudes de

tiempo en tiempo, para conseguir acuerdos gubernativos con efectos interruptores. Estimada por la

Sala de instancia la excepción perentoria de prescripción de la acción, es inviable la tesis

mantenida en el recurso, a la vista de la doctrina jurisprudencial constante y uniforme que mantiene

que es de competencia de instancia, la apreciación de la prueba suministrada por las partes,

acerca de la interrupción o no del plazo de prescripción, sin que pueda combatirse en casación,

salvo que se demuestre el error de hecho o de derecho, en la forma procesal correspondiente.

En la villa de Madrid, a dos de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de -Primera Instancia núm. 3 de Bilbao, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad denominada actualmente "Acenor, S. A.», antes "Echevarría, S. A.»,representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Gamazo Trueba, y asistida del Letrado don Alfonso Tercero Jaime, y por el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3, fueron vistos los autos de juicio de mayor cuantía a instancias de la entidad "Echevarría, S. A.», contra el Consorcio de Compensación de Seguros, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que, dando lugar a la demanda, se condene al Consorcio de Compensación de Seguros a pagar al demandante el total importe de indemnización no satisfecha, es decir, 472.363.065 ptas., incrementada en el 20 por 100 anual desde el 28 de noviembre de 1983 hasta el día que haga efectivo pago de dicha cantidad, y todo ello con imposición de costas a la parte demandada si formulase oposición.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por el Abogado del Estado, que después, de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se desestime en su totalidad (o eventualmente en forma parcial) la demanda interpuesta, condenándole en costas.

Conferido traslado a las partes para réplica y duplica, las partes se ratificaron en sus escritos.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 7 de abril de 1989 , cuyo fallo es el siguiente: "Que con estimación parcial de la demanda deducida por "Echevarría, S. A." contra el Consorcio de Compensación de Seguros, debo de condenar y condeno al demandado a que pague a la actora el total importe de la indemnización no satisfecha en cuantía de 472.363.065 ptas., declarando no haber lugar a incrementos por intereses demorados y sin expresa imposición de costas».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial dictó Sentencia con fecha 30 de julio de 1990 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros contra la Sentencia de fecha 7 de abril de 1989 dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao en el juicio de mayor cuantía núm. 788/1988 debemos revocar la misma y con estimación de la excepción de prescripción se procede a la desestimación íntegra de la demanda presentada por la representación procesal de "Echevarría, S. A." sin entrar a analizar las demás cuestiones planteadas, no haciéndose especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas tanto en la primera instancia como en la presente apelación».

Tercero

El Abogado del Estado formalizó recurso de casación al amparo de un único motivo, formulado bajo el amparo procesal del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas que rigen los actos procesales, y concretamente el art. 523 de la Ley Procesal.

Cuarto

La Procuradora doña Mª del Carmen Gamazo Trueba, en nombre de "Echevarría, S. A.» (hoy "Acenor, S. A.»), formalizó recurso de casación, al amparo de los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documento que obra en autos. 2° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del núm. 1 de la disposición adicional 13.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . 3.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1.969 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 20 de octubre de 1988, 19 de diciembre de 1969 y 14 de noviembre de 1989 . 4.° Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.214 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de esa Excma. Sala de 18 de mayo de 1984, 22 de febrero de 1988 y 3 y 27 de enero de 1989 . 5.° Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los arts. 1.256 y 1.258 del Código Civil , en relación con los arts. 1.° y 44 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, reguladora del contrato de seguro , y arts. 1.º y 2.°.2 del Real Decreto-ley 5/1983, de 1 de septiembre , de medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones ocurridas en Guipúzcoa, Vizcaya, Álava, Cantabria, Asturias, Burgos y Navarra. 6.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras,en las Sentencias de 18 de octubre de 1979 y 11 de marzo y 23 de septiembre de 1988 .1° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 17 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , en relación con el art. 5.°.1 del Real Decreto-ley 5/1983, de 1 de septiembre y arts. 16.1 y 17.b) de la Ley 51/1980, de 8 de octubre , básica de empleo. 8.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 8 de julio y 5 de octubre de 1983, 12 de junio de 1984, 17 de febrero y 4 de abril de 1986, 12 de julio y 30 de noviembre de 1988 y 18 de abril de 1989 . 9.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los arts. 2.°, 20 y 38, último párrafo, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre .

Quinto

Admitidos los recursos y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 17 de enero del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ejercitó en la demanda formulada por la actual recurrente, entidad denominada "Echevarría, S. A.» una acción personal de reclamación de indemnización de ciertas partidas por los daños causados por las inundaciones debidas a extraordinaria precipitación de lluvia ocurrida en la provincia de Vizcaya en el mes de agosto de 1983, concretando el suplico que la reclamación asciende a la suma de 472.363.065 ptas con el 20 por 100 anual de intereses desde el 28 de noviembre de 1983. La entidad demandada Consorcio de Compensación de Seguros y en virtud de estimación parcial de la demanda fue condenada al pago del principal reclamado, pero no así de los incrementos por intereses demorados, y sin expresa imposición de costas. Apelada la sentencia, la Audiencia Provincial de Bilbao, Sala Tercera, estimó el recurso de apelación con revocación de la sentencia de primera instancia; basándose en haber accedido a la excepción de prescripción de la acción, lo que dio lugar a la desestimación íntegra de la demanda sin entrar a analizar las demás cuestiones planteadas, no haciéndose especial pronunciamiento en cuanto a costas de ninguna de las dos instancias. La Sala a quo fundamentó su aludido fallo sobre todo en el análisis de los hechos en cuanto al comienzo del cómputo de la prescripción, con aplicación además del art. 1.969 del Código Civil , y considerando que, como se deduce de la disposición adicional 13.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 , que suprimió el Tribunal Arbitral de Seguros, desde entonces la ahora recurrente pudo haber ejercitado su acción ante la jurisdicción civil a la que se atribuyó el conocimiento de los asuntos litigiosos anteriormente asignados a la competencia de dicho llamado "Tribunal», aunque su naturaleza era la de un verdadero Órgano administrativo. Entendió la Sala de instancia que aunque a la prescripción hay que darle una interpretación restrictiva, el día de su comienzo es aquel en que el ciudadano afectado puede hacer efectivo su derecho mediante el ejercicio de la acción ante los Tribunales ordinarios, y tal día lo consideró el del comienzo o entrada en vigor de la expresada Ley Orgánica, 3 de julio de 1985, y como la demanda fue presentada el 28 de junio de 1988, de ahí que había ya transcurrido con exceso el plazo de dos años que señala para las acciones dimanantes de los contratos de seguro la Ley de 8 de octubre de 1980 relativa a dichos contratos, y procede la estimación de la excepción perentoria de referencia que había opuesto la parte demandada, defendida por el Abogado del Estado. Quedando sin resolver lógicamente las demás cuestiones planteadas, incluido el fondo de las litigiosas.

Segundo

El recurso que formula la parte actora "Echevarría, S. A.» consta de nueve motivos, el 1.° de los cuales, con apoyo en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega como documento del que deriva, en criterio del recurso, el error en la apreciación de la prueba por parte de la Sala a quo el acuerdo de la Junta de Gobierno del Consorcio recurrido, de 11 de marzo de 1985. Mas examinado este documento y aunque el citado acuerdo se notificara, según dice el recurso, y no conste que la oportuna notificación administrativa se hiciera como ordena la Ley de Procedimiento Administrativo, ha de considerarse que ello es totalmente inoperante a los efectos de apreciar el alegado error en la apreciación de la prueba; en cuanto que, por un lado, no obstaculiza en forma alguna ni interrumpe el plazo prescriptorio para que surta los efectos jurídicos propios de la interrupción de la prescripción, y, por otro, el motivo se apoya en actuaciones administrativas para derivar de ellas y con relación a las mismas al parecer una interrupción del plazo de prescripción, cuando esta Sala ha declarado ( Sentencia de 28 de enero de 1915 , no desvirtuada por jurisprudencia posterior, sino antes bien confirmada por la de 26 de febrero de 1993) que las disposiciones administrativas no son actos interruptores de plazo legal de prescripción de acciones, pues si se les atribuye tan decisiva influencia para invalidar el terreno del fuero común quedaría a merced de los interesados no solo al preparar solicitudes de tiempo en tiempo para conseguir acuerdos gubernativos, dejando en la incertidumbre derechos a discutir, sino que incluso el Legislador podría añadir una imprescriptibilidad más en materia civil. Por todo ello el motivo examinado debe decaer.

Tercero

En los motivos 2° y 3.°, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civilse alega, respectivamente, como infringidos el núm. 1 de la disposición adicional 13.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y el art. 1969 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que se menciona. Se apoya el recurso en que, según dice, no hay constancia en autos de la fecha de recepción por la recurrente del acuerdo de 11 de marzo de 1985 dictado por el Consorcio recurrido, por lo que, en su criterio, falta el dies a quo del cómputo del plazo de la prescripción debatida, e implica error in iudicando al aplicar indebidamente el art. 1.969 invocado. Ambos motivos siguen la suerte desestimatoria del anterior. En efecto, el recurso olvida los hechos probados de que partió la Sala de instancia para estimar la dicha excepción perentoria, y, sobre todo, que esta Sala en reiterada jurisprudencia ha declarado de manera constante y uniforme que la apreciación de la prueba suministrada por las partes acerca de la interrupción o no del plazo de la prescripción es de la exclusiva soberanía del Tribunal de instancia, sin que pueda combatirse con éxito en casación, ni aun alegando el antiguo núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aquí aplicable) si no se demuestra el error de derecho o de hecho en la forma determinada en el citado precepto ( Sentencias de 3 de mayo de 1972 y las que en ella se cita, 16 de enero de 1975 y las que en ella se cita y otras posteriores). Y siendo así, en criterio que esta Sala de casación ha de aceptar, no es posible eludir la estimación de la tan mentada excepción; ni a su desestimación podría contribuir esta Sala a través de un nuevo examen de la prueba practicada, lo que no es posible por no constituir el recurso de casación una tercera instancia; ni existir, por otra parte, disposiciones legales que impidan o determinen otro criterio distinto para el caso concreto sub judice. Y ello en cuanto es un hecho incontrovertible que la relación jurídica en que se implicaron la actual recurrente y la entidad recurrida guardó un silencio absoluto desde el 14 de marzo de 1985, o desde el 3 de julio del mismo año, hasta el 28 de junio de 1988, hecho que no es posible negar ni ser en modo alguno desatendido; sin que ello infrinja otros preceptos legales, como los Constitucionales ( arts. 24 y 25 de la Constitución ), toda vez que como determina el art. 9.° de esa Ley Fundamental el resto del Ordenamiento jurídico es válido y aplicable lo mismo que aquellos preceptos, y en ese ordenamiento se hallan las normas reguladoras de la prescripción de acciones personales que son las ahora aplicadas para desestimar el recurso de casación que se examina y resuelve.

Cuarto

La desestimación de los tres primeros motivos del mismo recurso origina mantener la estimación de la excepción de prescripción de la acción ejercitada por la parte recurrente, de conformidad además con la Sentencia de 26 de febrero de 1993 , recaída en asuntos análogos, y ello hace innecesario el examen de los siguientes motivos basados en la existencia y validez de una obligación y partidas ahora discutidas que se han declarado extinguidas por prescripción, y, por consiguiente, inútiles para causar efectos jurídicos como los postulados en los motivos 4.° a 9.°. Todo ello con las consecuencias respecto de costas de este recurso que sanciona el art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin pronunciamiento sobre depósito para recurrir por no haber sido necesario constituirlo dada la disconformidad entre sí de ambas sentencias de Instancia.

Quinto

Respecto del recurso que interpone el Abogado del Estado, integrado por un solo motivo, basado en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de ser desestimado por haberse atenido la Sala a lo dispuesto en el art. 523, párrafo 1.°, en cuanto se estima ha razonado debidamente y apreciado las circunstancias excepcionales en el caso que justifican la no imposición de costas de Primera Instancia a la entidad recurrente. Por lo tanto, con desestimación de este recurso, la Sala declara en cuanto a costas del mismo conforme al art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la entidad "Echevarría, S. A.», hoy "Acenor, S. A.», y la entidad Consorcio de Compensación de Seguros, contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 1990, que dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao , condenando a ambos recurrentes al pago de las costas de sus respectivos recursos; y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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