STS, 6 de Marzo de 1995

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1995:10154
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 195.

-Sentencia de 6 de marzo de 199

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía

MATERIA: Procedimiento de eficacia del art. 131. Hipotecaria. Pretensión de nulidad;

improcedencia. Congruencia de la sentencia

NORMAS APLICADAS: Art. 359 de la LEC

DOCTRINA: Los vicios de incongruencia alegados son inestimables porque además de que las

sentencias desestimatorias son, por regla general, congruentes, la impugnada ha desestimado la

demanda porque ha entendido que la hipoteca a que se refiere es válida, vigente el procedimiento de

ejecución llevado a cabo con corrección, lo que es motivo suficiente para la desestimación de una

demanda impugnatoria de un juicio ejecutivo hipotecario seguido por el cauce del art. 131 de la Ley .

La denunciada falta de claridad es falta de acuerdo con la calificación que hizo la Sala de la

hipoteca, sin que la discrepancia en la calificación, determine vicio de incongruencia

En la villa de Madrid, a seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el

recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la

Audiencia Provincial de Zaragoza como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de

menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Calatayud, sobre acciones

acumuladas; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Villatranquera. S. L.», representada por el

Procurador don Isacio Calleja García y asistida por el Letrado don Felipe García Brusca, que

compareció el día de la vista, siendo parte recurrida la entidad "Banco Hispano Americano, S. A.»

representada por el Procurador don Rafael Reig Pascual y asistida por el Letrado Jesús NovelaBerlín, que compareció el día de la vista

Antecedentes de hecho

Primero

1.° El Procurador don Joaquín Alvira Zubia, en nombre y representación de la entidad mercantil "Villatranquera, S. L.». interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Calatayud, contra la entidad "Banco Hispano Americano», sobre acciones acumuladas, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la entidad mercantil "La Tranquera, S. A.» constituyó hipoteca de máximo, gratuitamente, sobre determinadas fincas, en favor del "Banco Mercantil e Industrial, S.

A.»; posteriormente la entidad mercantil "Villatranquera, S L.», adquirió de la entidad "La Tranquera. S. A.» las fincas hipotecadas; asimismo el "Banco Mercantil e Industrial» fue absorbido por el "Banco Hispano Americano», incorporando éste a su patrimonio el patrimonio del Banco absorbido a título de sucesión universal Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "comprensiva de los pronunciamientos "declarativos» y de "condena» que a continuación articulamos. Declarativos- 1.º Que apreciando cualquiera de las causas de pedir acumulativamente articuladas, explícita o implícitamente en los hechos relativos (Ilegal cesión de crédito hipotecario, inexistencia de obligaciones; no estar incluidas las existentes en la garantía hipotecaria: extinción por incumplimiento de la condición dentro de plazo, extinción por pago -al menos parcial- falsedad de título: certificación extracto, o cualquiera otra) Declare- Que ¡a ejecución llevada a cabo en el procedimiento judicial sumario del art 131 y siguientes de la LH promovido por el BHASA contra mi representada, en los autos 821/87-C del Juzgado de Primera Instancia Núm 11 de Barcelona , "fue ilícita» por carecer de ejecutante de "derecho a realizarla» 2 º Declarar el derecho de mi representada a "ser mantenida», y en su defecto "restituida» en la propiedad de las fincas hipotecadas (2.167 de Nuévalos, y

2.086 de Carenas), y, en defecto ó imposibilidad de una y otra, se declare: La obligación de indemnizar a mi representada con el valor sustitutivo, importe 89.216.500 ptas. 3.° Declarar cancelada la "inscripción de la hipoteca» constituida con fecha 30 de abril de 1974 en virtud de escritura autorizada por Notario de Barcelona don Pedro Sois García: y en su caso, "la inscripción de la adjudicación» al "BHASA» en el procedimiento de realización hipotecaria. 4.° Declarar, el derecho de mi- representada a ser indemnizada por el "BHASA» de el "valor de las instalaciones negocíales»; más el importe de los gastos y costas causados en el procedimiento a que se refieren los autos 821/87-C de Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona , más los intereses desde la fecha de interposición de esta demanda, sobre el valor estimado; más los gastos y costas del presente procedimiento. De condena: 1.º Se condene al "Banco Hispano Americano, S. A.» a "mantener»; y en su defecto "restituir» a mi representada, en la propiedad de las fincas hipotecadas (2.167 de Nuévalos y 2.086 de Carenas); y, para el supuesto de "imposibilidad de una y otra, se condene a la entidad demandada a pagar a mi representada la cantidad de 89.200.500 ptas., en concepto de "valor sustitutivo». Se condene al "Banco Hispano Americano, S. A.» a pagar a mi representada "Villatranquera, S L.» los daños y perjuicios causados por la "ilícita ejecución, consistentes en el valor de los bienes e instalaciones negocíales» más los "gastos y costas» causados en el procedimiento de realización hipotecaria a que se refieren los autos 821/87-C del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona ; más los intereses legales, incrementados en dos puntos desde la fecha de interposición de la presente demanda, con expresa imposición de los "gastos y costas» causados y que se causen en el presente procedimiento. 3." Se condene a estar y pasar por los pronunciamientos "declarativos» y "de condena» que se dicten»

  1. El Procurador don Ángel Alonso Genis, en nombre y representación de la entidad "Banco Hispano Americano, S. A.», contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "en la que desestimando en todos sus extremos la demanda interpuesta, condene a la demandada al pago a mi mandante de las costas causadas»

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia de Calatayud dictó Sentencia con fecha 11 de diciembre de 1989 . cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por "Villatranquera S. L." contra "Banco Hispano Americano, S. A." debo declarar y declaro la propiedad de la actora sobre las fincas regístrales 2.167 de Nuévalos y 2.086 de Carenas, del Registro de la Propiedad de Ateca, descritas en la demanda: condenando a "Banco Hispano Americano. S. A." a restituir dichos inmuebles a la demandante, indemnizándola por la privación del uso de sus instalaciones y por las costas y gastos derivados de los autos civiles 821/87-C seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona a las cantidades que se determinarán en ejecución de sentencia. No ha lugar a pronunciarse sobre el derecho del "Banco Hispano Americano. S. A." a la realización de sus créditos sobre las fincas reseñadas, al concurrir causa procesal impeditiva de dicho pronunciamiento. Debo declarar y declaro lanulidad ante el Juzgado de Primera Instancia Núm 11 de los de Barcelona, así como el auto de adjudicación de las fincas a favor del ejecutante, condenando al abono de todas las costas a la demandada. Y para que los derechos de las partes figuren en el Registro de la Propiedad de Ateca en forma y términos en que se han declarado, una vez sea firme esta sentencia expídase testimonio de la misma a instancia del Procurador de la actora con mandamientos bastantes de cancelación de la inscripción de propiedad a favor del "Banco Hispano Americano" causada en virtud del auto de adjudicación arriba expresado; y de cancelación asimismo de la anotación preventiva practicada en virtud de mandamiento de este Juzgado, quedando subsistente la inscripción de propiedad a favor de la actora y la inscripción de hipoteca a favor de la demandada»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución polla representación de la entidad "Banco Hispano Americano. S. A.» la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó Sentencia con fecha 1 de julio de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos. Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el "Banco Hispano Americano, S. A." contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Calatayud, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por "Villatranquera, S. L.", absolviendo a la demandada-apelante de todos los pedimentos de la demanda y condenando a la actora al pago de todas las costas de la primera instancia. No se hace pronunciamiento sobre las costas de este recurso»

Tercero

1.º El Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad "Villatranquera, S. L.». interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 1 de julio de 1991 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza , con apoyo en los siguientes motivos. Motivos de recurso: 1.º Al amparo del núm. 3 del art 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia extrapetitum. 2.º Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de exhaustividad y de los arts. 120.3 de la Constitución , 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que imponen la necesidad de motivación. 3.º Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de claridad y precisión. 4.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de la prueba de documentos que obran en autos. 5.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por inaplicación del art. 9.º2 de la Ley Hipotecaria . 6.º Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.273. inciso 2.° del Código Civil . 7.º Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del art. 1.256 del Código Civil . 8.° Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 153 de la Ley Hipotecaria y 245 del Reglamento Hipotecario . 9.º Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del art. 34 de la Ley Hipotecaria que proclama el principio de fe pública registral y art. 32 del mismo Cuerpo legal . 10. Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de los arts. 1.225 del Código Civil en relación con el 1.218 párrafo 2 º del mismo Cuerpo legal y del 1.227 del Código Civil . 11 Bajo el mismo ordinal se alega violación del art. 1.214 del Código Civil . 12 Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del art. 1.156 del Código Civil

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 16 de febrero de 1995. en que ha tenido luga

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero al amparo del núm. 3 del art. 1.692, sostiene que la resolución impugnada infringe el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia, la incongruencia consiste en haber fijado el importe del crédito en 37.000.000 de ptas o más de 37.000.000. como dice en otro considerando, cuando el Banco afirma que le adeuda 22 766 733 ptas La cuestión, añade, es importante porque es determinante de una causa de ilicitud de la ejecución invocada como es "extinción de la obligación garantizada hasta donde concurre el reintegro obtenido en otras obligaciones establecidas en garantía de las mismas obligaciones»

Para resolver el motivo ha de "recordarse que es incongruente la sentencia que concede más de lo perdido, distinto o deja sin resolver alguna cuestión objeto del debate, para lo cual han de compararse los suplicos de la demanda y contestación con la parte dispositiva de las sentencias. Y en el caso de autos, no aparece ninguno de estos vicios de la sentencia, porque congruente es siempre la sentencia desestimatoria

Puede también entenderse que es incongruente la sentencia que prescinde d

la causa de pedir y decide conforme a otra distinta, pues ello entrañaría absoluta indefensión; de ahíque el iura nmovit curia no pueda alterarla, y de este vicio tampoco adolece la sentencia

Lo que plantea el motivo es que la deuda estaba pagada en parte y ello no lo tuvo en cuenta la Audiencia, pero esto es un hecho, el pago, generador de la extinción total o parcial de la deuda, que debería acreditarse por la vía correspondiente, no por el cauce del núm. 3 elegido, por lo que debe desestimarse

Segundo

El motivo segundo, con apoyo en número que no indica, dice que la sentencia infringe el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de exhaustividad y también los arts. 120.3.º de la Constitución y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que impone la necesidad de la motivación de las resoluciones. A continuación, afirma que la sentencia, sin perjuicio de posterior denuncia por el cauce del núm. 5 del art. 1.692, no ha motivado la cuestión planteada sobre caducidad de la hipoteca

El motivo decae porque lo que plantea es una cuestión jurídica, como es la caducidad, sin indicar cual es la causa y en que precepto de la ley se establece alegando su infracción. La caducidad es un modo muy excepcional de extinción de la hipoteca y no aplicable a la presente

La caducidad al propio tiempo es un hecho susceptible de acreditar la casación, por el cauce del núm. 4, vigente en la época de interpone el recurso

Por lo demás, la sentencia ha desestimado la demanda porque ha entendido que la hipoteca es válida, vigente y el procedimiento de ejecución llevado a cabo con corrección, lo que es motivación suficiente para la desestimación de una demanda impugnatoria de un juicio ejecutivo hipotecario seguido por el cauce del art 131 de la Ley

Tercero

El motivo tercero, dice que la sentencia "adolece de la claridad y precisión» que el precepto del art 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone a los Tribunales en la redacción de sus sentencias

Dando por supuesto que el recurrente acusa a la sentencia de falta de claridad, que eso si constituiría dolencia o defecto; el motivo ha de rechazarse porque la sentencia es clara, precisa y concreta, bien que el recurrente no está de acuerdo en la calificación que hizo la Sala de la hipoteca como "hipoteca de máximo», ni con los argumentos que le llevaron a esa calificación, los cuales no se combaten en este motivo, simplemente se discrepa de ellos

Cuarto

El motivo cuarto denuncia error en la apreciación de la prueba, resultante de documento obrante en autos. Como documento cita la certificación del Registro de la Propiedad de Ateca de 28 de septiembre de 1987, expedida por mandato del Juez de Primera Instancia de Barcelona núm. 11, en autos de 821/87-C (Procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria en ejecución de la hipoteca litigiosa), incorporado en estos autos mediante testimonio

Como texto del documento cita el párrafo que dice "esta hipoteca se constituyó en favor del "Banco Mercantil e Industrial» en garantía de una deuda de 37.000.000 de ptas por plazo de tres años a contar desde el 30 de abril de 1974, mediante escritura otorgada en Barcelona el día 30 de abril de 1974, ante el Notario don Pedro Sois García

Lo que no hace constar es en que consiste en error. Si lo que se pretende es acreditar que la hipoteca había caducado, basta reiterar que ya se ha resuelto que no había caducado, que mal se puede hablar de caducidad de una hipoteca con inscripción vigente y de hipoteca posterior a 1945

Quinto

El motivo quinto dice que la resolución recurrida infringe el principio hipotecario de especialización o determinación del art. 9.º2 de la Ley Hipotecaria , y a continuación razona sobre los términos de la escritura de constitución y entiende que no reúne los requisitos legales

El motivo decae porque acusa al Juzgado de haber ejecutado una hipoteca nula, sin tener en cuenta que figura inscrita en el Registro, con inscripción vigente, que a él accedió tras pasar el tamiz del principio de legalidad, en virtud de la cual el registrador califica, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicita la inscripción ( art. 18 de la Ley Hipotecaria ) y que efectuado el asiento queda bajo la salvaguarda de los Tribunales ( art. 1.º de la Ley Hipotecaria ) y que goza de la protección que les confiere a los titulares el art. 38

Además, la hipoteca respeta perfectamente los requisitos de la especialización siempre que se parta de que es una hipoteca de máximo

Sexto

El motivo sexto sostiene que hubo inexistencia por falla de objeto determinado y por ello se infringe los arts. 1.261 y 1.273 del Código Civil

El motivo es inane, el objeto es un elemento del contrato, pero cuando se ha declarado su existencia no cabe alegar infracción del 1.261 y 1.273; habrá que demostrar por la vía del núm. 4 que no existió

Del propio modo, decae también el motivo siete, en que se dice que el contrato se dejó al arbitrio de una de las partes y que a ello equivale que el saldo lo determinara el Banco, lo que infringe el art. 1.256

Y decae porque ya se ha reiterado que el pacto de determinación del saldo, conforme al art. 153 de la Ley Hipotecaria , es válido Y en el caso de autos, ejercitó el deudor, según dice la sentencia, la oposición al saldo por la vía incidental que el propio precepto establece

Que este cauce del 153 es apto, y aplicable a las hipotecas de máximo es criterio reiterado y conocido, y como la hipoteca de autos ha sido calificada así por la Audiencia, a la que le corresponde calificar los contratos, decae también el motivo ocho, en que se denuncia la infracción del citado articulo

Séptimo

El motivo noveno suscita la cuestión de la infracción de los arts. 34 y 32 de la Ley Hipotecaria , por ser ajeno a la relación jurídica obligatoria la entidad demandante

Efectivamente fue tercero en relación con el crédito, pero adquirió las fincas hipotecadas cuando constaba en el Registro el gravamen: y el Registro le avisó de la existencia, por lo que las fincas de las que pasó a titular las recibió con la carga

Nada pues, tiene que ver que no interviniera en la contratación con el Banco, y por ello no se tiene que entrar a analizar las relaciones entre "Tranquera, S. A.» y "Villatranquera, S. A.», ni las relaciones entre los deudores solidarios y el Banco

Octavo

El motivo décimo, decae porque vuelve a plantear la falta de rigor del extracto bancario determinador del saldo, esta vez denunciando la infracción de los arts. 1.225 del Código Civil y 1.218 y el 1 227 y ya se ha dicho que es apto

El motivo undécimo se desestima, porque denuncia infracción del art. 1.214, regulador de la carga de la prueba, cuando este artículo no es apto para fundar un motivo de casación más que en el supuesto que faltando pruebas en los autos, se haga recaer los efectos de su falta a persona distinta de la obligada a probar y ese no es el caso de autos, ni el contenido del motivo que se dedica a analizar subjetivamente las pruebas practicadas para obtener conclusiones distintas de las objetivas e imparciales de la Sala de instancia

Noveno

El motivo duodécimo y último alega infracción del art. 1.156. por entender que las deudas estaban pagadas, que el pago las extingue y con la extinción de la obligación principal se extingue la accesoria, en este caso la hipoteca

El razonamiento carece de base táctica, porque el pago es un hecho y no se ha acreditado por quien tiene la obligación de probar, sin que sea suficiente para que prospere el motivo que se proponga una nueva valoración de la prueba que está vedada en casación

Décimo

En conclusión procede desestimar el recurso e impone las costas a la recurrente por mandato del art. 1.715

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Isacio Calleja García, respecto de la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 1 de julio de 1991 , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidosASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; lo que como Secretario de la misma, certifico

8 sentencias
  • ATS, 27 de Febrero de 2007
    • España
    • February 27, 2007
    ...y 28/3/1984. Al mismo tiempo se alega la vulneración del principio de congruencia, citando las SSTS de 31/5/2001, 20/3/1991, 14/12/1992, 6/3/1995, 31/3/1998, 11/2/1998 y de Por su parte, el recurso extraordinario por infracción procesal se preparó "al amparo del art. 469.1.2º y 4º de la LEC......
  • SAP Barcelona 115/2016, 2 de Marzo de 2016
    • España
    • March 2, 2016
    ...de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido ( SSTS 15.2, 5.10 y 14.12.1992, 6.3.1995, 5.2, 30.3, 23, 31.7 y 30.11.1996 ; 13.5.1998 y 23.9.1999 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS ......
  • SAP Granada 848/1998, 4 de Noviembre de 1998
    • España
    • November 4, 1998
    ...1.256 C.C ., por que el deudor puede ejercitar la oposición al saldo por la vía incidental que el propio precepto establece ( S.T.S de 6 de Marzo de 1.995 ), lo que no hizo, no pudiendo hablarse de indefensión ni consecuentemente de nulidad. Dice el Alto tribunal en Sentencia de 19 de julio......
  • SAP Granada 984/2003, 16 de Diciembre de 2003
    • España
    • December 16, 2003
    ...1.256 C.C., por que el deudor puede ejercitar la oposición al saldo por la vía incidental que el propio precepto establece (S.T.S de 6 de Marzo de 1.995), lo que no hizo, no pudiendo hablarse de indefensión ni consecuentemente de nulidad. Dice el Alto tribunal en Sentencia de 19 de julio de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Tema 33. Urbanismo
    • España
    • Derecho reales. Contestaciones al Programa de Oposiciones a Notarias
    • December 11, 2006
    ...no podrá basarse en lo que publica el Registro para oponerse a una determinación urbanística que afecte a la finca. Por ej., la STS 6 marzo 1.995 declaró que debía procederse a la demolición de una obraPage 89 ilegal, a pesar de que había sido recientemente comprada por un tercero, que conf......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR