STS, 10 de Febrero de 1995

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1995:10152
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 89.-Sentencia de 10 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Juicio de cognición.

MATERIA: Arrendamientos Rústicos. Acceso a la propiedad del arrendatario.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692.4.° de la LEC , art. 98 y disposición transitoria 1.ª , regla 3.ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos y arts. 15.A y 16.1.º de la misma Ley y 47 de la Ley de Expropiación Forzosa .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, 19 de mayo de 1986, 28 y 3 de junio de 1988, 20

de febrero y 6 de junio de 1989, 23 de diciembre de 1991, 26 de febrero y 21 de marzo de 1992.

DOCTRINA: No se puede fundamentar un motivo de casación simultáneamente en dos apartados

distintos del art. 1.692 de la LEC porque ello infringe este artículo de la Ley y el 1.707 de la misma,

ni tampoco basar el recurso en documentos que la Sala a quo tuvo en cuenta ni menos todavía

contradecir la situación de hecho declarada por ésta con apoyo en la prueba testifical o pericial. La

calificación del arrendatario como cultivador personal para realizar las correspondientes faenas

agrícolas, sin que la ayuda de familiares que con el agricultor convivan sea óbice para la estimación

de la pretensión de acceso a la propiedad del titular del arriendo aunque se encuentre jubilado

según doctrina de esta Sala que a partir de la Sentencia de 19 de mayo de 1986 sentó que no es

confundible la jubilación con la pérdida de profesionalidad agraria pues la consideración de

cultivador personal, no depende de la edad del arrendatario ni de su situación de pensionista. La

circunstancia de que la sentencia de instancia no recoja expresamente en la aplicación del art. 47 de la Ley de Expropiación Forzosa , el abono del 5 por 100 como premio de afección, no excluye

éste en la determinación del precio conforme a lo dispuesto en el art. 43 de la misma Ley que,

consiguientemente, ha de ser tenido en cuenta en la ejecución que se ordena para cuantificar el

precio.En la villa de Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Guernica, sobre acceso a la propiedad, cuyo recurso fue interpuesto por don Rogelio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Caballero Ballesteros, y asistido del Letrado don Javier Fernández Monje, en el que es recurrido don Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martin Jaureguibeitia y asistido del Letrado don Fernando Lamiguiz Garay, en el que es parte demandada la herencia yacente de doña Eugenia .

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Guernica, fueron vistos los autos de juicio de cognición seguidos a instancia de don Enrique , contra don Rogelio , y contra la herencia yacente de su difunta esposa, doña Eugenia , sobre acceso forzoso a la propiedad de finca rústica.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa declaración de hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia "declarando el Derecho del actor para en su calidad de arrendatario rústico acceder forzosamente a la propiedad del caserío, denominado "Berriozar» y pertenecidos radicante en el barrio de Campanchu del municipio de Murueta, mediante el pago al contado y en metálico del precio que se determine bien en sentencia o bien en trámites de ejecución, conforme a las normas de valoración que establece la legislación sobre expropiación forzosa, teniendo por causado el compromiso de la actora de no enajenar, arrendar ni ceder en aparcería la finca dentro del plazo mínimo de seis años desde la fecha de la adquisición y cultivarla personalmente durante el mismo plazo condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y al otorgamiento de la escritura pública de compraventa previas las operaciones de segregación o división que fuesen precisas todo ello con expresa imposición de costas».

Admitida la demanda, fue contestada por la parte demandada, que después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia, declarando que es preferente el derecho de don Rogelio , arrendador, para enajenar las fincas a sus parientes tronqueros, se desestime la demanda formulada por el actor y se condene con expresa imposición de costas.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 4 de diciembre de 1990 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando plenamente la demanda interpuesta por don Enrique , sobre acceso forzoso a la propiedad de finca rústica, debo declarar y declaro el derecho del actor para, en su calidad de arrendatario rústico, acceder forzosamente a la propiedad del caserío denominado " DIRECCION000 » y pertenecidos radicante en el barrio de Campanchu del municipio de Murueta en la parte que ostente en arrendamiento actualmente, mediante el pago al contado y en metálico del precio que se determine en trámites de Ejecución de Sentencia conforme a lo dispuesto en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , teniendo por causado el compromiso de la actora de no enajenar, arrendar, ni ceder en aparcería la finca dentro del plazo mínimo de seis años, desde la fecha de su adquisición y cultivarla personalmente durante el mismo plazo condenando a los demandados a estar y pasar por las presentes declaraciones que al otorgamiento de la escritura pública de compra-venta, previas las operaciones de segregación o división que fuesen precisas e imponiendo a dichos demandados el pago de las costas del juicio».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia con fecha 12 de septiembre de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Pedro Mª Luengo Arrizabalaga en nombre y representación de don Rogelio contra la Sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 1990 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Instrucción núm. 1 de Guernica en autos de Juicio de cognición 444/1989 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia».

Tercero

El Procurador de los Tribunales don José Carlos Caballero Ballesteros en nombre de don Rogelio , formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 98 y la disposición transitoria 1.ª , regla 3.ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos , por cuanto que el arrendamiento de autos no es anterior a la Ley de 15 de marzo de 1935, ni se justifica el necesario tracto sucesivo. Al mismo tiempo, al amparo del núm. 4 del mismo art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega error en la apreciación de la prueba en base alos documentos acompañados con la demanda con los núms. 5, 6 y 11. 2.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción de la disposición transitoria 1.ª , regla 3.ª, en relación a los arts. 15-A y 16-1 todos ellos de la Ley de Arrendamientos rústicos : También al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega error en la apreciación de la prueba en base al documento núm. 64 aportado con la demanda. 3.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción del art. 98 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , en relación al art. 47 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Cuarto

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 26 de enero del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el magistrado Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida en casación por el demandado don Rogelio estimó íntegramente la demanda formulada por don Enrique , sobre acceso forzoso a la propiedad de finca rústica, y en su calidad de arrendatario se le reconoció ese acceso al caserío denominado " DIRECCION000 » y sus pertenecidos radicante en el barrio de Campanchu del municipio de Murueta en la parte que ostente en arrendamiento actualmente, mediante el pago al contado y en metálico del precio que se determine en ejecución de sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 43 de la Ley de Expropiación forzosa , teniendo por causado el compromiso de la actora de no enajenar, arrendar ni ceder en aparcería la finca dentro del plazo mínimo de seis años, desde la fecha de su adquisición y cultivarla personalmente durante el mismo plazo condenando a los demandados a estar y pasar por las presentes declaraciones que al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, previas las operaciones de segregación o división que fuesen precisas. Este fallo del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Guernica fue en todo confirmado por la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao de 4 de diciembre de 1990 , con desestimación del recurso de apelación que interpuso el demandado. Los hechos probados, previa apreciación de las pruebas practicadas, que sirvieron de base al fallo ahora recurrido fueron esencialmente los siguientes; a) El arriendo en litigio data de fecha muy anterior al año 1935, y fue sucesivamente ostentado como arrendatarios por los antecesores sin interrupción del actual recurrido, b) Consta acreditado el carácter de cultivador personal del demandante, que se halla jubilado, como reconoce en su demanda, y lleva la explotación con la ayuda de su hijo, c) El hecho de que este hijo trabaje en una empresa no impide en absoluto a que ayude a su padre en la explotación de la finca, sin que se haya acreditado que aquél hubiese cedido la explotación a favor de su hijo, d) Con el fin de que la valoración de la finca se acomode a su valor real, la Sala a quo atiende a los criterios que se determinan en el art. 43 de la Ley de Expropiación forzosa , dejando la concreción del quantum para ejecución de sentencia, para evitar así que de aplicar el art. 39 de la misma Ley dicho valor quede "muy por debajo del valor real». Todo ello apreciando la Sala de instancia la prueba pericial practicada en autos y aceptando las consideraciones que el Juez de Primera Instancia hace en el fundamento de Derecho cuarto de su sentencia; punto que, por otra parte, no es objeto del presente recurso de casación, aunque sí la adición al precio pericial de un llamado valor de afección, al que se refiere el motivo 3.° del recurso, y que será objeto de consideración seguidamente.

Segundo

El 1 de los motivos, lo mismo que el 2°, adolece del defecto procesal de fundamentarlo simultáneamente en los núms. 4.° y 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que daría lugar a la inadmisión de ambos motivos por no atenerse a los arts. 1.692 y 1.707 de la misma Ley, en relación con su art. 1.710, regla 2.ª . No obstante, el examen de los expresados motivos en su confusa redacción impone el primer luchar rechazar los alegados errores en la apreciación de la prueba supuestamente basados en documentos que la Sala a quo tuvo en cuenta, lo que les inhabilita para demostrar errores de hecho y, por otro lado, prescinde de la apreciación probatoria que el Tribunal efectuó, tanto respecto de una transitoria residencia de la esposa del arrendatario, intrascendente para el objeto principal del pleito, como en cuanto a la antigüedad del arriendo, pretendiendo, con manifiesta transgresión de la normativa casacional, basarse en una prueba testifical, con olvido de que el núm. 4 del art. 1.692 solamente considera invocable el error en la apreciación de la prueba documental. Y en cuanto a la alegación de infracción del art. 98 y disposición transitoria 1.ª , regla 3.ª, de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 , el recurso prescinde totalmente de la doctrina de esta Sala ( Sentencias, entre otras, de 23 de diciembre de 1991, 26 de febrero y 9 de marzo de 1992 ) en las que se declara; a) Que la calificación del arrendatario como cultivador personal es una cuestión de hecho inamovible en este recurso extraordinario, a virtud del fracaso de la impugnación de los hechos que la Sala a quo declara probados. b) Que carecen de la consideración de prueba documental la testifical, la confesión y la pericial, así como los documentos que la sentencia recurrida tuvo en cuenta para dictar su fallo, c) Que la profesionalidad se centra en la dedicación a las actividades agrícolas más que en la capacidad personal para realizar las faenas o tareas propias de una explotación agraria; en tanto que la posible ayuda que el titular pueda recibir por parte de sus familiares quecon él convivan no es bastante para caracterizar al profesional de la agricultura, d) Que dicha ayuda no es óbice para la estimación de su pretensión, pues ni aunque se halle jubilado ello es de tener en cuenta, de conformidad con la reiterada doctrina de esta Sala, que a partir de la Sentencia de 19 de mayo de 1986 llega a la conclusión de no confundir la jubilación con la pérdida de profesionalidad agraria, pues la consideración de cultivador personal no se desistirá por la edad del arrendatario, ni por su situación de pensionista, ya que en los arts. 15 y 16 de la Ley no existe condición prohibitiva referida a la edad de jubilación ( sentencias, entre otras, de 28 de enero y 3 de junio de 1988, 20 de febrero y 6 de junio de 1989 ). e) El hecho declarado probando de que el demandante viene poseyendo la finca desde antes del año 1935, no ha sido eficazmente combatido, y lo ha de aceptar esta Sala de casación; que no está facultada para una nueva revisión del material probatorio aportado al proceso; siendo de hecho la cuestión de determinar la existencia o inexistencia de un contrato, que compete a los Tribunales de instancia. Por todo ello ha de ser desestimado el motivo 1.° del recurso; así como el 2.º que con el mismo amparo procesal alega la infracción de la citada disposición transitoria, regla 3.a, en relación a los arts. 15.a) y 16,1.°, de la Ley de Arrendamientos Rústicos.

Tercero

El 3.° de los motivos, también al amparo del núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega la infracción del art. 98 de la citada Ley especial , en relacional art. 47 de la de expropiación forzosa . Acusa el motivo que la sentencia recurrida no recoge la aplicación del art. 47 mencionado, que establece el abono al expropiado, además del justo precio fijado legalmente, un 5 por 100 como precio de afección. Ciertamente la sentencia no señala esa aplicación de manera expresa, pero es indudable que nada opone a ella, ni se excluye en la aplicación para determinar el precio conforme a lo dispuesto en el art. 43 de la misma Ley , y sin duda al dejar la concreción de quantum para ejecución de sentencia, es indudable que la Sala a quo se atuvo a lo preceptuado en la Ley de Expropiación forzosa, como lo revela su admisión de lo razonado por la sentencia de Primera Instancia en su cuarto fundamento jurídico. En consecuencia, al no haberse excluido la aplicación del invocado art. 47 por la Sala, que como de carácter imperativo ha de se tenido en cuenta en la ejecución ordenada para cuantificar el precio, es improcedente insistir en ello; para lo que no es necesario, como se indica, la estimación del motivo. Con independencia de que el motivo ha planteado una cuestión nueva no susceptible de ser resuelta por primera vez en el recurso de casación, por no ser ésta la función de este Tribunal, sino resolver sobre la aplicación del Derecho por los Tribunales inferiores.

Cuarto

La desestimación de todos los motivos implica la del recurso en su totalidad, con imposición de costas al recurrente conforme exige el art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y con pérdida del depósito constituido para recurrir

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Caballero Ballesteros en representación de don Rogelio

, contra la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 1991, que dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao , condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas del recurso, y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Teófilo Ortega Torres.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • SAP Madrid 350/2015, 30 de Septiembre de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
    • 30 Septiembre 2015
    ...privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( STS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 entre muchas), lo que ha sido reconocido en el artículo 326.2 de la LEC, que permite su valoración conforme a las regla de la sana 8) Los demand......
  • SAP Barcelona 128/2018, 16 de Marzo de 2018
    • España
    • 16 Marzo 2018
    ...privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SSTS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ). Como decimos la parte actora aportó esas facturas y, a requerimiento de la demandada, aportó también el Modelo 347 o Declaración anual de op......
  • SAP Madrid 168/2018, 25 de Abril de 2018
    • España
    • 25 Abril 2018
    ...privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SSTS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ). La prueba testifical practicada en el acto del juicio verbal también ha corroborado la tesis actora, que ha prosperado en la sentencia No es......
  • SAP Barcelona 143/2020, 17 de Julio de 2020
    • España
    • 17 Julio 2020
    ...privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SSTS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995), siendo que en el presente caso la Sra. Amanda llegó a realizar determinadas amortizaciones del préstamo y de la tarjeta, incluso con posterio......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR